BOLETÍN OFICIAL Nº 83 – 24/07/19
EXPTE. Nº 1050-386-2019.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 MAYO 2019.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Otorgase a partir del día 1° de junio de 2.019 el adicional “Frente a Alumnos”, a los docentes de Educación Formal que cumplan funciones frente a alumnos de los niveles inicial y primario en las instituciones educativas de gestión estatal y privada, que dependen del Ministerio de Educación.-
Los docentes comprendidos son: Maestro de Jardín Jornada Simple, Maestro de Jardín Jornada Completa, Maestro de Grado Jornada Simple, Maestro de Grado Jornada Completa, Maestro Especial Jornada Simple y Maestro Especial de Jornada Completa, Maestro de Grado Alberge Anexo, Maestro de Jardín Albergue Anexo, Maestro Especial Albergue Anexo, Maestra Jardín Maternal Jornada Simple, Maestro Especial Lengua Extranjera Jornada Simple.-
ARTICULO 2º.– El adicional otorgado en el artículo primero, se liquidará exclusivamente cuando el docente registre el cumplimiento de sus labores en aulas frente a alumnos durante todo el mes calendario.-
ARTÍCULO 3°.- El adicional “Frente a Alumnos” consistirá en una asignación no remunerativa no bonificable equivalente al valor del básico de tres (3) horas cátedra de docentes de nivel secundario.- Será abonado por persona y por cargo en la liquidación de haberes del mes siguiente del que se verifique íntegramente la condición que establece el Artículo 2°.-
El adicional no será considerado a efectos de la determinación del piso salarial, ni para el tramo de las asignaciones familiares, y se computará para el cálculo del sueldo anual complementario según los períodos en que sea percibido por el docente.-
ARTÍCULO 4°.- Durante el receso escolar de los meses de enero y febrero no se -devengará el adicional.-
ARTÍCULO 5°.- A los docentes de instituciones privadas se les reconocerá el adicional, en las mismas condiciones que a los del sector público, en proporción al subsidio que reciban.-
ARTÍCULO 6°.- Quedan excluidos del presente decreto los docentes:
- declarados en disponibilidad.-
- que no desempeñen tareas frente a alumnos en situación de clases.-
- que no se desempeñen en las instituciones educativas del Ministerio de Educación.-
- miembros de Junta Provincial de Calificación Docente.-
- de educación comunitaria y no formal.-
ARTÍCULO 7°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Educación y de Hacienda y Finanzas.-
ARTICULO 8°.- Facúltase a los ministros mencionados para dictar en forma conjunta las normas reglamentarias, interpretativas y de procedimiento que establecerán las condiciones y requisitos que deberán cumplir los docentes para ser acreedores del adicional.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR