BOLETÍN OFICIAL Nº 28 – 08/03/19
EXPTE. Nº 1402-083/2018.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 DIC. 2018.-
VISTO:
Las Leyes Provinciales N° 6.082 y N° 4.870; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante las Leyes Provinciales citadas, se implementó la “Tolerancia cero -0- de alcohol y, estupefacientes para conductores”; quedando adherida la Provincia de Jujuy a la normativa nacional “De Tránsito y Seguridad Vial”, respectivamente;
Que, se trata de acciones perentorias para bajar índices de siniestralidad vial, evitando o disminuyendo fatalidades en accidentes, resguardando la vida, integridad y bienes de las personas;
Que, siendo inminente la entrada en vigor de la Ley N° 6.082, procede su reglamentación para asegurar aplicación operativa y funcional.-
EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase, el “Reglamento de la Ley N° 6.082 de Tolerancia cero -0- alcohol y estupefacientes”, que como Anexo I, integra el presente.-
ARTICULO 2°.-Regístrese. Tornen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas.- Publíquese en el Boletín Oficial en forma íntegra, siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión.- Pase sucesivamente a la Secretaría de Seguridad Vial, Secretaría de Seguridad Pública, Policía de la Provincia e Instituto Superior de Seguridad Pública. Cumplido vuelva. Al Ministerio de Seguridad a demás efectos.-
C.P.N. Carlos Guillermo Haquim
Vice Gobernador de la Provincia
En ejercicio del Poder Ejecutivo
ANEXO I
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Para determinar el estado de intoxicación alcohólica, por droga, medicamentos y/o cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir, se procederá de la siguiente manera:
- El conductor deberá someterse a las pruebas pertinentes para descartar su intoxicación alcohólica o por drogas, caso contrario, automáticamente incurrirá en la falta y presunción previstos en el artículo 4°.-
- Se practicarán las pruebas pertinentes mediante alcoholímetros que cumplan estándares internacionales, y/u otros mecanismos de control que establezca la autoridad de aplicación.-
- Detectada graduación alcohólica y/o consumo de estupefacientes, el conductor podrá solicitar una contraprueba con el mismo instrumento, dentro de los diez (10) minutos siguientes de realizada la primera prueba. En caso de diferencia entre ambas graduaciones, deberá estarse a la de menor valor.-
ARTÍCULO 4°.- La negativa para realizar la prueba de alcoholemia o estupefacientes constituye falta y hace presumir la infracción al artículo 2° de la Ley Provincial N° 6.082, siendo aplicable la sanción establecida en el artículo 6° apartado IV del mismo plexo legal.-
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- El beneficio de pago voluntario permitirá al infractor no reincidente, abonar el cincuenta por ciento (50%) del mínimo valor de la multa, según la graduación que corresponda, siempre que se abone en el plazo perentorio y fatal de diez (10) días corridos desde la fecha del acta de infracción. Implicará el reconocimiento de la infracción, la extinción del pago de la multa sólo en el caso puntual, autoriza la devolución inmediata de la licencia de conducir, sin perjuicio del registro de la infracción. El pago no excederá dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, pero sólo se perfeccionará con la cancelación del monto.-
La autoridad de aplicación, queda facultada para modificar el mínimo valor de la multa, mediante decisión fundada.-
Será considerada reincidencia, la comisión de infracción, antes del transcurso del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días Corridos, contados a partir de la última infracción. El reincidente pierde el beneficio de pago voluntario.-
El Juez Contravencional definirá el pago del monto de multas, en cuotas.-
ARTÍCULO 7°.- Será conductor alternativo la persona humana con licencia habilitada, que, previo sometimiento voluntario a la prueba de control de alcohol o toxicológicas por la autoridad de aplicación, asuma expresamente bajo firma en el Acta, total responsabilidad por la circulación del vehículo.-
Si al momento de levantar el punto de control no hubiere conductor alternativo, el vehículo será removido de la vía pública y remitido a depósito por la autoridad de aplicación. Será devuelto, después de acreditada propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos ocasionados.-
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.‑
ARTÍCULO 10°.- El abordaje deberá ser de carácter preventivo y transversal. La autoridad de aplicación, convocará a representantes de los Ministerios de Educación y Salud, a efectos de realizar y actualizar programas.-
ARTÍCULO 11°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 12°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 13°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 15°.- Sin reglamentar.-
ARTÍCULO 16°.- Sin reglamentar.-
C.P.N. Carlos Guillermo Haquim
Vice Gobernador de la Provincia
En Ejercicio del Poder Ejecutivo