BOLETÍN OFICIAL Nº 59 – 24/05/19
EXPTE Nº 513-390-2019.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 ABR. 2019.-
VISTO:
La propuesta de implementación de un régimen especial para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos propiciada desde la Dirección Provincial de Rentas, y
CONSIDERANDO:
Que, debido a la coyuntura económica evidenciada en el contexto actual se considera necesario llevar adelante medidas que permitan favorecer la sustentabilidad y el desarrollo de las empresas en el corto plazo en pos de sostener el empleo y la capacidad de consumo;
Que, el artículo 62 del Código Fiscal -Ley 5.791 (y modificatorias)-faculta al Poder Ejecutivo de la provincia a disponer planes especiales de pago para la cancelación de deudas por tributos cuya determinación y percepción esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy;
Que, se estima oportuno establecer un régimen especial y excepcional que permita la regularización y el recupero de deudas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, con una reducción de intereses previstos en el artículo 46 del Código Fiscal -Ley 5.791 (y modificatorias)-, siempre que la regularización se efectúe hasta el 31 de Julio de 2019;
Que, es criterio incluir en el régimen de regularización las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aun cuando se hallaren sometidas a proceso fiscalización, de determinación y/o en discusión administrativa, incluso las que se encontraren firmes o que a su respecto se hubieren iniciado acciones judiciales; como también las deudas por el mismo tributo que estuvieren en instancia de ejecución fiscal, vencidas al 31 de marzo de 2019;
Que, en todos los casos, se requerirá como condición el acogimiento expreso de los contribuyentes al régimen que se establezca y la regularización del o de los gravámenes u obligaciones comprendidos en la remisión;
Por ello, y en uso de atribuciones que le son propias;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese a partir del 1° de mayo de 2019 hasta el día 31 de Julio de 2.019, con carácter excepcional, general y transitorio, un régimen especial de regularización de deudas del impuesto sobre los ingresos brutos vencidas al 31 de marzo de 2.019 inclusive, en los términos y condiciones dispuestos en el Anexo, que forma parte integrante del presente.-
ARTICULO 2°.- Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar los requisitos, modalidades operativas, importes mínimos, planes, y/o demás condiciones que demande la aplicación del presente régimen.-
ARTICULO 3°.- En todas aquellas cuestiones no previstas en el presente régimen y en su reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del Código Fiscal (Ley Provincial N° 5.791).-
ARTICULO 4°.- Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas a prorrogar la vigencia del presente régimen, por un plazo igual al fijado en el Artículo 1°, con el beneficio previsto para el segundo momento de acogimiento (punto 6.a.2. del Anexo).-
ARTICULO 5°.- Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Siga a la Dirección Provincial de Rentas. Cumplido, vuelva al Ministerio de Hacienda y Finanzas a demás efectos.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
ANEXO
- DEUDAS COMPRENDIDAS Y CONDICIONES
Podrán regularizarse por el presente Régimen todas las deudas – incluidos intereses y multas- emergentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no sean expresamente excluidas, con las siguientes condiciones en cada caso:
- Las deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir, y/o recaudar, o que retenidos, percibidos y/o recaudados dejaron de ingresar al Fisco Provincial.
- Las deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, en proceso de fiscalización, determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias, en las cuales no se hubiera dictado sentencia.
- Las deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, con resolución determinativa firme, siempre que el obligado incluya en el acogimiento la totalidad de la pretensión fiscal, previo reconocimiento y regularización de las infracciones.
- Las deudas del impuesto sobre los ingresos brutos de planes de facilidades de pago vigentes.
- Los saldos impagos de deudas del impuesto sobre los ingresos brutos que hubieran sido incorporados en planes de pago otorgados y que se encontraren caducos, siempre que el contribuyente regularice el importe total de su deuda.
- Las deudas del impuesto sobre los ingresos brutos en trámite de ejecución fiscal, respecto de las cuales no se hubiere dictado sentencia; el acogimiento implicará el allanamiento a la pretensión fiscal regularizada y la asunción del pago de las costas y gastos causídicos.
- Las deudas del impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes que se hubieren presentado en concurso preventivo o a quienes se les hubiera declarado la quiebra. En el primer caso, e: solicitante deberá incluir en el plan de pago de deuda insinuada por el fisco y, de haber recaído sentencia de verificación de créditos, el importe determinado por esta siempre que la misma se encontrare firme. Asimismo, deberá incluir el total del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas en una categoría especial de acreedores, sujeta a las condiciones fijadas en el presente Régimen Igualmente podrán ingresar aquellas deudas de contribuyentes que hubieran sido declarados en quiebra, antes de que se produzca la liquidación de sus bienes. En este caso, los contribuyentes deberán contar con la pertinente autorización del Juez de la Quiebra incluyendo el total de la deuda verificada, en cuyo caso el número de cuotas permitido será de 12 como máximo.
- DEUDAS EXCLUIDAS
Se encuentran excluidas del presente Régimen:
- Las deudas firmes de contribuyentes o responsables respecto de los cuales se hubiera dictado sentencia judicial.
- Las deudas de los contribuyentes o responsables que se encontraren imputados, procesados o respecto de los quienes se hubiere dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
- EFECTOS DE LA ADHESIÓN Y DE LOS PAGOS. PERFECCIONAMIENTO.
La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, responsables o sus representantes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las ‘acciones fiscales para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones e intereses con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encontrare, y la renuncia a la interposición y/o continuación de los recursos administrativos y/o judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Los pagos que se realicen en el marco del presente Régimen no son susceptibles de devolución ni repetición. Tampoco podrá solicitarse su compensación, ni ser utilizados como saldo a favor.
El plan de pagos instituido mediante esta norma se perfeccionará con el ingreso efectivo del total de la primera cuota pactada o anticipo. En caso de no producirse esta condición el plan se tendrá por no realizado, sirviendo únicamente como expresión del reconocimiento de la deuda efectuado por el firmante y acarreará la pérdida de los beneficios otorgados.
- CANTIDAD DE CUOTAS
La cantidad máxima de cuotas permitidas será de doce (12); con excepción de los planes otorgados a los agentes de retención, percepción y recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos por gravámenes que retenidos, percibidos y/o recaudados no hubieran sido ingresados al fisco provincial, en cuyo caso el número máximo de cuotas permitido será de seis (6).
- ANTICIPO A INGRESAR
Los anticipos mínimos a ingresar al momento del acogimiento resultarán exigibles de acuerdo al siguiente detalle:
Calificación del Perfil de Riesgo Fiscal |
Anticipo Mínimo |
Sin Riesgo Fiscal | Optativo: podrá optar entre ingresar un anticipo cuyo valor no podrá ser inferior al valor de las cuotas. |
Riesgo Fiscal Bajo | Obligatorio: del diez por ciento (10%) del valor de la deuda determinada. |
Riesgo Fiscal Medio | Obligatorio: del quince por ciento (15%) del valor de la deuda determinada.. |
Riesgo Fiscal Alto | Obligatorio: del veinte por ciento (20%) del valor de la deuda determinada. |
- BENEFICIOS DEL RÉGIMEN
Los sujetos que adhieran al presente Régimen gozarán de los siguientes beneficios acumulables:
- Reducción de intereses resarcitorios: los intereses previstos en el Artículo 46 del Código Fiscal, se reducirán:
- De acuerdo al momento de acogimiento:
- El treinta por ciento (30%) para acogimientos realizados durante el primer y segundo mes de vigencia del régimen.
- El veinte por ciento (20%) para acogimientos realizados durante el tercer mes de vigencia del régimen.
- De acuerdo a la modalidad de pago:
- El treinta por ciento (30%) para cancelaciones de contado.
- El veinte por ciento (20%) para cancelaciones en dos (2) y hasta seis (6) cuotas.
- El diez por ciento (10%) para cancelaciones en siete (7) y hasta doce (12) cuotas.
- Reducción de intereses punitorios: los intereses previstos en el Artículo 47 del Código Fiscal se reducirán en un veinte por ciento (20%).
- De acuerdo al momento de acogimiento:
Las reducciones de intereses indicadas en los apartados I y II se aplicarán al cincuenta por ciento (50%) de su valor para el caso de las deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, por gravámenes que retenidos, percibidos y/o recaudados dejaron de ingresar al Fisco Provincial.
- CAUSALES DE CADUCIDAD Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS
La caducidad del Régimen se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
- El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas total o parcialmente, consecutivas o alternativas, al vencimiento de la tercera de ellas.
- El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse treinta (30) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.
- La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados (sin computar aquellos realizados en concepto de intereses de financiación) serán considerados como pagos a cuenta sujetos a imputación por parte de la Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 87 del Código Fiscal (Ley N° 5791), quedando habilitado, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de ejecución fiscal oportunamente incoado.
- INTERÉS FINANCERO
Las financiaciones que se otorgaren a través del presente Régimen no devengarán interés financiero alguno, excepto que se tratare de planes concedidos a agentes de retención, percepción y recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, los cuales devengarán un interés de financiación del cuatro por ciento (4.0%) mensual.
- GARANTÍAS
Cuando el monto de la deuda incorporada al plan fuere superior al de Pesos Cinco Millones ($5.000.000), el solicitante deberá ofrecer una garantía de tipo personal o real, conforme lo disponga la reglamentación del presente decreto.
- MODALIDAD Y MEDIOS DE PAGO
Las obligaciones comprendidas en el presente Régimen podrán cancelarse:
- Cuando el acogimiento se realice de contado: por todos los medios de pago habilitados por esta Dirección
- Cuando se realice en cuotas, mediante la utilización de:
- Débito automático en cuenta corriente o caja de ahorro bancaria.
- Cheques de pago diferidos.
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR