BOLETÍN OFICIAL Nº 104 – 18/09/06

Icon_PDF_6MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

ORDENANZA IMPOSITIVA  AÑO 2006 –MODIFICACION DEL CODIGO TRIBUTARIO-

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 38, Libro Primero, Capítulo Quinto “Medios indirectos para el cumplimiento de la obligación tributaria”, del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 38º. – Certificado de Libre Deuda, Cédula, y Constancia de Afianzamiento de deudas: Para la realización de trámites y gestiones municipales los contribuyentes y responsables estarán obligados a presentar Certificado de Libre Deuda admitidos por el Organismo Fiscal sin cuya presentación no se darán cursos a aquellos. Este certificado se extenderá cuando el contribuyente o responsable acredite haber abonado o afianzado suficientemente toda deuda tributaria por cualquier concepto incluido intereses, recargos, multas, honorarios y costas judiciales si los hubiera.

El Organismo Recaudador Municipal establecerá un régimen de identificación y cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante el otorgamiento de una cédula o credencial de carácter obligatorio para todos los contribuyentes de tributos previstos en el Código Tributario Municipal y la Ordenanza Impositiva Municipal en los casos, formas y condiciones que determine dicho Organismo.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 42 Libro Primero, Capítulo Quinto “Medios indirectos para el cumplimiento de la obligación tributaria”, del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 42º. – Deberes de permisionarios, concesionarios, contratistas y proveedores municipales: Los permisionarios y concesionarios, cualquiera fuere la naturaleza de la concesión o del permiso, no deberán adeudar a la Municipalidad, suma algunas en concepto de tasas, impuestos, derechos, contribuciones o tributos en general, para poder mantenerse en el goce del permiso o concesión.

Si los permisionarios o concesionarios adeudaren algún importe por los conceptos indicados, el Organismo Fiscal los instará a regularizar su situación fiscal, dentro del plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiere regularizado la situación fiscal del contribuyente o permisionario, implicará automáticamente y de pleno derecho, la caducidad del permiso o concesión, sin lugar a reparación o indemnización  de ninguna naturaleza.

Los proveedores y contratistas municipales deberán, al momento de la presentación de la oferta cuanto en oportunidad del pago de cualquier factura ingresada a la Municipalidad, acompañar el Libre Deuda o Cédula Fiscal, según corresponda, expedidos por el Organismo Recaudador.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al artículo 43, del Libro Primero, Capítulo Quinto “Medios indirectos para el cumplimiento de la obligación tributaria”, del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 43º.: Prohíbese a los funcionarios y empleados municipales dar entrada o curso a solicitudes o documentos en los que no se hubieren observado las disposiciones establecidas en éste Código; inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que se acredite previamente el cumplimiento de obligaciones fiscales; efectuar tramitaciones respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe mediante certificación del organismo recaudador y, en general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia directa o indirectamente pudiera significar una violación a las normas fiscales.

ARTÍCULO 4º.-: Modifícase el Libro Segundo, Segunda Parte, Título Séptimo “Tasas por Alumbrado Público” del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02 e incorpóranse los artículos 42º bis y 42º ter, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 42º bis. BASE IMPONIBLE.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes fijos que deberá abonar cada contribuyente, de acuerdo a la respectiva categorización que debidamente se efectúe.

Artículo 42º ter. RESPONSABLES.- Son responsables, en los términos del Artículo 22º inc. D) del Libro Primero de este Código, las personas jurídicas, empresas o instituciones proveedoras de energía eléctrica y sus titulares conforme a su tipo social y lo establecido por las normas vigentes en materia de Sociedades Comerciales. Los mencionados sujetos deberán incluir en las facturas que emitan el importe de la tasa, estando obligados al ingreso del mismo – independientemente de su cobro efectivo- en los plazos y condiciones que se establezcan.

En  ningún caso se admitirá excusación de los responsables basado en la falta de cobro de la tasa que, de no encontrarse discriminada, se considerará incluida en el importe total facturado.

Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables depositarán en el municipio el  importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada.

Con el fin de facilitar la implementación de las disposiciones de este título, autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir, con los sujetos responsables mencionados en el párrafo anterior, convenios en los que se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Título, como así también las formas de pago de los montos que resulten por imperio de los tributos establecidos en el presente Título y  en el Artículo 176º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 48 del Código Tributario Municipal, Ordenanza 391/02, que quedará redactado de la siguiente manera:

En los casos de obras ejecutadas sin permiso, al empadronarse serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por su contravención y accesorias legales.

Todo titular de un predio o finca, situado dentro del área geográfica del Municipio, que hubiera iniciado obras de construcción, realizando modificaciones o ampliaciones de las existentes, sin contar con el permiso correspondiente, deberá abonar el recargo que se establece a continuación:

Cuando se trate de obras destinadas a vivienda, el importe del recargo será del ciento cincuenta por ciento (150 %) de los derechos de construcción.

Cuando se trate de obras destinadas a locales comerciales, depósitos o actividades similares, o industrias, el importe del recargo será del trescientos por ciento (300 %) de los derechos de construcción

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 60º del Libro Segundo, Parte Cuarta, Título Décimo “Canon por publicidad, propaganda y ornato” del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 60º: Por la publicidad y propaganda comercial, cualquiera fuera su característica, realizada en la vía pública, visible desde ella o por medio de distribución callejera o domiciliaria, en sitios al aire libre o en locales con acceso al público, en el espacio aéreo, en el interior de locales, en campos de deportes o en vehículos del transporte urbano de pasajeros, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 204º del Libro Segundo, Parte Cuarta, Título Vigésimo Sexto “Disposiciones Complementarias” del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 204º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar convenios de Asistencia y Asistencia Recíproca con la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Rentas de la Provincia, Dirección Provincial de Inmuebles, Policía Federal, Gendarmería Nacional, Policía de la Provincia y todo otro organismo Nacional, Provincial o Municipal.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a contratar los servicios de organismos y empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos y de gestión, recaudación, retención y percepción de tributos, así como toda otra institución pública o privada susceptible de contribuir a la mejora de la recaudación y el control de la evasión y el fraude fiscal.

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase el Título vigésimo séptimo, “Tasa por los servicios de inspección de comercios, industrias y otras actividades económicas” del Código Tributario Municipal Ordenanza 391/02, Artículos 200º a 207º, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 200º.- Por los servicios municipales de contralor destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro, no retribuido por un tributo especial, que tiendan al bien común y  bienestar general de la población, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, de servicios, extractiva, agropecuaria, y  cualquier otro a titulo oneroso, estará sujeto al pago de la tasa legislada en el presente titulo, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva.

La circunstancia que genera la obligación de pagar el presente tributo, es la realización de actividades, que puedan afectar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales, y otros,  en forma directa o indirecta.

Artículo 201º.- Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título, los sujetos mencionados en el articulo 21 del presente código, que realicen en forma habitual las actividades enumeradas en el articulo precedente.

Las sucesiones indivisas son considerados contribuyentes, por el período que media entre la fecha de fallecimiento del causante y la de la declaratoria de los herederos o de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

Son igualmente contribuyentes las entidades que, no reuniendo la calidad de sujetos de derecho, existan de hecho con finalidades y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que los constituyen, que realicen, intervengan y/o estén comprometidas en los hechos imponibles establecidos en éste Título y Ordenanzas Especiales que ejerzan las actividades a que se refiere el articulo precedente.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

ARTÍCULO 202º:   La base imponible quedará determinada, según lo fije la Ordenanza Impositiva Anual, por alguno de los siguientes parámetros, o por una combinación de ellos a saber:

Los metros cuadrados de superficie del o los locales donde se desarrolle la actividad comercial, industrial o de servicios.

Los ingresos brutos, netos de todo gravamen, que por las actividades efectuadas en el éjido municipal devenguen los contribuyentes o responsables.

Por la aplicación de cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como adecuado al hecho imponible, pudiendo servir especialmente a estos fines, entre otros, el capital del negocio, la cantidad de personas afectadas y los metros cubiertos que se ocupan en el ejercicio de la actividad.

Artículo 203º.-La Secretaria de Hacienda del Municipio y el Concejo Deliberante, cuando ejecuten pagos a proveedores  o  contratistas,  deberán  actuar como agentes de retención del tributo establecido en este Título.

Artículo 204º.- La retención se practicará en ocasión de cada pago, no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago a los efectos de la aplicación del artículo siguiente.

Artículo 205º: No corresponderá practicar la retención cuando el importe total de cada operación y/o contratación sea inferior al que al efecto fije el Organismo Fiscal,  ni  cuando  la  actividad  del contribuyente se encuentre exenta o no gravada. En  el  último  supuesto  referido  deberá  presentarse  el  Certificado  de  no  retención  expedido  por  el Organismo Fiscal.

Artículo 206º.- Fíjase  en  el 0,50% (cincuenta centésimas por ciento) de la alícuota a aplicar sobre los importes sujetos a  retención. El importe retenido será tomado como pago a cuenta por el contribuyente para la liquidación del tributo correspondiente al mes en que se realizó la retención.

Artículo 207º.- Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago  a  cuenta  de  las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación por ante el Organismo Fiscal.

 

Sancionada con el Nº483/CD/2006 el día 15 de Agosto de 2006.-

 

Promulgada por Decreto Nº453 del Departamento Ejecutivo del 17 de Agosto de 2006.-

 

CELIA M. DE LOZZA

INTENDENTE

MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

municipiodelcarmen@infovia.com.ar

haciendaelcarmen@infovia.com.ar

 

18 SEPT.  LIQ. Nº 59121  $ 20,50