LEY Nº 5273
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5273
DE CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS
MOROSOS.
ARTICULO 1º.- CRÉASE EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE JUJUY EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS, EL QUE FUNCIONARÁ EN EL ÁREA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 2º .- EL REGISTRO TENDRÁ A SU CARGO LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) LLEVAR UN LISTADO DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE ADEUDEN, TOTAL O PARCIALMENTE, A ENORES O PERSONAS DISCAPACITADAS, TRES (3) CUOTAS ALIMENTARIAS CONSECUTIVAS O CINCO (5) ALTERNADAS, SE TRATE DE ALIMENTOS PROVISORIOS O DEFINITIVOS, FIJADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL.
B) EXPEDIR CERTIFICADOS, ANTE REQUERIMIENTO DE PERSONA FÍSICA O JURÍDICA, PÚBLICA O PRIVADA, EN FORMA GRATUITA.
ARTICULO 3º.- LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO O SU BAJA SE HARÁN SOLO POR ORDEN JUDICIAL, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN, EN EL OFICIO RESPECTIVO DEBERÁ CONSIGNARSE CARÁTULA DEL EXPEDIENTE, TRIBUNAL QUE DISPONE LA MEDIDA, APELLIDO, NOMBRES Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL OBLIGADO.
ARTICULO 4º .- LAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA NO PODRÁN OTORGAR CRÉDITOS, HABILITACIONES, CONCESIONES, LICENCIAS O PERMISOS, NI DESIGNAR COMO FUNCIONARIOS JERÁRQUICOS A QUIENES SE ENCUENTREN INCLUIDOS COMO DEUDORES EN EL REGISTRO, SALVO QUE LAS MISMAS ESTÉN DESTINADAS A MEJORAR SU POSIBILIDAD DE TRABAJO O INGRESOS PERSONALES. LOS INTERESADOS DEBERÁN PRESENTAR LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCUENTRAN
INSCRIPTOS COMO DEUDORES MOROSOS.
ARTICULO 5º .- LOS PROVEEDORES DE TODOS LOS ORGANISMOS DEL ESTADO PROVINCIAL DEBEN, COMO CONDICIÓN EN LA QUE CONSTE QUE NO SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. EN EL CASO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, TAL REQUISITO DEBE SER CUMPLIMENTADO POR LA TOTALIDAD DE QUIENES INTEGREN SU ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DRECCIÓN.
ARTICULO 6º.- PARA TRAMITAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE UN NEGOCIO, ACTIVIDAD, INDUSTRIAL O LOCAL, ENAJENANTE Y ADQUIRIENTE DEBERÁN ACREDITAR NO ENCONTRARSE INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. TRATÁNDOSE DE PERSONAS JURÍDICAS, LA CERTIFICACIÓN DEBERÁ PRESENTARSE RESPECTO DE TODOS LOS QUE INTEGRAN SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN. EN CASO DE EXISTIR DEUDA ALIMENTARIA, LA TRANSFERENCIA NO SERÁ REGISTRADA HASTA TANTO SE REGULARICE LA SITUACIÓN.
ARTICULO 7 .- LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE POR CUENTA PROPIA O AJENA CELEBRE UN CONTRATO DE TRABAJO, CUALQUIERA SEA SU MODALIDAD, DEBERÁ REQUERIR DEL TRABAJADOR, LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. EN CASO DE RESULTAR QUE SE TRATA DE UN DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO, DEBERÁ COMUNICAR AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE LA SITUACIÓN LABORAL DEL EMPLEADO.
ARTICULO 8º .- LOS ESCRIBANOS QUE ACTÚEN EN LA PROVINCIA, ANTES DE REALIZAR TRÁMITES NOTARIALES DE DISPOSICIÓN, ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, CESIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES, DEBERÁN REQUERIR DE LOS INTERESADOS LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA EXPEDIDO POR EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS, EL QUE SE AGREGARÁ AL LEGAJO DE COMPROBANTES.
TRATÁNDOSE DE PERSONAS JURÍDICAS, EL CERTIFICADO SE REQUERIRÁ RESPECTO DE TODOS LOS INTEGRANTES DE SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.
ARTICULO 9º .- EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DEBERÁ REQUERIR AL REGISTRO DEL DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS, CERTIFICACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS POSTULANTES A CARGOS ELECTIVOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES, A LO FINES DE SU INCORPORACIÓN AL LEGAJO PERTINENTE.
ARTICULO 10º .- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA, SOLICITARÁ AL REGISTRO UNA CERTIFICACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS POSTULANTES A DESEMPEÑARSE COMO MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL. EN CASO DE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE DEUDA ALIMENTARIA, EL POSTULANTE NO PODRÁ SER DESIGNADO COMO MAGISTRADO O FUNCIONARIO, HASTA TANTO SE INFORME QUE HA SIDO EXCLUIDO DEL REGISTRO. SI SE TRATARE DE UN EMPLEADO PODRÁ SER DESIGNADO, INFORMÁNDOSE DE INMEDIATO SU SITUACIÓN DE REVISTA AL TRIBUNAL DONDE TRAMITA EL PROCESO POR ALIMENTOS.
ARTICULO 11º .- EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS DEBERÁ ESTAR EN FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, A CUYO FIN EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DEBERÁ DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PERTINENTES, PUDIENDO DISPONER LOS AJUSTES PRESUPUESTARIOS QUE SEAN NECESARIOS.
ARTICULO 12º .- INVÍTASE A LOS MUNICIPIOS A ADHERIRSE A LA PRESENTE NORMA.
ARTICULO 13º .- COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2001.
OSCAR AGUSTIN PERASSI
VICEPRESIDENTE 1º A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY.
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO LEGISLATURA DE JUJUY.
EXPTE.Nº 0200-237/2001.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 ABR.2003.
HABIÉNDOSE CONFIGURADO EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 120, AP,2 DE LA CNSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA, Y EN CONSECUENCIA OPERADA LA PROMULGACIÓN TÁCITA DE LA LEY Nº 5273, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE SU TEXTO, EN EL BOLETÍN OFICIAL. CUMPLIDO, ARCHÍVESE.-
DRA. NORA DEL VALLE MILLONE JUNCOS
SECRETARIA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN A/C
DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN.
SANCIONADA 25/10/2001
PUBLICADO EN BO Nº 123 DE FECHA 05/11/2003