BOLETÍN OFICIAL Nº 59 – 28/05/07

Icon_PDF_6DECRETO Nº 7274  H.-

Ref. EXPTE Nº 500-46-2007.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 FEB.2007-

VISTO:

El Art.137 de la C.P. y el Art. 59 del Código Fiscal

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 137 de la C.P. establece que el Gobernador de la Provincia es el jefe de la administración provincial y tiene entre otras atribuciones, la indicada en el inc.10, esto es, hacer recaudar los tributos y rentas, y disponer su inversión con arreglo a la ley;

Que, el Art.59 del Código Fiscal faculta al Poder Ejecutivo para remitir en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el artículo 43 y las multas previstas en el mencionado código;

Que, mediante Ley 5526 se estableció un régimen especial de regularización de deudas tributarias originadas en actos, contratos y operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos en la Provincia de Jujuy y cuyo artículo 9º prevé, entre las formas de pago, los títulos públicos emitidos por la Provincia;

Que, el artículo 18 de la ley establecía que el régimen especial y  temporario de regularización tendría vigencia durante 90 días corridos contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, operada el 8.11.06 B.O. Nª125 , señalando que el plazo tiene carácter de improrrogable; por lo que resulta inminente su vencimiento;

Que, también cabe destacar que el Poder Ejecutivo con fecha 29 de enero de 2007 mediante Decreto Nº 7257-H-07 reglamentó la mencionada ley; indicando los Títulos Públicos que se aceptarían como forma de pago del régimen de regularización;

Que, teniendo en cuenta que el plazo de vigencia establecido en la norma provincial resultó exiguo para lograr un adecuado acogimiento al régimen y a fin de obtener una mayor recaudación tributaria, que redundará en mayores beneficios para la Provincia, resulta necesario establecer un nuevo régimen de facilidades de pago;

Que, las razones apuntadas, justifican establecer un nuevo régimen de regularización de deudas;

Por ello y en uso de atribuciones;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Establécese con carácter optativo y temporario un Régimen Especial de regularización de deudas tributarías, originadas en actos, contratos y operaciones alcanzados por el Impuesto de Sellos en la Provincia de Jujuy, en los términos y condiciones previstas en el presente.

ARTÍCULO 2°.- El Régimen Especial que se establece comprende las deudas tributarias- incluidos intereses y multas – emergentes del Impuesto de Sellos previsto en el Libro Segundo – Titulo Segundo del Código Fiscal – Ley 3202/1975 y   modificatorias, originadas en instrumentos cuyo hecho imponible se hubiera perfeccionado hasta el 30/09/06.

Quedan excluidas del presente régimen aquellas deudas originadas en retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas por sus responsables a su vencimiento.

ARTÍCULO 3°.- Planes de pago anteriores: Se incluyen en el presente régimen los saldos impagos emergentes de deudas incorporadas en planes de pago otorgados con anterioridad por el organismo recaudador, excepto aquellos formalizados por aplicación de los regímenes instituidos mediante los Decretos 554-H-00 y 4158-H-01 y sus respectivas disposiciones complementarias.

A los efectos de determinar el saldo impago, la deuda estará constituida por el importe de capital adeudado a la fecha del efectivo acogimiento, al que se adicionan los intereses establecidos en el artículo 7ª –inciso b)

No se encuentran sujetas a reintegro, repetición, compensación o similares, las sumas que con anterioridad a la finalización de la vigencia del presente, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses y multas, ni generarán saldos a favor del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 4°.-Deudas en trámite de determinación y/o discusión administrativa y/o judicial: Inclúyese en el presente régimen las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o discusión administrativa y/o judicial.

En tales casos, el acogimiento al presente Título, implicará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el fisco y. en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

ARTÍCULO 5°.- Sujetos comprendidos: Podrán acogerse los contribuyentes y responsables que registren deudas por cuenta propia y/o en carácter de agentes de retención o percepción, en concepto de Impuestos de Sellos, intereses y multas, encuadradas en los términos dispuestos en los artículos 2°a 4°.

Resultan excluidos aquellos sujetos que, habiendo actuado como agentes de retención y/o percepción del mencionado tributo, mantuvieran en su poder los respectivos importes después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos.

ARTÍCULO 6°.- Solidaridad. Excepción: A los efectos del presente régimen, exceptúase de la solidaridad prevista en el artículo 135 del Código Fiscal a los responsables que exterioricen instrumentos sujetos a regularización. En dichos supuestos, la obligación tributaria les resultará exigible solo en la proporción que corresponda a su interés individual con respecto al total de la operación instrumentada. La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas de procedimiento que resulten necesarias para la correcta instrumentación de la presente disposición.

La excepción establecida en el párrafo anterior no será aplicable a las obligaciones correspondientes a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto, que hubieren omitido actuar como tales.

ARTICULO 7°.- Beneficios: Los sujetos que adhieran al régimen establecido en el presente gozarán de los siguientes beneficios:

a) Condonación de las multas previstas en el artículo 51 del Código Fiscal. Cuando la aplicación de las mencionadas las multas se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa o judicial, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente, el impuesto origen de las mismas y sus intereses se encuentren integramente abonados o incorporadas en un plan de facilidades de pagos vigente. Se incluyen en este beneficio las multas aplicadas por la Dirección Provincial de Rentas que no hubieran sido ingresadas, aún en el supuesto en que se encontraren firmes.

Las multas impuestas por aplicación de las disposiciones señaladas, que se encuentren incluidas – individualmente o con el impuesto y/o sus intereses- en planes de facilidades de pago no cancelados, gozarán de la condonación prevista sobre la

proporción impaga” siempre que se produzca el acogimiento a las disposiciones del presente.

b) Reducción de la tasa de interés, la que, a los efectos de éste régimen, se establece en el uno por ciento (1 %) mensual –durante todo el periodo de mora -. En ningún supuesto el importe total de los intereses, individualmente determinados por cada obligación adeudada incluida en la regularización, superará el treinta y seis por ciento (36%) del monto determinado como base de cálculo. La mencionada tasa sustituirá las oportunamente establecidas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 43° y 44° – según corresponda- del Código Fiscal.

c) Con respecto a las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos oportunamente otorgadas, la regularización mediante el presente régimen de obligaciones no cumplimentadas en tiempo y forma, no producirá la revocación, suspensión y/o interrupción, que resultaran procedentes.

Esta disposición no resultará aplicable en aquellos casos en que la mencionada revocación, suspensión y/o interrupción hubiera sido formalmente dispuesta con anterioridad a la vigencia del presente.

ARTÍCULO 8°.- Formas de pago: Las obligaciones comprendidas en el régimen deberán cancelarse:

a) En un solo pago, mediante la utilización de alguno de los siguientes instrumentos:

Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas.-

Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.-

Débito en cuenta bancaria.-

Títulos Públicos: Serán aceptados para el pago del Régimen que se establece en el presente los siguientes:

4.1.Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 1 (BOCODEPRO PRO 1) emitidos en virtud de Ley N° 5154. Código Caja de Valores S.A. y Bolsa de Comercio de Buenos Aires: 2403 y BPJD1, respectivamente.

4.2.Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 2 (BOCODEPRO PRO 2) emitidos en virtud de Ley N° 5154. Código Caja de Valores S.A. y Bolsa de Comercio de Buenos Aires: 2404 y BPJM1, respectivamente.

4.3.Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 2 Segunda Serie (BOCODEPRO PRO 2 –Segunda Serie) emitidos en virtud de Ley N° 5238. Código Caja de Valores S.A. y Bolsa de Comercio de Buenos Aires: 2407 y BPJM2, respectivamente.

Los Contribuyentes que utilicen este mecanismo de pago, deberán ser tenedores de tales bonos de consolidación, por suscripción original o por su adquisición posterior.

b) Mediante el acogimiento a un régimen de facilidades de pago, hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del cuatro por ciento (4%) anual sobre saldos.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá el monto mínimo y las fechas de vencimiento de cada cuota. El ingreso de la primera de ellas deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento.

Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los puntos 1 a 3 del Inciso a) del presente articulo, resultando expresamente vedados los

indicados en su punto 4.

ARTÍCULO 9.Beneficios referidos al sector de producción primaria local: Los contribuyentes que desarrollen la actividad de producción primaria en jurisdicción provincial- excepto petróleo crudo y gas natural, que se acojan al régimen del presente, exteriorizando para su debida habilitación los instrumentos previstos en el articulo 2°, originados en el desarrollo de dicha actividad exclusivamente, gozarán de los siguientes beneficios, además de los previstos en los artículos precedentes:

a) Régimen especial de fiscalización. Presunción de exactitud: La fiscalización del Impuesto de Sellos se limitará a los últimos cinco (5) años calendarios inmediatos anteriores al de entrada en vigencia del presente, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, el cabal cumplimiento de sus obligaciones respecto del mencionado tributo por el resto de los periodos anteriores no prescriptos. La mencionada presunción no se aplicará cuando la Dirección Provincial de Rentas detecte por cualquier medio, la existencia de instrumentos comprendidos en el beneficio respecto por los que no se hubiera abonado el impuesto de acuerdo a lo previsto por el Código Fiscal, o incluidos en el presente régimen. Tampoco resultará procedente cuando la regularización se concretara luego de iniciada la correspondiente inspección, siempre que dicha apertura tuviera lugar con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente régimen de regularización

b) El pago de las obligaciones emergentes de la regularización podrá realizarse en la época del año en que la actividad primaria principal desarrollada por el contribuyente o responsable registre los mayores ingresos operativos, siempre que la presentación sea efectuada en tiempo y forma.

A dichos efectos, en oportunidad de efectivizar su acogimiento el interesado deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas la/s fecha/s en que razonablemente estima se verificará/n las circunstancias apuntadas en el párrafo precedente la/s que se reputará/n definitiva/s, salvo que el mencionado organismo manifestara fundadamente su disconformidad, dentro de los quince días hábiles administrativos contados a partir del momento en que la referida presentación hubiera tenido lugar; en tal caso se comunicará/n la/s fecha/s en que deberán realizarse el/los pago/s, revistiendo  dicha decisión carácter inapelable.

Verificados los mencionados extremos, la deuda exteriorizada – que incluirá los intereses previstos en el Inciso b) del articulo 7°- podrá ser abonada mediante un pago a cuenta cuyo importe ascenderá –como mínimo- al cinco por ciento (5%) de dicha obligación, el que deberá ingresarse en oportunidad de formalizar el acogimiento al régimen; el saldo emergente se cancelará en hasta dos (2) cuotas iguales y consecutivas – en su caso- que incluirán los intereses previstos en el articulo 8° – Inciso b), cuyo/s vencimiento/s operará/n en la/s fecha/s indicada/s en el párrafo anterior. El plazo de financiación en ningún caso superará los veinticuatro (24) meses, computados a partir de la fecha del efectivo acogimiento.

Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los puntos 1 a 3 del Inciso a) del articulo 8°, resultando expresamente vedados los indicados en su punto 4.

Cuando los contribuyentes encuadrados en las previsiones del presente articulo invocarán la excepción de solidaridad prevista en el artículo 6°, los beneficios adicionales concedidos sólo operarán a su respecto no resultando extensivos a las demás partes intervinientes en el acto.

ARTÍCULO 10°.- Caducidad. Pérdida de beneficios. La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Dirección Provincial de Rentas y ocasionará la pérdida automática de los beneficios obtenidos en el marco del presente, quedando el obligado al pago constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del articulo 8° – Inciso b): la falta de pago – total o parcial de dos (2) cuotas pactadas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas; o la falta de pago –total o parcial- de la última cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.

b) Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del articulo 9° – inciso b): la falta de pago – total o parcial de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.

c) La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.

La pérdida de beneficios procederá sobre la proporción impaga a la fecha en que opere la caducidad del plan otorgado. Los pagos realizados hasta ese momento se imputarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 69° del Código Fiscal, sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.

ARTICULO 11°.- Efecto de los pagos: Los pagos efectuados en virtud de las disposiciones del presente decreto se considerarán firmes y sin derecho a  repetición, compensación o devolución.

ARTÍCULO 12°.- Procedimiento: La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. En particular, establecerá las formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y los requisitos tendientes a acreditar la identidad, domicilio, personería y/o habilitación de los  solicitantes.

ARTÍCULO 13°.- Efectos del acogimiento: El acogimiento a las disposiciones del presente, interrumpe la prescripción para liquidar o determinar e tributo, proseguir su cobro por vía judicial o administrativa, aplicar sanciones e intereses.

ARTÍCULO 14°.-Exclusión de responsabilidades: La regularización de las obligaciones comprendidas en el presente régimen exime de la responsabilidad que, con respecto a las mismas, resultare atribuible a las personas enumeradas en el articulo 15° del Código Fiscal.

ARTÍCULO 15°.- Aplicación supletoria: En todo aquello no previsto en el presente Título y en su reglamentación, se aplicarán las normas del Código Fiscal y su Decreto Reglamentario,

ARTÍCULO 16°.- Extensión de beneficios: Aquellos contribuyentes y/o responsables que cumplieran sus obligaciones referentes al Impuesto de Sellos hasta la fecha de finalización de la vigencia del presente, ingresando el tributo y -en su caso- sus intereses y multas sin hacer uso de las prerrogativas establecidas en el mismo, gozarán -ante similitud de circunstancias y en cuanto resultara pertinente – de análogos beneficios a los otorgados para quienes regularicen su situación mediante el acogimiento a las normas de este régimen especial con expresa aplicación de las restricciones previstas en el último párrafo del articulo 3°.

ARTÍCULO 17°.- Vigencia: El Régimen de Regularización que se establece entrará en vigencia a partir de la fecha del presente decreto y por el término de noventa (90) días corridos.

ARTICULO 18º.-  Pago con Títulos Públicos: Dispónese que los títulos públicos individualizados en el artículo 8ª, serán recepcionados por la Dirección Provincial de Rentas a su Valor Técnico, el que será publicado por la Oficina de Crédito Público en la Pagina Web del Ministerio de Hacienda, con indicación expresa al Régimen del presente Decreto.

ARTICULO 19º.- Aplícase la siguiente fórmula para la determinación de la cantidad de Títulos Públicos necesarios para cancelación o pago parcial de la deuda:

“VN= Deuda *100/VT “,

VN: es el Valor Nominal

VT: es el Valor Técnico

Deuda: es el monto adeudado en la Dirección Provincial de Rentas.

ARTICULO 20º.- Determinado el importe a abonar en Títulos Públicos, el contribuyente deberá efectuar la Orden de Transferencia de Títulos Valores en Custodia a la Cuenta Comitente Nº 50500 (depositante 1396) cuyo Titular es el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy.

La Dirección Provincial de Rentas, con la copia de recepción de la Orden de Transferencia presentada por el contribuyente en el Banco correspondiente, registrará la cesión como un pago en suspenso, hasta tanto se confirme la transferencia a la Cuenta Comitente del Ministerio de Hacienda.

Transcurrido el plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la orden de transferencia, si la misma no fuera confirmada el pago quedará sin efecto alguno.

ARTÍCULO 21º.- Reglamentación. Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que estime pertinentes, conforme a sus facultades y competencias previstas en el Código Fiscal y modif. En el marco establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 22º.- Previa Toma de Razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese – en forma sintética – dése el Registro y Boletín Oficial y pase a conocimiento de la Dirección Provincial de Rentas, Ministerio de Hacienda y Dirección de Tramites y archivos a sus demás efectos.

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR