BOLETÍN OFICIAL Nº 56 – 16/05/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5915
“SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS DE ELECTRODUCTO Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD COMUNITARIA”
CAPÍTULO I
Servidumbre Administrativa de Electroducto. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1.-Declárase de utilidad pública y sujeto a la servidumbre administrativa de electroducto todo inmueble situado dentro de los límites de la Provincia de Jujuy, necesario para el cumplimiento de los planes de trabajo correspondientes a la prestación del servicio público de electricidad, incluída aquella generada a partir del aprovechamiento de la energía solar o de otras fuentes renovables de energía. Esta servidumbre se constituirá en favor del Estado Provincial o los concesionarios del mismo en jurisdicción provincial.-
ARTÍCULO 2.-La servidumbre administrativa de electroducto afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al dominio que, conforme a esta Ley, se impone a los titulares de dominio y ocupantes de inmuebles atravesados u ocupados por electroductos o alcanzados por la zona de seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su construcción, transformación de energía, explotación, almacenamiento, vigilancia, mantenimiento y reparación. Considérese afectados a la servidumbre administrativa de electroducto regida por esta Ley todos aquellos inmuebles o fracciones de los mismos sobre los que existan electroductos construídos, instalados o administrados bajo jurisdicción provincial.-
ARTÍCULO 3.-Desígnase con el nombre de electroducto a todo sistema de instalaciones, aparatos, elementos o mecanismos, destinados a transportar, transmitir, transformar, almacenar, medir y/o distribuir energía eléctrica y las obras complementarias a tales fines.-
ARTÍCULO 4.-Se entiende como zona de seguridad o de electroducto a la franja de terreno, situada a ambos lados de la línea energética y a la que circunda y comprende los demás sistemas enunciados en el artículo precedente, donde los propietarios u ocupantes del inmueble afectado están obligados a soportar las restricciones al dominio y las máximas cargas derivadas de la servidumbre. Esta zona se determinará, en cada caso, según el tipo de instalación eléctrica.-
ARTÍCULO 5.-Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, a través de la Secretaría de Energía o el organismo que en el futuro la reemplace.-
ARTÍCULO 6.-La aprobación por la autoridad de aplicación del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar, importará la afectación de la zona de seguridad y de la superficie por ella comprendida, o fracción del inmueble donde se realicen las obras proyectadas, a la servidumbre de electroducto.-
ARTÍCULO 7.-El Estado Provincial o el concesionario deberá notificar fehacientemente a los propietarios de los inmuebles la afectación decidida y la anotación preventiva producida con indicación del trazado previsto y de los trabajos a realizar en cada propiedad. En caso de ignorarse sus nombres y/o domicilio, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia.
ARTÍCULO 8.-La servidumbre administrativa de electroducto tiene como objeto la instalación, construcción, explotación, conservación, reparación, vigilancia y acceso de los sistemas referidos en el Artículo 3.-
ARTÍCULO 9.-La servidumbre administrativa de electroducto afecta el inmueble y la proyección del mismo en el espacio en sentido vertical, oblicuo y/u horizontal, hasta la altura o profundidad que determine la respectiva reglamentación, en virtud de las características propias de cada tipo de instalación eléctrica, incluidas aquellas necesarias para el aprovechamiento de la energía solar. Asimismo, afecta el espacio necesario para la zona de seguridad que establezca el proyecto aprobado.-
ARTÍCULO 10.-El propietario del predio afectado por la servidumbre proyectada a constituirse, tendrá derecho a una indemnización que se pactará con el Estado Provincial o el concesionario y en lo que deberá tenerse en cuenta:
a) El valor de la tierra, conforme al destino que tenía con anterioridad a la resolución que determine la aprobación del proyecto y planos de la obra a ejecutar y características urbanas o rurales del mismo.-
b) El avalúo fiscal del inmueble para el año en curso.-
c) El coeficiente de incidencia de la restricción en la explotación o aprovechamiento actual del predio, a la fecha de la aprobación indicada en el inciso a) de este artículo.-
d) En ningún caso se pagará indemnización por lucro cesante, valor afectivo, valor histórico ni panorámico.-
ARTÍCULO 11.-Afectado el inmueble en la forma establecida en el Artículo 6, el Estado Provincial o el concesionario promoverá la constitución definitiva de la servidumbre, mediante concertación directa con el propietario, por contrato gratuito u oneroso, el que deberá instrumentarse en escritura pública a cargo del Estado Provincial o el Concesionario.-
CAPÍTULO II
Derechos y restricciones al dominio
ARTÍCULO 12.-La servidumbre administrativa de electroducto confiere a su titular, los siguientes derechos:
a) Emplazar las estructuras de sostén, y sus fundaciones para cables conductores de energía eléctrica e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del electroducto.-
b) Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía y de protección.-
c) Instalar los mecanismos, aparatos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del electroducto.-
d) Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía y protección.-
e) Acceder al predio afectado y transitar por el mismo con el fin de instalar, vigilar, mantener y reparar el electroducto.-
f) Remover obstáculos que obstruyan la construcción del electroducto o que atenten contra la seguridad del mismo.-
g) Fijar o modificar una zona de seguridad del electroducto de acuerdo con las características del mismo. La modificación debe ser previamente notificada al propietario del inmueble.-
h) Ocupar temporariamente las fracciones de terrenos necesarias para la generación eléctrica con equipos móviles.-
i) Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos, materiales y otros elementos afectados o destinados a las tareas indicadas en el inciso e) de este artículo.-
La enumeración precedente es sólo enunciativa, quedando comprendidos los derechos generales que resulten de la utilización racional de la zona afectada y de la ejecución de las obras o actividades necesarias para asegurar la normal prestación del servicio.-
ARTÍCULO 13.-El propietario o poseedor del predio afectado no podrá realizar actos por sí o por terceros que impidan o turben al titular de la servidumbre el libre ejercicio de sus derechos o que pongan en peligro la seguridad de las instalaciones. En las zonas aledañas al electroducto no podrán erigirse instalaciones o efectuarse plantaciones de especies que, en su caída, o por su desarrollo y crecimiento, puedan ocasionar daños al electroducto y/o las instalaciones, o que por sus características puedan afectar las fundaciones de sus estructuras o disminuir la capacidad portante del suelo en la traza del mismo. Si en dichos inmuebles fuese necesario desarraigar y/o remover obstáculos existentes con anterioridad a la construcción del electroducto, será a cargo del titular de la servidumbre la reparación del daño ocasionado. No podrán construirse electroductos, salvo en casos de excepcional necesidad decididamente justificada, sobre edificios y sus patios, áreas parquizadas, centros educativos y campos deportivos. La excepcionalidad y su justificación en caso de oposición del propietario, deberá ser decidida judicialmente.
ARTÍCULO 14.-Si construido el electroducto no hubiere camino adecuado para regular la vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de electroducto comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para el cumplimiento de dichos fines. Esta servidumbre gravará el inmueble afectado por el electroducto, y cualquier otro predio al que fuera necesario o conveniente acceder para el mejor cumplimiento de los fines indicados. Esta servidumbre deberá ser tenida en cuenta al fijarse la indemnización.-
ARTÍCULO 15.-La servidumbre caducará si no se realizaran sus ejecuciones de obras previstas en un plazo de cinco (5) años contados desde su constitución. Vencido dicho plazo, el propietario del inmueble podrá solicitar la extinción de la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido en concepto de indemnización. Asimismo, transcurridos dos (2) años desde la anotación preventiva de la servidumbre en la Dirección General de Inmuebles, sin que ésta se hubiese constituido definitivamente, quedará extinguida la prestación de pleno derecho. Del mismo modo se extinguirá la servidumbre o la afectación antes de los plazos establecidos mediando desistimiento expreso o tácito del proyecto o de la obra por parte del concesionario.-
CAPÍTULO III
Procedimiento judicial.
ARTÍCULO 16.-El Estado Provincial o el concesionario podrá requerir judicialmente la constitución de la servidumbre de electroducto en los siguientes casos:
a) Si no dieren resultado las gestiones directas entre las partes, el concesionario deberá promover el juicio dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la anotación preventiva.-
b) En caso de urgencia en la iniciación de las obras.-
c) Cuando existiera controversia respecto de la titularidad del dominio o se ignore cuál es el propietario del predio o su domicilio.-
d) Cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del predio se encuentre inhibido para disponer de sus bienes.-
e) Cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la afectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.-
ARTÍCULO 17.-La demanda se interpondrá ante el Juez Civil de Primera Instancia de la circunscripción judicial correspondiente a la ubicación del bien afectado. Si éstos fuesen varios, o uno solo, pero situado en diferentes circunscripciones judiciales, será competente el juez del lugar de cualquiera de ellos, o de alguna de sus partes, a elección del actor. El actor, igualmente, podrá optar por el juez del domicilio del demandado. Serán de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil sobre competencia.-
ARTÍCULO 18.-El escrito de la demanda deberá contener:
a) Nombre y domicilio del actor.-
b) Nombre y domicilio del demandado.-
c) Designación del bien afectado a la servidumbre, con determinación precisa de su ubicación, medidas y demás elementos individualizantes.-
d) Copia certificada del proyecto aprobado.-
e) Una relación sucinta de las causales que motivan la instancia judicial.-
f) Expresión de la suma que constituye la indemnización ofrecida y fundamentación de la misma.-
g) Ofrecimiento detallado de la prueba.-
h) Derecho que se invoca.-
i) La justificación de la excepcional necesidad a la que se refiere la última parte del Artículo 13.
En este juicio es inadmisible la recusación sin causa.
ARTÍCULO 19.-Salvo el caso de excepción de la última parte del Artículo13, el Juez antes de correr traslado de la demanda, otorgará la posesión del bien objeto de la servidumbre y declarará constituida la servidumbre sirviendo la resolución de suficiente título y ordenará su inscripción en el Registro respectivo.-
ARTÍCULO 20.-Del escrito de la demanda se dará traslado al demandado y a todos cuantos tengan o aleguen tener derechos reales o contratos sobre el bien afectado, para que comparezcan y lo contesten dentro del término de diez (10) días.-
ARTÍCULO 21.-Se conozca o no al propietario, se publicarán edictos por diez (10) días alternados en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia, citando a todos los posibles interesados, bajo apercibimiento de ser representados ex lege por el Defensor de Pobres y Ausentes, a quien se notificará para que actúe en representación de aquellos que no concurran a defender sus derechos. La notificación edictal es supletoria y no podrá ser invocada por los que hayan sido notificados por cédula.-
ARTÍCULO 22.-En la contestación del traslado, el demandado deberá:
a) Acreditar la legitimidad del derecho invocado sobre el bien.
b) Indicar el monto de la indemnización pretendida.
c) Denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieran tener derecho a indemnización, por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o de un derecho personal constituido a su favor por el propietario, con relación al bien.
d) Ofrecer toda la prueba.
e) En el caso de la última parte del Artículo 13, acreditar las circunstancias allí mencionadas. En todos los casos, los derechos de los acreedores que tengan un interés legítimo sobre el predio afectado, se considerarán transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario.
ARTÍCULO 23.-De la contestación de la demanda o de la presentación de terceros que aleguen derechos, se correrá traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días, para que responda y ofrezca contraprueba.-
ARTÍCULO 24.-Vencido el plazo del artículo anterior, el Juez, a solicitud de parte, proveerá la prueba ofrecida, fijando un plazo breve e improrrogable para su producción y notificará de oficio esta resolución.-
ARTÍCULO 25.-No existiendo prueba pendiente de producción, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada parte de cinco (5) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato, en la forma y modo establecidos por el Código Procesal Civil. Vencido dicho plazo, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de veinte (20) días, la que será apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.-
ARTÍCULO 26.-La sentencia no podrá fijar indemnización alguna inferior a la ofrecida por el actor, ni superior a la reclamada por el demandado, debiendo establecer la correspondiente compensación por desvalorización monetaria e intereses. Una vez firme y ejecutoriada la sentencia, se practicará la liquidación actualizada. Dicho importe deberá ser depositado por el actor dentro de los cinco (5) días de quedar firme la liquidación.-
ARTÍCULO 27.-Las costas se impondrán de acuerdo a las siguientes normas:
a) Serán a cargo del demandado, en el caso de que la indemnización se haya fijado en una suma igual a la ofrecida por el actor.
b) Serán en el orden causado, cuando la indemnización se haya fijado en una suma superior a la ofrecida, pero aproximándose más a ésta que a la suma reclamada por el demandado.-
c) Estarán a cargo del actor, si la indemnización se hubiera fijado en cantidad más aproximada a la reclamada por el demandado que a la ofrecida por el demandante, o en el juicio medio entre una y otra.
d) Estarán a cargo del actor en caso de que la demanda fuera en la hipótesis de la última parte del Artículo 13.
ARTÍCULO 28.-El Juez regulará los honorarios tomando como monto cuestionado la diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la sentencia.-
ARTÍCULO 29.-Todo incidente o cuestión que se suscitare a raíz del juicio de constitución de servidumbre, deberá tramitarse por pieza separada, de acuerdo al procedimiento que corresponda según la naturaleza del asunto. En ningún caso tales cuestiones, o la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, podrán dilatar o suspender el trámite del principal.-
ARTÍCULO 30.-A fin de proyectar y realizar obras de energía eléctrica, el concesionario podrá disponer la ocupación temporaria de los inmuebles necesarios en los términos y por el procedimiento establecido en la Ley Provincial N° 3018 de expropiación.-
ARTÍCULO 31.-Son aplicables a esta Ley, analógica y supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy y la Ley Provincial N° 3018 de Expropiación.-
CAPÍTULO IV
Régimen especial para la constitución de servidumbres administrativas para el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables sobre inmuebles con título de propiedad comunitaria.
ARTÍCULO 32.-Declárense de interés público y sujetos a servidumbre administrativa a todos aquellos inmuebles con título de propiedad comunitaria otorgados e inscriptos a nombre de las comunidades indígenas que el Poder Ejecutivo Provincial, a través del procedimiento que establece el presente capítulo, identifique como aptas y óptimas para la instalación, construcción, explotación, operación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y acceso a los sistemas de infraestructura y de tecnología destinados a la generación de electricidad a partir del aprovechamiento de la energía solar u otras fuentes renovables de energía y las obras complementarias a tales fines, ello en los términos de la declaración dicha actividad como de interés estratégico provincial y como servicio público efectuada por la Ley N° 5904.-
ARTÍCULO 33.-Toda afectación de tierras de propiedad comunitaria se efectuará en los términos de las prescripciones constitucionales contenidas en el inc. 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional, el Convenio N° 169 de la OIT y demás normativa aplicable, asegurando la debida participación de las comunidades indígenas en el desarrollo de los proyectos de generación de energías renovables.-
ARTÍCULO 34.-La Autoridad de Aplicación, previa consulta libre e informada de la comunidad indígena titular registral de dominio del inmueble en cuestión, aprobará por resolución la afectación de los predios a favor del Estado Provincial.-
ARTÍCULO 35.-La servidumbre administrativa a la que se refiere el presente artículo quedará constituida a partir de la publicación del Decreto de Ratificación del Convenio suscripto entre la autoridad de aplicación provincial y la comunidad indígena titular registral de dominio del inmueble en cuestión.-
El acto de constitución de la servidumbre administrativa a que se refiere el presente artículo será inscripto en la Dirección Provincial de Inmuebles de la provincia bajo la denominación de “afectación por servidumbre administrativa para la generación de energías renovables”.-
ARTÍCULO 36.-El decreto de constitución de la servidumbre administrativa de los predios pertenecientes a comunidades indígenas dispuesto en observancia a lo establecido en el presente capítulo contendrá el detalle de la intervención de aquellas en el desarrollo del proyecto de generación de electricidad a partir del aprovechamiento de la energía solar y/o de otras fuentes renovables, incluyendo la retribución económica por el derecho de servidumbre.-
ARTÍCULO 37.-La servidumbre administrativa para el desarrollo de emprendimientos de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la energía solar u otras fuentes renovables de energía en tierras de propiedad comunitaria, confiere a su titular, los derechos a:
a) Emplazar las estructuras y fundaciones para la construcción y/o instalación de la infraestructura que requiera el desarrollo del proyecto e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del mismo.
b) Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía y de protección.
c) Instalar los mecanismos, aparatos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del proyecto.
d) Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía y protección.
e) Acceder al predio afectado y transitar por el mismo con el fin de instalar, vigilar, operar, mantener y reparar el parque de generación de energía renovable en cuestión.
f) Remover obstáculos que obstruyan la construcción del proyecto o que atenten contra la seguridad del mismo.
g) Fijar o modificar una zona de seguridad del predio donde se instalará el proyecto de acuerdo con las características del mismo. La modificación debe ser previamente consultada y consentida por la comunidad indígena titular dominial del predio afectado.
h) Ocupar temporariamente las fracciones de terrenos necesarias para la generación eléctrica con equipos móviles.
i) Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos, materiales y otros elementos afectados o destinados a las tareas necesarias para la construcción del proyecto.
La enumeración precedente es sólo enunciativa, quedando comprendidos los derechos generales que resulten de la utilización racional y ambientalmente sostenible de la zona afectada y de la ejecución de las obras o actividades necesarias para asegurar la normal prestación del servicio, siempre con resguardo de los derechos de la comunidad indígena titular dominial del predio en cuestión.
ARTÍCULO 38.-Los miembros de la comunidad indígena titular dominial del predio afectado no podrán realizar actos por sí o por terceros que impidan o turben al titular de la servidumbre el libre ejercicio de sus derechos o que pongan en peligro la seguridad de las instalaciones. En las zonas aledañas al predio afectado para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables en tierras de propiedad comunitaria no podrán erigirse instalaciones o efectuarse plantaciones de especies que, en su caída, o por su desarrollo y crecimiento, puedan ocasionar daños a las instalaciones, o que por sus características puedan afectar las fundaciones de sus estructuras o disminuir la capacidad portante del suelo en la traza del mismo.-
ARTÍCULO 39.-La afectación del predio de propiedad comunitaria comprenderá también la identificación de aquellos lugares de paso que sean necesarios para no obstaculizar el desarrollo de las actividades propias de la comunidad indígena titular del mismo.-
ARTÍCULO 40.-La servidumbre caducará si no se realizaran sus ejecuciones de obras previstas en un plazo de cinco (5) años contados desde su constitución. Vencido dicho plazo, la comunidad indígena titular dominial del predio afectado podrá solicitar la extinción de la servidumbre. Asimismo, transcurridos dos (2) años desde la anotación preventiva de la servidumbre en la Dirección Provincial de Inmuebles, sin que ésta se hubiese constituido definitivamente, quedará extinguida la prestación de pleno derecho. Del mismo modo se extinguirá la servidumbre o la afectación antes de los plazos establecidos mediando desistimiento expreso o tácito del proyecto o de la obra por parte del Estado Provincial o el concesionario.-
ARTÍCULO 41.-Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables por analogía a los oleoductos, gasoductos y acueductos, debiendo en estos casos el Poder Ejecutivo Provincial designar el organismo que ejerza como autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES; SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de Mayo de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-114/2016.-
CORRESP. A LEY Nº 5915.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 MAY. 2016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR