BOLETÍN OFICIAL Nº 58 – 20/05/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5916.-
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 5904
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Articulo 7 de la Ley Nº 5904 “De Promoción y Desarrollo de la Energía Solar” como segundo párrafo, el siguiente:
“La disposición establecida en el párrafo precedente no será de aplicación obligatoria cuando la generación y comercialización ínterjurisdiccional de la energía eléctrica generada a partir del aprovechamiento de la energía solar dependa de la obtención de contratos de abastecimientos de energía eléctrica de fuentes renovables sujetos a procesos licitatorios y/o cuando los costos de construcción, instalación, operación y mantenimiento de los emprendimientos sean soportados mayoritariamente por terceros y éstos sean adjudicatarios de contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables, todo ello en el marco de la reglamentación de las leyes Nº 26.190 y Nº 27.191”.-
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de Mayo de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-115/2016.-
CORRESP. A LEY Nº 5916.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 MAY. 2016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de
Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, y Ministerio de Ambiente; Jujuy Energía Minería Sociedad del Estado (J.E.M.S.E.) y Secretaría General de la Gobernación para su conocimientos. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5916.-
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 5904
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Articulo 7 de la Ley Nº 5904 “De Promoción y Desarrollo de la Energía Solar” como segundo párrafo, el siguiente:
“La disposición establecida en el párrafo precedente no será de aplicación obligatoria cuando la generación y comercialización ínterjurisdiccional de la energía eléctrica generada a partir del aprovechamiento de la energía solar dependa de la obtención de contratos de abastecimientos de energía eléctrica de fuentes renovables sujetos a procesos licitatorios y/o cuando los costos de construcción, instalación, operación y mantenimiento de los emprendimientos sean soportados mayoritariamente por terceros y éstos sean adjudicatarios de contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables, todo ello en el marco de la reglamentación de las leyes Nº 26.190 y Nº 27.191”.-
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de Mayo de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-115/2016.-
CORRESP. A LEY Nº 5916.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 MAY. 2016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de
Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, y Ministerio de Ambiente; Jujuy Energía Minería Sociedad del Estado (J.E.M.S.E.) y Secretaría General de la Gobernación para su conocimientos. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR