BOLETÍN OFICIAL Nº 8 – 18/01/08

Icon_PDF_6DECRETO N° 9230  -H- 07.-

EXPTE. N° 0500-669/07.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 NOV. 2007.-

VISTO:

La Ley N° 5.546, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal crea un régimen de cargos transitorios par los beneficiarios de Planes Sociales y Personal no permanente que al 31 de octubre de 2006 realizaban en forma efectiva su contraprestación en organismos públicos dependientes del Poder Ejecutivo provincial y lo continúan haciendo a la fecha de la sanción de esa Ley;

Que los cargos de planta transitoria deben ser previstos por la ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de cada ejercicio;

Que la distribución de cargos en los organismos y dependencias del estado debe realizarse en atención a las necesidades de servicios;

Que el art. 4° dispone que la reglamentación de dicho régimen deberá establecer los beneficios sociales, régimen disciplinario, carga horaria, licencias y demás condiciones de la relación de empleo público que vincula a quienes se desempeñan en planta transitoria con la Administración Pública;

Que por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase el Reglamento para el Personal de Planta Transitoria Ley 5.546 que Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2°: Instrúyase al Instituto de Seguros de Jujuy a los fines de reconocer al personal de Planta Transitoria como beneficiarios obligatorios en los términos de la Ley 4282.

ARTICULO 3°: Previa toma de razón de Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas de la Provincia, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a Dirección Provincial de Personal, Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Hacienda, Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos

Anexo I

ARTICULO 1°.- Ámbito de Aplicación: La relación de empleo público para el personal de Planta Transitoria de la Ley 5.546 queda sujeta a los  principios generales, deberes y derechos establecidos en esta reglamentación.

A excepción de los casos que expresamente se indican, no serán de aplicación al personal de Planta Transitoria, las disposiciones de la Ley 3161/74, ni las de la ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 u otra norma destinada a regular el empleo del sector privado.

ARTICULO 2°: Condiciones de Ingreso a Planta Transitoria: Los aspirantes a ingresar a  Planta Transitoria de la administración pública deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Aptitud psicofísica para el cargo

b) Tener como mínimo dieciocho (18) años de edad y no superar la edad establecida para legislación previsional para acceder al beneficio de jubilación

c) Buena conducta acreditada mediante planilla prontuarial expedida por la Policía de la Provincia.

d) No registrar antecedentes de sanciones expulsivas de los cuadros de la administración pública nacional, provincial o municipal ni de sus empresas, organismos o entidades descentralizadas.

e) No registrar condena por delitos dolosos, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad o el término previsto para la prescripción de la pena, ni condena por delitos en perjuicio de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos .

f) Haber completado exitosamente el Programa de Entrenamiento para el trabajo y en su caso el Programa de Inserción Laboral en los términos de los Decretos N° 9072-G-07 y N° 9074-G-07 respectivamente.

g) No estar incurso en causas de incompatibilidad de acuerdo a las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro.

ARTICULO 3°: Inobservancia de las condiciones de ingreso: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el articulo precedente o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido y sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 4°: Naturaleza de la relación de empleo: La relación de empleo regida por el presente régimen será de carácter transitorio, hasta tanto el Poder Legislativo prevea la existencia de cargos de planta permanente y su cobertura sea efectivizada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTICULO 5°: Derechos: Las personas comprendidas en el presente régimen, tendrán los siguientes derechos:

Retribución por sus servicios, con ajuste a las condiciones laborales aquí establecidas;

Igualdad de oportunidades para el acceso a la carrera administrativa;

Capacitación permanente;

Licencias, justificaciones y franquicias;

Compensaciones, indemnizaciones y subsidios;

Beneficios sociales, incluyendo la incorporación obligatoria al Instituto de Seguros de Jujuy.

Interposición de recursos;

Renuncia;

Higiene y seguridad en el trabajo

Defensa y debido proceso administrativo

ARTICULO 6°: Deberes y Obligaciones: son deberes del personal de planta transitoria:

a) Respetar la constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y el ordenamiento jurídico vigente;

b) Ejercer las funciones que correspondan a su trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos que sean aplicables;

c) Cumplir con diligencia las instrucciones de sus superiores jerárquicos;

d) Asistir en forma regular al lugar de trabajo cumpliendo el régimen horario y la jornada laboral;

e) Colaborar para la buena prestación del servicio;

f) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a la institución en la que se desempeña;

g) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito;

h) Participar en las actividades e capacitación y evaluación de desempeño;

i) Presentar se legajo personal y mantenerlo actualizado de acuerdo a lo que disponga la Dirección Provincial de Personal;

j) Comunicar con la debida anticipación sus inasistencias, y en su caso justificarla conforme al régimen aplicable;

k) Utilizar los medios, instrumento, recursos e instalaciones de los organismos públicos con criterio de eficiencia.

ARTICULO 7°: Prohibiciones: son prohibiciones del personal de planta transitoria:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones o que exploten concesiones o privilegios del Estado Provincial o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas.

Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal;

b) Utilizar personal, bienes o recursos del Estado con fines particulares;

c) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones o como consecuencia de ellas;

d) Las demás conductas no previstas en este reglamento pero contempladas expresamente en la normativa sobre empleo público.

ARTICULO 8°: Licencias: tendrán derecho a las siguientes licencias:

a) Descanso anual: quince (15) días por año calendario, la que tendrá carácter obligatorio y no podrá ser acumulable ni traducida en dinero;

b) Razones de salud: corresponderá licencia especial por tratamiento de salud con goce de haberes, en las modalidades y por los términos previstos en la ley N° 3161/74.

c) Maternidad y lactancia: el personal de sexo femenino gozará de licencia por maternidad con goce de haberes de noventa (90) días corridos, en dos (2) periodos a ser posible iguales, uno anterior y el otro posterior al parto, el último de los cuales no será menor de cuarenta y cinco (45) días.

d) Duelo: Se concederá licencia con goce de haberes, por el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la que estuviese unida en aparente matrimonio, de hijos y padres, de siete (7) días corridos.

ARTICULO 9°: Justificación de inasistencias: Las justificaciones de inasistencias se realizarán conforme al régimen aplicable para el personal de planta permanente de la ley 3161/74.

ARTICULO 10°: Jornada de Trabajo: La jornada de trabajo será de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, y en los horarios que corresponda a cada organismo, establecimiento o dependencia, de acuerdo a la normativa legal vigente y a la que disponga el responsable o jefe de cada unidad de organización.

ARTICULO 11°: Compensación: Cuando por razones fundadas de servicios se requiera la prestación de trabajos en días y horarios distintos, y que excedan la carga horaria fijada en el articulo precedente, el personal tendrá derecho a descansos compensatorios igual al tiempo extraordinario que hubiera laborado.

Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en los días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento. Se entenderá trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

En todos los casos este tipo de servicios debe ser autorizado en forma previa mediante resolución fundada de la máxima autoridad administrativa del organismo o unidad de organización necesidad de intimación previa.

b) Incumplimiento reiterado de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en la presente;

c) Falta grave que perjudique material o moralmente a la administración;

d) Condena firme por delitos dolosos contra la administración;

e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.

La enumeración de las causales previstas en los artículos es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven del incumplimiento o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.

ARTICULOS 17°: Procedimiento disciplinario: Las sanciones de suspensión superiores a treinta días y la de revocación de la designación se aplicarán previo sumario a cargo de la Dirección Provincial de Personal bajo las formalidades establecidas de la ley  3161/74.

Las restantes sanciones serán impuestas por el máximo responsable o jefe de la repartición, organismo o establecimiento educativo.

ARTICULO 18°: Accidentes y enfermedades laborales: en caso de accidente o enfermedad laboral, serán de aplicación las disposiciones vigentes para el personal de planta permanente.

ARTICULO 19°: Disposiciones transitorias: Exceptúase de la exigencia indicada en el art. 2° inciso f) al personal que se hubiera incorporado en planta transitoria con anterioridad a la firma de los Convenios suscriptos con el Ministerio de Trabajo de la Nación que fueran aprobado mediante los Decretos N° 9072-G-07  y N° 9074-G-07 y hubiesen percibido la correspondiente contraprestación económica.

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR