BOLETÍN OFICIAL Nº 17 – 10/02/20

DECRETO ACUERDO Nº 496-MS/2020.-

Expte. Nº 1413-062/2019.-

C/agdo Nº 1413-014/2019.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 FEB. 2020.-

VISTO:

Modificaciones al régimen  de “Regulación Integral de Distribución, Depósito, Venta, Suministro, Provisión, y Exhibición de Bebidas Alcohólicas”  Creado por Ley N° 5956, modificaciones al “Régimen Regulatorio de las Actividades Nocturnas, Espectáculos Públicos y otros Esparcimientos” creado por Ley N° 5955, las modificaciones al régimen de “Celebración de la Fiesta Tradicional y Popular del Carnaval” creado por Ley N° 6.009, y;

CONSIDERANDO:

Que, en relación a las modificaciones al régimen de “Regulación Integral de Distribución, Depósito, Venta, Suministro, Provisión, y Exhibición de Bebidas Alcohólicas”  creado por Ley N° 5956 acorde a las políticas sostenidas por el Ejecutivo Provincial, es imperioso mejorar y desburocratizar el sistema de inscripción y contralor del Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas de la Provincia, lo cual repercutirá en el beneficio de los solicitantes y primordialmente de la autoridad de aplicación, al tornarse más eficiente y eficaz en sus tareas;

Que, respecto a los cambios al “Régimen Regulatorio de las Actividades Nocturnas, Espectáculos Públicos y otros Esparcimientos” creado por Ley N° 5955, estos responden no solo a la regularización de una gran demanda del sector comercial y empresarial, que va a permitir no solo la regularización de una gran cantidad de comercios, sino fundamentalmente a la simplificación de los tramites de inscripciones o renovaciones en los registros previstos en estas normas;

Que, en cuanto a las modificaciones al régimen de “Celebración de la Fiesta Tradicional y Popular del Carnaval” creado por LEY N° 6.009, resulta necesaria dicha modificación al solo efecto de no generar contradicciones legales que impidan o entorpezcan la celebración de la fiesta cultural del Carnaval ni el control por parte de la autoridad de aplicación. Cabe destacar que la modificación de las 3 normas en conjuntos resulta necesaria para evitar contradicciones o vacíos legales que tornen improcedente o ilegal la aplicación de algunas disposiciones contenidas en la norma;

Por ello, en uso de las facultades del inc. 21 del Artículo 137° de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo 4º de la Ley N° 5.956, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4.- El Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas estará integrado por las siguientes categorías:

  1. Personas humanas o jurídicas titulares o responsables de establecimientos o locales en los que se depositen, vendan, expendan, suministren, provean o exhiban para su comercialización bebidas alcohólicas envasadas, destinadas a ser consumidas fuera del establecimiento, incluyendo la modalidad entrega a domicilio “Delivery”.
  2. Personas humanas o jurídicas titulares o responsables de establecimientos o locales en los que se depositen, vendan, expendan, suministren, provean o exhiban para su comercialización bebidas alcohólicas envasadas, trasvasadas o al copeo, destinadas a ser consumidas dentro del establecimiento.
  3. Personas humana o jurídicas titulares o responsables de distribuidoras mayoristas de bebidas alcohólicas y Supermercados.
  4. Personas humanas o jurídicas que efectúen eventos determinados en los que se depositen, vendan, expendan, provean, exhiban para su comercialización o suministren a cualquier título, bebidas alcohólicas para eventos específicos. En estos supuestos solo podrá solicitarse el certificado REBA eventual un máximo de cinco (5) veces por año. En aquellos eventos realizados en el marco de la celebración Popular del Carnaval, se estará a lo dispuesto en la Ley 6.009, su Decreto Reglamentario 3164-MS/16, y sus modificatorias.

Cuando el evento sea realizado en espacios abiertos, públicos o privados, los organizadores del evento deberán delimitar de manera suficiente el espacio físico en el cual se desarrollara el mismo, a los efectos de circunscribir las pertinentes autorizaciones solamente para el área en la cual se llevará a cabo el evento.

  1. Toda persona humana o jurídica titulares y/o responsables de establecimientos o locales en los que se depositen, vendan, expendan, suministren, provean y/o exhiban para su comercialización bebidas alcohólicas, que por sus características pertenezcan a dos o más categorías previstas en el presente artículo. En estos supuestos serán considerados “multi-rubro” correspondiendo la entrega de un solo certificado REBA.
  2. Toda personas humanas o jurídicas, titulares o responsables de establecimientos o locales que por las características de su actividad comercial, o de los eventos que realicen, la autoridad de aplicación disponga expresamente su sujeción a la presente ley”

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Artículo 5º de la Ley N° 5.956, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5.-Requisitos de inscripción o renovación: A los efectos de solicitar la inscripción o renovación en el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, los interesados deberán cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación, sin perjuicio de los que se establezcan por vía reglamentaria:

  1. Declaración Jurada que contenga: los datos personales del titular del establecimiento, local, comercio, explotación o evento, y designación del rubro o categoría a explotar.
  2. Croquis ilustrativo y descripción de la ubicación del local o establecimiento.
  3. Constancia de habilitación municipal para funcionamiento del negocio, con especificación de la categoría.
  4. Planilla Prontuarial actualizada del Titular.
  5. Constancia de certificacion de Bomberos.
  6. Estampilla Inscripción o Renovación REBA.
  7. No registrar causa por contravenciones a la Leyes 5.955 y 5.956 con sentencia firme incumplida.
  8. No registrar inhabilitación especial para ejercer el comercio.

El Titular del Certificado REBA tendrá la obligación de mantener actualizados los requisitos establecidos en el presente artículo durante el tiempo de vigencia del certificado bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones pertinentes.”

ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el artículo 6° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Estampilla de Inscripción o Renovación REBA: la estampilla de Inscripción o Renovación deberá ser abonada al momento de inscribirse por primera vez en el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas y anualmente al renovar la inscripción, en los lugares y cuentas habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación.

Los importes abonados en concepto de Estampilla de Inscripción o Renovación REBA serán destinados al Fondo Especial de Seguridad.”

ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el artículo 7° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.-Eximiciones: Quedan eximidos del pago de la Estampilla de Inscripción o Renovación REBA:

  1. Los Clubes Sociales o Deportivos, Sociedades Mutualistas e Instituciones de bien público con personería jurídica en el orden provincial que explotaren por sí o por terceros los buffets, cantinas y restaurantes para uso exclusivo de sus asociados, quedarán eximido de efectuar el pago de la Estampilla de Inscripción o Renovación REBA siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por el Artículo 5.
  2. Los Municipios, Comisiones Municipales, centros vecinales, instituciones religiosas, que organicen eventos o fiestas sociales cuyo objeto sea la celebración de fiestas patronales, religiosas, conmemorativas o cívicas sin fines de lucro.
  3. Aquellos eventos que por disposición expresa determine la autoridad de aplicación.”

ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el artículo 8° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8.- Valor de la Estampilla de Inscripción o Renovación REBA: el valor de la estampilla será para cada categoría el siguiente:

  1. Para los establecimientos previstos en el artículo 4 inc. 1) el valor será el equivalente a una (01) Unidad Multa.
  2. Para los establecimientos previstos en el artículo 4 inc. 2) el valor será el equivalente a dos (02) Unidades Multa.
  3. Para los establecimientos previstos en el artículo 4 inc. 3) el valor será el equivalente a cinco (05) Unidades Multa.
  4. Para los eventos previstos en el artículo 4 inc. 4) el valor será el equivalente a una (01) Unidad Multa.
  5. Para los establecimientos previstos en el artículo 4 inc. 5) el valor será el equivalente a tres (03) Unidades Multa.
  6. Para los establecimientos inscriptos en el Registro de Locales Bailables Habilitados creado por ley 5.955, el valor de la estampilla de inscripción o renovación REBA será el equivalente a tres (03) Unidades Multa, a estos efectos deberán acreditar inscripción en el RELBHA.

A los efectos del cobro de la estampilla prevista en el presente artículo el valor de la Unidad Multa es el establecido por el artículo 35° del Código Contravencional Ley 5.860 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el artículo 9° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9.- Inscripción o renovación: La autoridad de aplicación acordará la inscripción o renovación dentro del plazo máximo de cinco (5) días de cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 5°. El Certificado de inscripción o renovación tendrá vigencia durante el plazo de un (1) año, salvo en los supuestos previstos en el articulo 4° inc.) 4, pudiendo en todos los casos ser revocado por el mero incumplimiento de la vigencia o actualización de los requisitos solicitados en el artículo 5°.

El certificado REBA es de carácter intransferible, siendo el único documento habilitante para la venta de bebidas alcohólicas, el cual deberá ser exhibido en lugar visible. Solamente podrá ser secuestrado por infracciones contravencionales previstas en la presente ley o por el incumplimiento o falta de actualización de los requisitos del artículo 5°.”

ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el artículo 10° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10.- Horarios de Expendio: fijase para todo el territorio de la provincia, como horario de expendio de bebidas alcohólicas, de cualquier clase o naturaleza, sea en envases cerrados, abiertos, originales o trasvasados, el siguiente:

1.- El horario comprendido entre las ocho (08.00) horas y la cero (00.00) para establecimientos o locales, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, en los que se vendan, expendan o suministren a cualquier titulo bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas fuera del establecimiento tales como kioscos, maxi kioscos, drugstores, despensas, almacenes, mini-mercado y todo otro tipo de establecimientos comerciales similares, incluyendo la modalidad entrega a domicilio “Delivery”.

2.- El horario comprendido entre las ocho (08.00) horas y las cinco y treinta (05.30) horas del día siguiente para los establecimientos o locales, cualquiera fuere su denominación o actividad, en los que se vendan, expendan o suministren a cualquier titulo bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico donde funcionan, tales como hoteles, alojamientos, residenciales, hostels, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, confiterías, bares, resto-bares, salas y salones de eventos sociales.

3.- el horario comprendido entre las veintidós (22.00) horas y las cinco y treinta (05.30) en los establecimientos o locales en los que se realicen actividades bailables tales como boliches, confiterías bailables, discotecas, salas, peñas, pubs, resto-pubs o afines.

4.- En los eventos o fiestas que se realicen con motivo de la celebración de fechas conmemorativas: religiosas, patronales, históricas, culturales o cívicas, sean nacionales, provinciales, municipales o locales, que se encuentren expresamente habilitadas y autorizadas, salvo estipulación expresa en contrario, el horario comprendido entre las trece (13.00) horas y las veintidós (22.00) horas, y en caso de eventos realizados en vísperas de una conmemoración entre las quince (15.00) horas y las dos (02.00) del día siguiente. En estos eventos será obligatoria la solicitud  del certificado REBA previsto en el artículo 4° inciso 4).

5.- En los establecimientos o locales de tipo comprendidos en la categoría multi-rubro del artículo 4° inc. 5, se aplicará el horario previsto en los incisos 1° o 2° del presente artículo dependiendo si el consumo de las bebidas alcohólicas está destinado a realizarse dentro o fuera del inmueble, conforme las habilitaciones del mismo.”

ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el artículo 14° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14.- Prohibiciones: Queda prohibido en el territorio de la Provincia:

  1. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, para el consumo al copeo o trasvasados en almacenes, despensas, kioscos, rotiserías, vinerías, proveedurías de establecimientos comerciales, industriales, mineros y otros similares.
  2. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas  en épocas de cosecha, en locales y lugares habilitados para ferias y campamentos especiales.
  3. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas bajo la modalidad ambulante.
  4. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas dentro de locales de trabajo, fabricas, campamentos especiales y obrajes.
  5. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas fuera del horario estipulado en la presente ley.
  6. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en establecimientos educativos de cualquier nivel.
  7. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a personas que presentes signos evidentes de intoxicación o falta de lucidez.
  8. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en los eventos bailables o de esparcimiento destinados a menores de edad.
  9. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, en los términos del Código Contravencional, Ley Provincial N° 5.860, sus modificatorias, y Ley Nacional  N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo.”

ARTÍCULO 9º.- Modifíquese el artículo 15° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15.- Sanciones: serán sancionados con una multa de hasta treinta y cinco Unidades Multa (35 UM), secuestro o revocación del certificado REBA y accesorias del Código Contravencional, hasta la clausura definitiva, quienes:

1.- Efectuaren cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley sin haber obtenido la inscripción a que se refiere el artículo 3°.

2.- Efectuaren cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley fuera de los horarios previstos en el artículo 10°.

3.- Falseen los requisitos previstos en el artículo 5° o incumplan con la obligación estipulada en el último párrafo del artículo 5°.

En todos los casos, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 15° del Código Contravencional y su Decreto Reglamentario.”

ARTÍCULO 10º.- Modifíquese el artículo 18° de la Ley N° 5.956, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18.- Deber de Colaboración: serán sancionados con una multa de hasta treinta y cinco Unidades Multa (35 UM), secuestro o revocación del certificado REBA y accesorias del Código Contravencional hasta clausura definitiva, quienes efectuaren alguna de las actividades previstas en el artículo 1°, y no prestaren la debida colaboración ante el requerimiento de los agentes, en el marco de un procedimiento de control, prevención o inspección del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.”

ARTÍCULO 11º.- Modifíquese el Artículo 2º de la Ley 5.955, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Alcance material: quedan comprendidos en los términos de la presente ley:

1.- Los establecimientos, locales o inmuebles cerrados, semi-cubiertos o al aire libre, públicos o privados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, naturaleza o fines de sus titulares o responsables, donde se realicen actividades bailables. Están comprendidos en esta categorización: boliches, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, peñas, pub, resto-pub y aquellos que se establezcan vía reglamentaria o que expresamente disponga la autoridad de aplicación.

2.- Los espectáculos, fiestas o eventos, privados o dirigidos al público en general, que se realicen con fines onerosos en los establecimientos, locales o inmuebles previstos en el inciso anterior o en establecimientos, locales o inmuebles cerrados, semi-cubiertos o al aire libre, sean públicos o privados, cualquiera fuere su denominación, actividad principal, naturaleza o finalidad.

3.- Los establecimientos, locales o inmuebles en los que con habitualidad se realicen espectáculos, fiestas o eventos, públicos o privados, con o sin fines de lucro cuando sus titulares, propietarios o responsables destinen su uso o explotación para ser locados por terceros a tales efectos.

4.- Los espectáculos, fiestas o eventos que se realicen con motivo de la celebración de fechas o acontecimientos conmemorativos religiosos, patronales, históricos, culturales o cívicos, sean nacionales, provinciales, municipales o locales, que se encuentren expresamente habilitados y autorizados.

La enunciación no es taxativa, quedando comprendidos todos aquellos eventos, acontecimientos o festejos que reúnan las características mencionadas en los incisos precedentes.”

ARTÍCULO 12°.- Modifíquese el Artículo 5º de la Ley 5.955, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5.- Condiciones de funcionamiento: Los establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso 1), deberán contar con:

  1. Sistema de control y conteo de personas, aprobado por la autoridad de aplicación.
  2. Póliza de Seguro de responsabilidad civil, vida, accidentes e incendios.
  3. Servicio de atención de emergencias médicas, público o privado.
  4. Iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso a los locales o edificios.
  5. Servicio de seguridad.
  6. Constancia de inscripción vigente en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados.

En los supuestos contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 2° se deberá contar con los requisitos y medidas de seguridad que por las características particulares del evento, establecimiento, local o inmueble sean requeridas vía reglamentaria o  por la autoridad de aplicación”

ARTÍCULO 13º.- Modifíquese el Artículo 10º de la Ley 5.955, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.- Requisitos de Inscripción: para la inscripción en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 5°, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Declaración Jurada del titular o responsable donde deberán consignar: datos personales del titular, datos personales de empleados, designación del rubro a explotar.
  2. Croquis ilustrativo y descriptivo preciso de la ubicación del local o establecimiento, quedando facultada la autoridad de aplicación a la inspección ocular del inmueble.
  3. Constancia de habilitación municipal para funcionamiento del establecimiento, con especificación de la categoría.
  4. Planilla Prontuarial actualizada del Titular.
  5. Plan de contingencia y evacuación emitido por profesional con título habilitante en la materia y matriculado, sujeto a constatación de Bomberos.
  6. Certificado de bomberos con especificación de la capacidad máxima del local o establecimiento.
  7. No registrar causa por contravenciones a la Leyes 5.955 y 5.956 con sentencia firme incumplida.
  8. No registrar inhabilitación especial para ejercer el comercio.
  9. Certificado dominial del inmueble. Para los supuestos en que el solicitante no fuere el titular, deberá adjuntar el instrumento jurídico que acredite el derecho de uso y goce del mismo a su favor.”

ARTÍCULO 14º.- Modifíquese el Artículo 11º de la Ley 5.955 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.- Vigencia de la Inscripción: la inscripción en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados tendrá una duración máxima de un año (01), quedando sujeta a la validez y vigencia de la documentación requerida en el articulo precedente”.

ARTÍCULO 15º.- Modifíquese el Artículo 17º de la Ley 5.955 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.- Requisitos: Para la realización de los eventos contemplados en el artículo anterior, se solicitara autorización a la Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a los cinco (05) días, pudiendo ser excepcionalmente reducido por la autoridad de aplicación. Deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Declaración Jurada en la cual se especifique: lugar, fecha y horario del evento; características generales del evento; tipo y características de las instalaciones fijas existentes o desmontables a instalar; tipo y características del equipamiento y servicios a utilizar; plano o croquis de accesos, entradas y salidas, capacidad del lugar; cantidad estimativa de asistentes; edad aproximada de los asistentes, como así también cualquier otra documentación dispuesta vía reglamentaria.
  2. Presentar la documentación que acredite la autorización para la legítima ocupación del inmueble donde se desarrollara la actividad, y expresa asunción de responsabilidad por parte de los propietarios del inmueble o las autoridades competentes en caso de personas jurídicas.
  3. En los supuestos en que el evento se realice en lugares al aire libre, abiertos o parcialmente cubiertos, se deberá delimitar de manera suficiente el espacio físico en donde se desarrollara el mismo a los efectos de la presentación de un plan de contingencia y evacuación emitido por profesional con título habilitante en la materia y matriculado, sujeto a constatación de bomberos.
  4. El organizador deberá adjuntar constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° incisos 1), 2), 3), 4) y 5).”

ARTÍCULO 16º.- Modifíquese el Artículo 21º de la Ley 5.955 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21.- Condiciones especiales de funcionamiento: los organizadores, promotores o responsables deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 incisos 1°, 3°, 5° y artículo 10 inciso 5°, y en caso de corresponder la constancia vigente de inscripción en el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados”.

ARTÍCULO 17º.- Modifíquese el Artículo 30º de la Ley 5.955 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30.- Prohibiciones: queda prohibido en el territorio de la provincia:

  1. La realización de bailes, eventos o fiestas en los lugares que no cuenten con las habilitaciones exigidas en la presente ley.
  2. La realización de bailes, eventos o fiestas fuera de los horarios y condiciones establecidas en la presente ley.
  3. La exhibición o realización de espectáculos o concursos que atenten contra la integridad física y moral de los asistentes a dichos locales.
  4. La realización de concursos y competencias que tengan como objeto, medio o fin el consumo de alcohol.
  5. El ingreso o permanencia de personas en exceso a la capacidad establecida en la certificación de bomberos.
  6. Las modificaciones edilicias voluntarias, bloqueo de espacios físicos o cualquier medida o acción que entorpezca o torne de imposible ejecución el plan de contingencia y evacuación constatado por bomberos.
  7. La admisión en establecimientos del articulo 2 incisos 1° y 2° sin documento que acredite identidad.”

ARTÍCULO 18º.- Modifíquese el Artículo 4º de la Ley 6.009 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Los organizadores o responsables de eventos, fiestas, peñas o espectáculos con fines de lucro, que se organicen en relación directa y con motivo de la celebración popular del Jueves de Compadres, Jueves de Comadres, Carnaval Grande, Carnaval Chico, Carnaval de Flores y Corsos, debidamente habilitados como tales por la autoridad de aplicación, deberán abonar el monto equivalente a dos (02) Unidades Multas, prevista en concepto de pago de Estampilla de Inscripción o Renovación REBA estipulada en el artículo 6° de la Ley 5.956  de “Regulación Integral de Distribución, Depósito, Venta, Suministro, Provisión y Exhibición de Bebidas Alcohólicas”.

ARTÍCULO 19°.- Modifíquese el Artículo 5º de la Ley 6.009 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°: Cuando las actividades, eventos, peñas o espectáculos sean sin fines de lucro, se realicen en inmuebles privados y sus asistentes sean socios o invitados, que no excedan el número de ciento cincuenta (150) personas, quedarán asimiladas a las reuniones o fiestas familiares previstas en el último párrafo del artículo 16° de la Ley 5.955. Quedarán exentas del pago de la estampilla de inscripción o renovación REBA creada por Ley 5.956.”

ARTÍCULO 20º.- Dese participación a la Legislatura de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 21°.- Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para publicación íntegra y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Cumplido, pase sucesivamente a los Ministerios de Hacienda y Finanzas, Gobierno y Justicia, Desarrollo Económico y Producción, Infraestructura, Servicios Públicos de Tierra y Vivienda, Salud, Desarrollo humano, Educación, Trabajo y Empleo, Cultura y Turismo, Ambiente, y Sociedades del Estado. Cumplido vuelva al Ministerio de Seguridad.

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR