BOLETÍN OFICIAL Nº 126 – 10/11/06
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5530
“DE PROTECCION DEL BIENESTAR Y PROTAGONISMO DE LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR Y CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL ADULTO MAYOR”
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto promover, preservar y proteger los derechos de las personas adultas mayores, a efectos de lograr una mejor calidad de vida y su plena integración armónica en la familia y en la sociedad, conforme a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial y demás legislación vigente.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley, se considera adulto mayor a toda persona que tenga cumplidos los sesenta (60) años.
ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de esta Ley:
Fortalecer las acciones tendientes al logro de la independencia y desarrollo personal del adulto mayor;
Incentivar su capacidad de decisión y participación en la ejecución de políticas públicas relativas al adulto mayor;
Promover el bienestar de las personas adultas mayores a través de la responsabilidad compartida con la familia, la sociedad organizada y los sectores públicos;
Promover a través de los organismos con competencia del Estado Provincial, la implementación de programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de los adultos mayores;
Evitar actos de discriminación, abusos, explotación, aislamiento, violencia o cualquier otro acto que ponga en riesgo su persona y/o sus bienes o lo ubiquen en situación de desamparo;
Fomentar la convivencia familiar con la activa participación de la persona adulta mayor, promoviendo al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades alimentarias, afectivas, de protección y de apoyo, conforme a las normativas vigentes.
ARTÍCULO 4.-Créase el Consejo Provincial del Adulto Mayor, con la finalidad de brindar asesoramiento y elaborar propuestas de políticas públicas dirigidas a la atención de la problemática de las personas de sesenta (60) años en adelante.
ARTÍCULO 5.-El Consejo Provincial del Adulto Mayor estará integrado de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación de la presente Ley.
El Consejo Provincial dictará su Reglamento de funcionamiento. Sus decisiones serán por simple mayoría y el desempeño de estas funciones serán en carácter Ad-honorem.
ARTÍCULO 6.-Son funciones del Consejo Provincial del Adulto Mayor:
Promover la actualización permanente y sistemática de los diagnósticos que permitan una adecuada identificación de las necesidades específicas de la población de adultos mayores de la Provincia y de las acciones pertinentes para satisfacerlas;
Apoyar a los organismos gubernamentales en la ejecución y monitoreo de esas acciones;
Colaborar en el relevamiento y análisis de los recursos asignados a cada una de las acciones identificadas, elevando propuestas de articulación y optimización del uso de dichos recursos;
Elaborar propuestas que contribuyan a satisfacer las necesidades de los adultos mayores y a mejorar su calidad de vida;
Formular programas destinados a la atención directa de los adultos mayores de acuerdo a las necesidades locales;
Contribuir a la capacitación de los recursos humanos dedicados a la atención directa de las personas mayores;
Difundir y apoyar las propuestas elaboradas por el Consejo Federal de Adultos Mayores, siempre que resulte factible su aplicación en el ámbito local;
Promover la actualización y la valoración permanente de los diagnósticos sociosanitarios, tanto cuantitativa como cualitativamente sobre la situación de los adultos mayores;
Promover el desarrollo de campañas de información y sensibilización, destinadas a la comunidad y a la sociedad civil en general, acerca del proceso de envejecimiento, las problemáticas de la vejez y las potencialidades que los adultos mayores poseen;
Promover actividades culturales, sociales y de recreación que incentiven su integración y participación en la vida social y comunitaria;
Designar a un representante del Consejo Provincial ante el Consejo Federal del Adulto Mayor.
ARTÍCULO 7.- Créase la Comisión Ejecutiva dentro del Consejo Provincial del Adulto Mayor, la que deberá constituirse conforme lo que establezca la Reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo Provincial del Adulto Mayor:
Elaborar planes y propuestas de actividades sociales, culturales, deportivas y aquellas que redunden en recreación y en la salud de los adultos mayores, debiendo las mismas ser sometidas a aprobación del Consejo Provincial del Adulto Mayor;
Monitorear las acciones de instituciones públicas y privadas, sobre la aplicación de programas nacionales, provinciales y/o municipales vigentes;
Crear comisiones ad hoc con el propósito de estudiar o elaborar proyectos y propuestas afines a su misión;
Participar en los eventos municipales, provinciales, nacionales e internacionales que aborden la problemática de los adultos mayores;
Convocar a reuniones del Consejo;
Tomar las determinaciones urgentes que estime necesarias, informando sobre las razones y objetivos de las mismas en la siguiente reunión del Consejo.
ARTÍCULO 9.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley dictando la normativa pertinente.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el término de sesenta (60) días de su sanción.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de octubre de 2006.-
ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretaria Parlamentario
Legislatura de Jujuy
CPN. HECTOR OLINDO TENTOR
VICEPRESIDENTE
A/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Expte. Nº 200-382/2006.
CORRESP. A LEY Nº 5530.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 OCT. 2006.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Ministerio de Desarrollo Social para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR