BOLETÍN OFICIAL Nº 65 – 01/06/20

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6177

“EMERGENCIA TURÍSTICA EN LA PROVINCA DE JUJUY”

ARTÍCULO 1.- Declárase la Emergencia del Sector Turístico en todo el territorio provincial, por el plazo de ciento ochenta (180) días, el que podrá prorrogarse por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, en caso de que se mantenga la emergencia epidemiológica.-

ARTÍCULO 2.- SUJETOS COMPRENDIDOS. Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas humanas o jurídicas que encuadren en las categorías de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, debidamente registradas y habilitadas por las Autoridades Competentes que sean declaradas en situación crítica y que tengan por objeto la realización de las siguientes actividades turísticas en todo el territorio de la Provincia:

a-Servicios de transportes con afectación exclusiva para la actividad turística.

b- Hoteles y demás alojamientos turísticos.

c- Establecimientos gastronómicos.

d- Agencias de viajes y turismos.

e- Guías de Turismo.

f-Y toda otra actividad turística que a criterio de la Autoridad de Aplicación, se incluya.

ARTÍCULO 3.- Se considerará situación crítica, cuando la facturación, correspondiente al mes de Abril de 2020, sea igual o inferior a la que corresponda al mes de Abril de 2019, en términos nominales.

En caso que la peticionante del beneficio haya comenzado sus actividades con posterioridad a Abril de 2019 se faculta a la Autoridad de Aplicación a utilizar otro tipo de parámetro a fin de determinar la declaración de la situación crítica.-

ARTÍCULO 4.- La presente Ley otorgará los siguientes beneficios:

a-Asesoramiento y apoyo del Gobierno de la Provincia para obtener en el orden nacional, exenciones impositivas, diferimientos de impuestos, desgravaciones impositivas y cualquier otro beneficio que hubieren previsto las normas nacionales.

b- Reducción del cincuenta por ciento (50 %) de la tarifa de los servicios públicos prestados por las empresas del Estado Provincial, durante el lapso en que se mantenga la emergencia dispuesta en el Artículo 1.

c-Tarifa social garantizada de energía eléctrica a las Micro y Pequeñas Empresas. Las mismas deberán estar debidamente registradas y ejercer como principal actividad económica el turismo en la Provincia en los servicios especificados en el Artículo 2 de la presente Ley. El beneficio se sustanciará a pedido de parte interesada y deberá cumplir con los requisitos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos -SU.SE.PU.

d- Prórroga del plazo de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes del Régimen General -Locales- devengados a partir de la fecha del aislamiento social decretado por la Provincia, hasta tres (3) meses posteriores a la finalización del mismo. Los importes correspondientes podrán ser abonados hasta en doce (12) cuotas mensuales sin interés.

e-Exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el término de tres (3) meses, prorrogables por Decreto por igual periodo. Operando la exención a partir de la vigencia de la presente a pedido de la parte interesada y deberá cumplirse con los requisitos que reglamentariamente exija la Dirección Provincial de Rentas.

f-Mientras dure la emergencia dispuesta por la presente, no se promoverá ni sustanciarán ejecuciones fiscales provenientes, de impuestos y tasas provinciales y sus accesorios derivados de la actividad del turismo.

g-Todo otro beneficio o incentivo que la Autoridad de Aplicación considere incorporar, en favor de los beneficiados.

ARTÍCULO 5.- Todos los fondos que ingresen a la Provincia con destino a la actividad del turismo, serán depositados en una cuenta especial y distribuidos en el sector turístico, en la proporción que determine la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 6.- Quedan excluidos de los beneficios otorgados en la presente Ley, todas aquellas personas humanas o jurídicas, que directa o indirectamente, brinden servicios relacionados con los juegos de azar y/o apuestas.-

ARTÍCULO 7.- Los beneficios establecidos en la presente Ley quedan condicionados a que el beneficiario no genere despidos ni suspensiones incausados o atribuible a la crisis durante el periodo de vigencia de la emergencia. Caso contrario caducarán en forma inmediata los beneficios otorgados por la aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 8.- Será Autoridad de Aplicación, la Unidad de Organización que disponga el Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 9.- Invitase a los Municipios a adherir a esta Ley.-

ARTÍCULO 10.- La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 1e Mayo de 2020.‑

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPT N° 200-107/20.-

CORRESP. A LEY N° 6177.‑

SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 JUN. 2020

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR