BOLETÍN OFICIAL Nº 26 – 03/03/17

Dra. Marisa Eliana Rondon, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3-Secretaría Nº 6, en el Expte. Nº C-080018/16, caratulado “Pedido de Pequeño Concurso F.X. Solutions S.R.L.”, se hace saber que se ha dictado la siguiente Resolución: “San Salvador de Jujuy, 28 de Diciembre de 2016.- Autos y Vistos: Los de este Expte. Nº C-080018/16, caratulado: “Pedido de Pequeño Concurso: F.X. SOLUTIONS S.R.L”, del que: Resulta: Que a fs. 120/126 se presenta el Dr. Nicolás E. Yanicelli (h), en nombre y representación del Sr. Octavio Figueroa, socio de F.X. Solutions S.R.L., solicitando la formación del pequeño concurso en los términos del Art. 298 y ss. L.C.Q. Que a fs. 6/8 rola poder general para juicios a favor del Dr. Yanicelli que expresamente consigna que el Sr. Octavio Figueroa confiere poder especial “para que en nombre y representación de FX SOLUTIONS S.R.L. promueva el Pequeño Concurso Preventivo o Concurso Preventivo Ordinario de la conferente”. Que concedido el plazo de diez (10) días para que cumplimenten los requisitos del Art. 11 de la ley 24.522, se da cumplimiento a lo requerido por el Juzgado, y Considerando: Que el presentante solicita la formación de concurso preventivo de FX SOLUTIONS S.R.L., que se encuentra comprendida en el Art. 2 de la L.C.Q. y que, teniendo en consideración el domicilio denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3, Inc. 3 del mismo cuerpo legal, este juzgado resulta competente para entender en la petición. Que según surge de las constancias de autos y del escrito de fs. 120/126, FX SOLUTIONS S.R.L. se encuentra en una situación de acefalía, dada la defunción del Lic. Federico José Cabana, socio mayoritario y gerente de la misma, circunstancia que se acredita con el acta de defunción de fs. 133. Que, por lo tanto, no se cumpliría con lo dispuesto por el Art. 6 de la ley concursal que pone en cabeza del órgano de administración o del representante legal de la persona de existencia ideal la solicitud de concurso, previendo la ratificación por el órgano de gobierno en un plazo de treinta días. Que, no obstante ello, cabe resaltar que el proceso concursal se caracteriza por conjugar los intereses de los acreedores, la dignidad de la persona del deudor y la protección de la empresa como entidad social y económicamente significativa, cobrando importancia la tendencia de prevenir la liquidación y, en particular, el principio de conservación de la empresa, por el que se entiende que protege la empresa como entidad social y económicamente significativa, Que, en ese sentido, rechazar la solicitud de concurso,  dadas la condiciones que atraviesa la empresa, vedaría de hecho la posibilidad de reorganizar la estructura financiera de su pasivo y solucionar el estado de cesación de pagos, con el eventual perjuicio de acreedores, empleados y socios. Que la doctrina tiene dicho que la interpretación judicial debe ser a favor de la apertura concursal (Rouillon, pg. 73). Que habiendo fallecido el socio que fuera designado gerente, estimo que en el particular caso de autos que el Sr. Octavio F. Caballero se encuentra autorizado a solicitar el presente concurso ya que como lo sostienen Rivera, Roitman, Vitolo, “no es dable requerir judicialmente la resolución previa, cuando las facultades de representación y de administración de una sociedad está a cargo de (…) una S.R.L. donde hay un solo gerente” (Rivera, Roitman, Vitolo, pag. 320). Que, asimismo es dable destacar que el contrato constitutivo de sociedad prevé que en caso de muerte de un socio, la sociedad no se resuelve, sino que prevé el pacto de  incorporación de los herederos (cláusula sexta) en los términos del Art. 155 de la ley 19.550 de Sociedad Comerciales, disposición que también obedece al principio de conservación de la empresa. Que por lo tanto correspondería intimar al socio supérstite a que acompañe la ratificación prevista en el segundo párrafo del Art. 6 LCQ, previa regularización del ente. En ese mismo sentido se pronunció la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial en “Alfombras 3020 S.R.L. s/ Concurso Preventivo” del 20 de septiembre de 2011, que consideró que “cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria (cfr. Art. 236 LSC)”, indicando que, para ello, debía, “proceder a comunicar su realización de la asamblea prevista por el art. 236 LSC al juez del sucesorio” y teniendo en cuenta que hasta tanto los herederos no cuenten con la correspondiente declaratoria deberá ocupar su lugar “la sucesión en su representación”. A dichos efectos, el Tribunal fija el plazo de 90 días ponderando “la secuencia procedimental que pudiera suscitarse en el juicio sucesorio y su intervención en el procedimiento establecido por el art. 236 L.S.C., todo ello, bajo apercibimiento de tener por desistido el concurso. Por esos fundamentos, a los que adhiero, corresponde fijar igual plazo para que la sociedad en cuestión acredite haber regularizado la situación de acefalía. Que acreditado el requisito subjetivo y la competencia del Juzgado, y dadas las constancias de la causa pueden considerarse cumplidos los requisitos formales establecidos en el art. 11 de la L.C.Q. Que, se agregan a fs. 14/28 copias certificadas de contrato constitutivo de FX SOLUTIONS S.R.L., del contrato de cesión de derechos y cuotas sociales, y del acta de designación del socio gerente, que obran en el legajo oportunamente inscriptos ante el Registro Público de Comercio. Que en el punto IV del escrito de fs. 120/126 se detallan las causas de la situación patrimonial de la sociedad, expresando la época en que se produjo la cesación de pagos y sus hechos reveladores (Art. 11 Inc. 2) y declarando a fs. 123 vta. que la sociedad no ha pedido el concurso anteriormente (Art. 11, Inc. 7). Que, también se acompañan copia de los balances de los tres últimos ejercicios (fs. 65/115) dando cumplimiento a lo exigido por el Inc. 4 del Art. 11. Que a fs. 154/158, obra certificación de existencia de registros societarios y registros contables (Inc. 6 Art. 11), correspondiendo por lo tanto intimar al deudor a que presente ante la Secretaria de este Juzgado los libros que lleve referidos a su situación patrimonial, a los fines previstos en el Inc. 5 del Art. 14 de la L.C.Q. Que a fs. 147/153 acompaña nómina de empleados, con la declaración sobre la deuda laboral y de los organismos de seguridad social, dando cumplimiento con el Inc. 8  del Art. 11. Por los motivos expresados, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Provincia de Jujuy: Resuelve: 1) Declarar la apertura del concurso preventivo de acreedores de FX SOLUTIONS S.R.L. con sede social en calle Gabriel Oscar Orias N° 6, Planta Alta, Oficina B, Barrio Bajo La Viña de esta ciudad capital, en los términos del Art. 288 Inc. 3 de la ley 24.522, estableciendo el término de NOVENTA DÍAS para que el socio Sr. Octavio José Figueroa acredite la regularización de la sociedad, en los términos expresados en los considerandos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del presente concurso. 2) Intimar al deudor a que en el término de CINCO días presente ante la Secretaría de este Juzgado los libros que lleve referidos a su situación patrimonial, a los fines previstos en el Inc. 5 del Art. 14 de la L.C.Q. 3) Intimar al presentante para que en el término de TRES días de notificada la presente deposite judicialmente la suma de pesos mil ($1000) para gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Concursal (Art. 14 inc. 8 LC Y Q). 4) Fijar audiencia para el SORTEO DEL SÍNDICO el día 10 de febrero del año 2017  a hs. 10, la que se llevará a cabo en la Superintendencia del Poder judicial, de conformidad a lo dispuesto en la Acordada de fecha 12 de junio de 1.996, debiéndose librar para su conocimiento el oficio pertinente. 5) Establecer que el día 30 de Marzo de 2017, vencerá el plazo para que los acreedores presenten los pedidos de verificación de créditos al Síndico actuante, juntamente con los títulos justificativos de sus créditos. 6) Ordenar que se publiquen por el concursado durante cinco días los edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, debiendo acreditar su cumplimiento y exigencias conforme a lo que establecen los Arts. 27 y 28 de la ley 24.522, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. 7) Ordenar la anotación de la apertura del presente pequeño concurso de acreedores, al Registro de Concursos, a la AFIP-DGI , a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, Dirección Provincial de Transporte, Registro de Marcas y Señales, Registro de Créditos Prendarios, Registro de la Propiedad del Automotor, Registro de Inmuebles, Dirección General de Rentas y Registro Público de Comercio. 8) Decretar la Inhibición General para disponer y gravar bienes registrables de los concursados. Al efecto líbrense los oficios a las instituciones mencionadas en el inciso anterior. 9) Establecer que el día 17 de mayo de 2017 deberá la sindicatura presentar los informes individuales de los créditos conforme a las prescripciones del art. 35 de la L.C.Q. y el día  30 de junio de 2017, vencerá el plazo para que presente el Informe General sobre la situación de la concursada, conforme lo establece el art. 39 de la L.C.Q. 10) Citar a los acreedores a la audiencia informativa prevista en el Inc. 10 del art. 14 de la ley 24.522, para el día 20 de septiembre de 2017 y en consecuencia fijar el vencimiento del plazo del período de exclusividad para el día 27 de septiembre de 2017.- 11) Ordenar la remisión a este Juzgado de todos los juicios de contenido patrimonial que se siguen en contra del concursado, salvo la excepción prevista en el art. 21 Inc. 2 de la L.C.Q.. Prohibir la deducción de muevas acciones de contenido patrimonial contra la concursada por causa o título anterior a la presentación, salvo las que no sean susceptibles de suspensión según el Inc. 1º del art. 21, debiendo librarse los oficios correspondientes. 12) Correr vista al Síndico por el plazo de 10 días el que se computarán a partir de la aceptación del cargo a fin de que informe sobre a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor y b) previa auditoría con la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago (Art. 14 inc. 11 L.C.y Q). 13) Hágase saber al Sr. Síndico a designar que deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales (Art. 14 inc. 12 LCYQ). 14) Por Secretaría procédase a formar el legajo de copias que exige el art. 279 de la ley 24.522. 15) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y las ulteriores por Ministerio de la Ley (Art. 26 de la L.C.Q.).- Y San Salvador de Jujuy, 20 de Febrero de 2.017.-…Atento al sorteo efectuado por la Secretaría de Superintendencia, designase como SINDICO TITULAR del presente concurso al CPN César Osvaldo Portales, quien deberá recibirse del cargo dentro de los CINCO días de notificado, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, designase como síndicos suplentes a los CPN Manuel Alfredo Alaniz (Primer suplente) y al CPN Angélita del Valle Boero (Segundo suplente). Asimismo, y en cumplimiento con el artículo 27 de la Ley Concursal, y habiéndose publicado edictos en el mes de enero, y a fin de evitar nulidades, ordénase que se publiquen por el concursado durante cinco días los edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, debiendo contener el mismo, la apertura del concurso y la designación del síndico titular, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Notifíquese. (Art. 154 del CPCC). San Salvador de Jujuy, 21 de Febrero de 2017.- Fdo. Dra. María Guillermina Sequeiros-Prosecretaria.-

 

01/03/06/08/10 MAR. LIQ. Nº 124926 $ 430,00.-