BOLETÍN OFICIAL Nº 140 ANEXO – 09/12/19

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6151

MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL LEY N° 5791

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como Inciso 14 del Artículo 10 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“14. Reconocer saldos a favor de contribuyentes responsables y autorizar su acreditación y/o transferencia a terceros para que los mismos se apliquen al pago de sus obligaciones fiscales, bajo los términos y en las condiciones que reglamentariamente establezca.”

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Artículo 90 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 90.- Acreditación, Transferencia y Devolución. Cuando como consecuencia de la compensación prevista en el Artículo 88, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, la Dirección Provincial de Rentas podrá, de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, autorizar la transferencia a terceros y/o proceder a la devolución de lo pagado de más.

La Dirección Provincial de Rentas, podrá establecer de manera general las condiciones en las que autorizará la transferencia de los créditos tributarios a favor de terceros contribuyentes o responsables y su aplicación por parte de estos a la cancelación de sus propias deudas tributarias. Dicha transferencia surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección Provincial de Rentas no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Dirección Provincial de Rentas para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.

Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el Artículo 42 de este Código Fiscal.

Se presume, sin admitir prueba en contrario que, los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección Provincial de Rentas de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.”

ARTICULO 3º.- La presente entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.-

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de Diciembre de 2019.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-495/19.-

CORRESP. A LEY Nº 6151.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 DIC. 2019.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación;  Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR