BOLETÍN OFICIAL Nº 19 – 13/02/19
EXPTE Nº 700-855/18.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 NOV. 2018.-
VISTO:
La Ley Provincial N° 6.070 de “Creación del Sistema de Recupero de Gastos Hospitalarios”, y;
CONSIDERANDO:
Que, el sistema de salud pública provincial brinda atención y asistencia a cualquier ciudadano, cuente o no con cobertura de salud.
Que, es elevado porcentaje de personas que, aun contando con cobertura médica asistencial particular, por diferentes razones, hechos o circunstancias, son asistidas y atendidas en los hospitales públicos de la Provincia; siendo necesario y forzoso para el Estado Provincial recobrar de las obras sociales y demás efectores privados, el costo por las prestaciones brindadas.
Que, la Ley N° 6.070 creó el “Sistema de Recupero de Gastos Hospitalarios”, implementando un procedimiento formal de facturación del sistema de salud provincial, para asegurar que los fondos que ingresen por recupero del gasto efectuado a pacientes con cobertura social, sean reinvertidos en necesidades de funcionamiento, adquisición de equipamiento e insumos, mejoras para futuras atenciones y, en definitiva, responder a la demanda en materia de salud;
Que, resulta procedente establecer las disposiciones generales para la aplicación, ejecución, cumplimiento y finalidad prevista por la Ley N° 6.070;
Por ello, en uso de facultades que son propias;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el cuerpo de disposiciones que, como Anexo I, forma parte integrante del presente, que constituye el “Reglamento de la Ley N° 6.070 de Creación del Sistema de Recupero de Gastos Hospitalarios”.-
ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la. Ley N° 6.070 “Creación del Sistema de Recupero de Gastos Hospitalarios”, queda facultado para dictar las normas operativas, interpretativas, procedimentales, e instructivos para la implementación del sistema de recupero de gastos hospitalarios, especialmente, regular el procedimiento administrativo de gestión de cobro de facturas a obras sociales, prepagas o terceros responsables; emisión de comprobantes de atención de beneficiarios de entes de cobertura de salud; órdenes de atención ambulatoria y de internación ODA/ODI; instructivos para confección de certificados de deuda, gestión de cobro, control, auditorias y rendiciones de cuentas.
ARTICULO 3°.- El Ministerio de Salud organizará la gestión administrativa para el recupero de gastos hospitalarios, en su estructura, modalidad y demás condiciones legales, procedimentales y operativas, a través del dictado y aprobación de los documentos e instrumentos necesarios. Para el recupero judicial de facturas por presentaciones médicas impagas, regirán y se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 2.501/59 “de Apremio”.-
ARTICULO 4°.- Facúltase al Ministerio de Salud para celebrar acuerdos y/o convenios con la obra social provincial, Instituto de Seguros de Jujuy, por las facturaciones derivadas de prestaciones realizadas a afiliados de la entidad.-
ARTICULO 5°.- El Ministerio de Salud podrá celebrar convenios de cooperación con Fiscalía de Estado para la gestión de cobro judicial, arbitrando mecanismos que otorguen celeridad y eficacia en el recupero de gastos.-
ARTICULO 6°.- La prestación medica asistencial efectuada a personas extranjeras sin cobertura de salud y con residencia en el extranjero, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 25.871 “De Migraciones” y/o régimen jurídico que lo reemplace.-
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente se aplicarán a las actuaciones administrativas en trámite, quedando excluidas aquellas que se encuentren en instancia judicial.-
ARTICULO 8°.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquese en forma íntegra en el Boletín Oficial, y pase a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a sus efectos.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Se considerarán sujetos de cobertura de salud, a las obras sociales comprendidas en la Leyes N° 23.660 y 23.661, a la obra social provincial y/o las que en el futuro se creen. Quedan alcanzadas las entidades de medicina prepaga, compañías de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, siniestros, de medicina laboral, mutuales, entidades análogas y, en general, las personas humanas, jurídicas, públicas o privadas o mixtas, que tengan a su cargo la cobertura de servicios de salud para personas, siendo esta enumeración meramente enunciativa.‑
ARTICULO 2°.- El “costo hospitalario” es el derivado de la prestación por atención o asistencia del servicio de salud provincial en los distintos niveles de atención de la salud a través de los efectores que dependen del Ministerio de Salud la Provincia.-
ARTÍCULO 3º.- La facturación de prestaciones y prácticas se realizará conforme el Nomenclador Único de Prestaciones del Instituto de Seguros de Jujuy – I.S.J- vigente al momento de la prestación, con la actualización e inclusión de nuevas prestaciones que disponga la obra social provincial. Se facturarán por homologación, los rubros y/o conceptos, no contemplados en el Nomenclador Único de Prestaciones.
ARTÍCULO 4°.- Las prestaciones aun cuando no estén previstas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) vigente, y se encuentren debidamente acreditadas, se facturarán, y deberá gestionarse el recupero por el procedimiento administrativo o judicial procedente.-
ARTICULO 5°.- Facúltase al Ministro de Salud, para designar el funcionario del área dirección general de administración de dicho Ministerio -o de la que en el futuro la reemplace-, que suscribirá el certificado de deuda que, registrado y numerado, servirá de base a la ejecución judicial, de acuerdo a liquidaciones de deudas extraídas de registros fiscales.-
ARTICULO 6°.- Las sumas provenientes del recupero por gestiones administrativas y/o judiciales, deberán ser depositas en una cuenta especial, que al efecto abrirá el Ministerio de Salud.‑
ARTÍCULO 7°.- Para cálculo y determinación de intereses, se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia, o normativa que al efecto dicte la Dirección Provincial de Rentas, o la tasa de uso judicial que defina el Superior Tribunal de Justicia.-
ARTÍCULO 8°.- Los servicios asistenciales de emergencias quedarán habilitados para liquidar y facturar por las prestaciones a domicilio, vía pública y/o traslados de afiliados a obras sociales, mutuales, aseguradoras o terceros responsables.-
ARTICULO 9°.- El Ministerio de Salud dictará las disposiciones e instructivos para aplicación, distribución y/o destino, de los porcentajes previstos en el artículo 8° de la Ley N° 6.070.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR