BOLETÍN OFICIAL Nº 75 – 06/07/16
EXPTE. Nº 1400-111/16.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 MAY. 2016.-
VISTO:
La Ley Nº 3759/1981, de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de Jujuy; que rige para el personal sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial, Ley del Personal y Ley del Servicio Penitenciario de la Provincia, y;
CONSIDERANDO:
Que, ante falta de reglamentación de la citada norma, es menester dictar las disposiciones generales necesarias que conduzcan eficazmente a su aplicación y facilite su cumplimiento sin alteración de su espíritu y especialmente los principios vigentes en materia laboral y previsional;
Por ello y en uso de las atribuciones del articulo 137 inciso 4) de la Constitución Provincial y Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.–Apruébase el cuerpo de disposiciones que como “Anexo I” forman parte íntegramente del presente Decreto y que constituye el reglamento de la Ley Nº 3759/81 “Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de Jujuy”, que rige para el personal sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial, Ley del Personal Policial y Ley del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO 2º.-Facultase al Ministerio de Seguridad a dictar los instructivos para la implementación de lo dispuesto en el presente.-
ARTICULO 3º.–Facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar la creación, modificaciones y transferencias de partidas que sean necesarias para afrontar las erogaciones que deriven de la presente reglamentación.-
ARTICULO 4º.-El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros de Seguridad y de Hacienda y Finanzas.-
ARTICULO 5º.-Regístrese, tome razón por Fiscalía de Estado. Pase al Ministerio de Seguridad y Hacienda y Finanzas. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial en forma integra y pase sucesivamente a la Dirección Provincial de Personal y Unidad Control Previsional para conocimiento. Por Secretaría General de la Gobernación dese cuenta a la Legislatura de la Provincia y remítase copia al Tribunal de Cuentas. Cumplido vuelva al Ministerio de Seguridad.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
ANEXO I
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1 AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º Y 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II DISPOSICIONES BASICAS
ARTICULO 3º a 7º.-Sin reglamentar.
CAPITULO III APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 8º Y 9º.- Sin reglamentar.
TITULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I DEL RETIRO
ARTICULO 10º a 12º.-Sin reglamentar.
CAPITULO II DEL RETIRO OBLIGATORIO
ARTICULO 13º.-Disponer, a los efectos de la aplicación del articulo 13º) de la Ley 3759/81, que se dará trámite al “retiro obligatorio”, siempre que no corresponda la reubicación o reintegración a las tareas, de conformidad a lo establecido por el presente Decreto Reglamentario y la normativa vigente.-
ARTICULO 14.-Del Retiro Obligatorio
Inciso a) sin reglamentar.
Inciso b) sin reglamentar.
Inciso c) sin reglamentar.
Inciso d) Establecer que las causas que generaron la enfermedad por la cual la licencia ha alcanzado un máximo de dos (2) años serán impedimento para la realización de tareas habituales y/o de cualquier otra índole que impidan reubicar al personal conforme a sus aptitudes.-
Inciso e) El personal que se encuadre en este inciso, previo a la tramitación del retiro obligatorio, deberá ser notificado e intimado para que el plazo de diez (10) días corridos manifieste la voluntad de reintegrarse o no, al servicio efectivo, bajo apercibimiento de configurarse abandono de servicio.-
Inciso f) Se aplicará idéntico procedimiento al previsto al inciso e) del presente.
Inciso g y h) El retiro obligatorio para los casos contemplados en estos incisos, será de plena aplicación salvo que por la complejidad de la causa la justicia actúe con prórrogas extraordinarias, en cuyo caso dicha situación deberá ser acreditada por el personal interesado mediante constancia emitida por el Juez o tribunal Criminal Competente, de donde surjan los justificativos legales para la prolongación en la tramitación de la causa.-
Asimismo, previo al inicio del trámite del retiro se determinará si hubo inobservancia a las leyes, estatutos y reglamentación vigente para el Personal Policial y Penitenciario de la Provincia y si correspondiere la aplicación de una sanción y entidad de la misma.-
Inciso i) En este supuesto, se dispondrá el retiro obligatorio, siempre que no correspondiere imponer la sanción de cesantía o exoneración de conformidad a las leyes del Personal Policial, Orgánica del Servicio Penitenciario, y demás normativa vigente.-
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) La declaración de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones policiales o penitenciarias será dictaminada con carácter no vinculante por la Junta Médica Provincial al sólo y único efecto administrativo y previsional previsto por la Ley que se reglamenta. La mismo sólo podrá declararse cuando el agente posea una incapacidad igual o superior al 66% de la genérica para la vida civil; caso contrario se deberán remitir las actuaciones a un organismo interdisciplinario, dependiente del Instituto de Seguros de Jujuy, con objeto de que proceda a analizar y dictaminar las pautas de reubicación del personal parcialmente incapacitado.-
A tales efectos, el equipo interdisciplinario deberá indicar pautas o tareas acordes para reubicación del agente dentro de la institución policial o penitenciaria, con expresa indicación de las tareas que no pueden realizar. La Junta Médica Provincial estimará la incapacidad en función de los parámetros previstos por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 659/96 y sus modificatorios o la normativa que en el futuro la reemplace.
Si la declaración de incapacidad reconociese en todo o parte, vinculación con patologías psicológicas o psiquiátricas deberá intervenir con carácter previo al dictamen de la Junta Médica Provincial, un, profesional médico con especialidad psiquiatría, designado por el Instituto de Seguros de Jujuy, con amplias facultades para la realización de interconsultas y estudios, debiendo fundamentar detalladamente sus conclusiones, con indicación de los estudios y procedimientos realizados.-
La Junta Medica Provincial no posee competencia alguna en materia regida por la Ley Nacional 2457, sus modificatorias, o las que en el futuro la reemplacen.
Inciso l) Sin reglamentar
Inciso ll) Sin reglamentar.
Inciso m) Para este supuesto, corresponderá solicitar a las Juntas de Calificaciones un informe a los efectos de que determinen si el afectado se encuentra apto para realizar otro tipo de tareas y si puede o no ser reubicado.-
Inciso n) Sin reglamentar.
Inciso ñ) Sin reglamentar.
ARTICULO 15º: Sin reglamentar.
CAPITULO III CÓMPUTO DE SERVICIOS
ARTICULO 16ºa 19º.-Sin reglamentar
CAPITULO IV HABER DEL RETIRO
ARTICULO 20º a 25º: Sin reglamentar
ARTICULO 26º: Establecer que el haber de retiro provisorio contemplado en el segundo párrafo del articulo 26º será fijado en un sesenta (60) por ciento del haber que la Unidad de Control Previsional determine como haber definitivo de retiro del solicitante.
De igual modo, dicho anticipo será aplicable a los beneficios previsionales que deriven de los retiros y hayan sido previstos por la Ley 3759/81.
La Unidad de Control Previsional, determinado el monto a pagar, deberá informar a la Contaduría de la Provincia, para que realice las gestiones atinentes al pago del interesado.-
ARTICULO 27º a 28º: Sin reglamentar.-
TITULO III DE LAS PENSIONES
ARTICULO 29º a 56º.- Sin reglamentar.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR