BOLETÍN OFICIAL Nº 3 – 07/01/19

COMISION MUNICIPAL DE VOLCAN.-

ORDENANZA Nº 029-C.M.V./2018.

VOLCAN, 20 DIC. 2018.-

VISTO:

La necesidad de contar en la Comisión Municipal de Volcán con un Código Procesal de Faltas Municipales…y;

CONSIDERANDO:

Que, el Código Procesal de Faltas Municipales debe ser compatible con las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, Código Civil y Comercial de la Nación, Códigos Procesales Penal y Civil de la Provincia de Jujuy y Ley Nº 4466/89 Orgánica de los Municipios.

Que, es competencia del Concejo Comunal velar por la seguridad pública, por el control judicial de hechos y actos municipales referentes a contravenciones a faltas municipales.

Por ello:

El CONCEJO COMUNAL de la COMISIÓN MUNICIPAL DE VOLCÁN

Sanciona la Ordenanza Nº 029-C.M.V./2018.

ARTÍCULO 1°: TENGASE por “Código Procesal de Faltas Municipales” el ordenamiento que como anexo se adjunta y que está compuesto de tres (3) Títulos, veintidós (22) Capítulos y ciento setenta y dos (172) Artículos, que forman parte integrante de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 2º: DEROGUESE la Ordenanza Nº 009-C.M.V./2018 y toda disposición que se oponga la presente.-

ARTÍCULO 2°: COMUNICAR al Departamento Ejecutivo Municipal para su conocimiento y demás efectos, con copia a Tesorería Municipal y al Juzgado de Faltas Municipal a sus efectos, regístrese y archívese de forma.- Dado en Sala de Sesiones del Concejo Comunal de Volcán a los 20 días del mes de Diciembre de 2.018.-

CODIGO PROCESAL DE FALTAS MUNICIPAL

TITULO I

CAPITULO I

PARTE GENERAL

AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 1º: Ámbito: Este Código se aplicará para el juzgamiento de faltas cometidas en la Jurisdicción de la Comisión Municipal de Volcán, cuya competencia corresponda al Juzgado de Faltas, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466/89 y en los casos en que leyes provinciales o nacionales otorguen tal potestad a esta comuna siempre que no exista un impedimento especifico en ellas reguladas. No están comprendidas en el presente ordenamiento las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias, las de carácter contractual y las contravenciones previstas en Código Contravencional de la Provincia.-

SIMILITUD DE TERMINOS.

ARTÍCULO 2º: Conceptos: El término “faltas” e “infracción” tiene idéntico significado en esta redacción y son de uso indistinto.-

APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTICULO 3º: Aplicación Subsidiaria: Las disposiciones generales de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y el Código de Procedimientos Civil y Comercial, serán de aplicación en el orden indicado, sin perjuicio de la aplicación de los Principios Generales del Derecho.-

IMPUTABILIDAD – MENORES.

ARTICULO 4º: Ningún juicio por faltas o contravenciones municipales podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones previstas como tales con anterioridad al hecho. Esta Ordenanza no se aplicará a los menores que al momento del hecho no hayan cumplido 16 años de edad. Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de esa edad, serán responsables sus padres, tutores, guardadores, curadores o responsables o el propietario del vehículo, casa o comercio en infracción.-

ARTICULO 5º: Casos especiales: Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o autorización. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieran quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización sin perjuicio de la responsabilidad personal y/o penal que a estos pudiera corresponderle.-

En caso de actas labradas a vehículos o establecimientos que en ese momento estaban bajo la conducción o atención de un dependiente deberá determinarse si la falta es imputable a un hecho del mismo, en ese caso, quedara afectado el titular y quien cometió la falta, en caso de ser responsabilidad exclusiva del propietario, podrá liberarse de responsabilidad al dependiente.-

TENTATIVA.

ARTICULO 6º: La tentativa no es punible, el obrar culposo es suficiente para hacer punible un hecho.-

PARTICIPACION.

ARTICULO 7º: Todos los que intervinieren en un hecho como autor, instigadores o cómplices quedarán sometidos a las mismas escalas de sanciones establecidas para el que la hubiere cometido, sin perjuicio que estas se gradúen con arreglo a la respectiva participación. A los efectos de la graduación de la pena deberá ajustarse a lo dispuesto en el Título VII del Código Penal de la Nación.-

ARTÍCULO 8º: Non bis in ídem: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho contravencional. No podrá aplicarse por analogía otra norma que rige el caso, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable para el acusado.-

ARTICULO 9º: Sanciones Conminatorias: Cuando el infractor pudiera subsanar el hecho que da motivo a la infracción a las normas y no lo hace dentro de los plazos fijados por el juzgado, podrán disponerse medidas para el efectivo cumplimiento consistentes en agravaciones sucesivas de la sanción aplicada, sin que ello implique nuevas condenas. Subsanar la contravención consiste en realizar las tareas, trámites u obras necesarias para que el hecho reñido con la normativa cese.-

Asimismo, el Juez podrá mandar a remover, deshacer o rehacer el trabajo, obra o hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o por terceros, por cuenta y a cargo del infractor o responsable.-

La aplicación de sanciones conminatorias debe ser efectivamente informadas al responsable y serán de un 1% (uno por ciento) del monto máximo de sentencia por día hasta el efectivo cumplimiento de la obligación o hasta que la sentencia quede firme, en este último caso, cesarán y se sumarán al monto de la misma para su ejecución por vía de apremio.-

CULPABILIDAD.

ARTICULO 10º: La culpa es suficiente para el hecho sea punible que merece castigo, salvo disposición expresa en contrario.-

DEFENSA LETRADA.

ARTICULO 11º: La defensa letrada no es obligatoria en el juicio de faltas. El infractor si lo solicitare expresamente, podrá comparecer asistido de un letrado.-

FACULTAD JUDICIAL.

ARTICULO 12º: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor y en casos especiales perdonarse la pena de multa. El perdón será aplicable en las infracciones a las normas de sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas, moral y buenas costumbres.-

CORRECCION.

ARTICULO 13º: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida.-

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 14º: Enumeración: En las faltas a las Ordenanzas y a otras normas cuya aplicación compete a la Comisión Municipal de Volcán, serán aplicables las siguientes sanciones:

Multa.

Amonestación.

Inhabilitación.

Clausura.

Decomiso.

Intervención.

Paralización de obra.

Demolición de obra.

ARTICULO 15º: La Multa: obliga a pagar una suma de dinero a la Comisión Municipal hasta el máximo que en cada caso establece la legislación. La multa será determinada en la unidad de medida denominada UF (Unidades Fijas) que representa el menor valor en la Jurisdicción de la Comisión Municipal de Volcán de un (1) litro de nafta súper. La unidad de medida se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial. El Juzgado de Faltas deberá cada ciento veinte (120) días, hacer pública una resolución plenaria en la que se establezca el valor actualizado de las U.F., valor que será tomado en cuenta para las multas. Este informe deberá ser enviado al Boletín Oficial para su publicación, teniendo vigencia a partir de la publicación.-

ARTICULO 16º: Atenuación: Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable, y el imputado fuere primario y no haya gozado de este beneficio anteriormente, extremo acreditado mediante informe actuarial histórico y debida resolución con justificación del Juez de las causas, podrá imponerse una sanción menor, exceptuándose de tales supuestos a las infracciones que expresamente estén excluidas del pago voluntario.-

ARTICULO 17º: Saneamiento: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida o saneada, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si el contraventor enmendare o corrigiere el hecho, dentro del plazo acordado, el monto a abonar por el mismo se reducirá al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera correspondido abonar en carácter de cumplimiento fuera de término.-

ARTICULO 18º: Facilidades de pago: El Juez podrá autorizar, en base a las circunstancias y capacidad económica, el pago de la multa hasta en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, mediante resolución fundada. En este caso, se confeccionará el plan de pagos con montos y fechas de vencimiento expidiéndose las correspondientes boletas para su efectivo abono.-

En caso de incumplimiento con alguno de los pagos, se dictará sentencia por el monto máximo y, tras deducir lo efectivamente pagado, se girarán las actuaciones al Departamento Legal.-

En estos casos se excluyen expresamente las actas con demora, clausura, paralización o demolición.-

ARTICULO 19º: Juicio de Apremio: La falta de pago de la multa o la cuota del plan de pagos en su caso, derivada de sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de notificada en el caso de la multa y dentro del plazo de pago en el caso de las cuotas del plan de pagos, determinará la emisión del testimonio correspondiente y el giro de las actuaciones a la sección de cobro por vía de apremio de la Comisión Municipal de Volcán.-

ARTICULO 20º: Pena en suspenso – trabajos comunitarios: Cuando la falta sea redimible con el pago de una multa como sanción principal el juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la sanción total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar con dependencias municipales o entidades de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea. La suspensión de la pena alcanza solo a la multa.-

La resolución del Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas específicas, que deberán realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de imposición de la sanción y el monto de la sanción cuando la misma sea multa o el costo habitual de los servicios o trabajos que se ofrezcan.-

Dicha resolución será remitida al Área de Recursos Humanos del Municipio, la que deberá llevar un registro especial de esta modalidad de pago de multas con trabajos comunitarios, e informará al juez sobre el cumplimiento de las tareas.-

Los trabajos serán ordenados por el Ejecutivo Municipal, y no se podrán impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal.-

Las tareas encomendadas no podrán tener vinculación directa o indirecta con actividades políticas.-

Cumplidas las tareas encomendadas, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento parcial o total, el infractor deberá abonar la totalidad de la multa impuesta con anterioridad.-

El Departamento Ejecutivo, por la vía reglamentaria, determinará los lugares, dependencias municipales y/o entidades de bien público donde se podrán realizar las tareas dispuestas, a fin de cumplimentar las sanciones que se impongan en virtud de lo establecido en el artículo 1º, siendo el organismo de control y aplicación el Área de Recursos Humanos.-

Los trabajos a realizar no generarán ningún derecho laboral o acción judicial por parte del imputado cuando cumpla lo especificado en el primer párrafo, ni tampoco tendrá cobertura social que gozan los empleados municipales.-

Dispóngase que la opción establecida no podrá ser solicitada por el infractor ni aplicada por el juez en el caso de reincidencia en los límites fijados por este Código.-

El Tribunal Municipal de Faltas deberá elevar al Departamento Ejecutivo informes cada 90 (noventa) días de las resoluciones emitidas en este sentido, para ser cotejadas con el registro especial habilitado a esos efectos en el Área de Recursos Humanos. Esta última repartición realizará una evaluación de los resultados de la presente modalidad sancionatoria.-

Exclúyanse expresamente de esta posibilidad a los permisionarios o concesionarios de servicios públicos.-

ARTICULO 21º: Graduación: La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista como mínimo y máximo para cada falta, teniendo en cuenta:

La gravedad del hecho.

Las condiciones o calidades personales del infractor.

El modo de intervención que haya tenido en el hecho.

La calidad de primario o reincidente del infractor.

En el supuesto de que la causa de la infracción pudiere afectar a la salud de las personas, la pena será graduada de la mitad al máximo de la sanción prevista en virtud del riesgo que representa para los ciudadanos.-

ARTICULO 22º: La Amonestación: La amonestación solo podrá aplicarse de manera fundada y a criterio del Juez en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.-

ARTICULO 23º: La Inhabilitación: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso, habilitación o licencia concedido por la Comisión Municipal de Volcán, para el ejercicio de la actividad en infracción.-

La inhabilitación dictada por el Juez Municipal no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. No obstante, la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia que motivarán la sanción.-

ARTÍCULO 24º: La Clausura: La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda en infracción y/o cese de actividades consiguientes. La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la resolución fundándose en razones de salubridad, seguridad, higiene, falta de permiso o habilitación, alteraciones al orden público o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes. El Juez, a pedido del Departamento Ejecutivo o de oficio al tomar conocimiento de la denuncia o del acta de infracción, podrá ordenar la clausura provisoria durante el tiempo que demande el procedimiento administrativo de faltas. Los procedimientos en los que se haya resuelto la presente medida no podrán exceder de un plazo de noventa (90) días, salvo que existan motivos justificados de fuerza mayor.-

ARTÍCULO 25º: Plazos de clausura: La clausura podrá ser definitiva o temporaria, siendo esta última posible de imponer con plazo fijo o indeterminado. En caso de ser por plazo indeterminado se dejará la misma efectiva hasta que se den cumplimiento a requisitos legales establecidos específicamente por el Juez, en ningún caso la clausura con plazo determinado puede superar los ciento ochenta (180) días.-

ARTÍCULO 26º: Suspensión o levantamiento de la clausura: A petición de parte, el Juez podrá disponer de manera fundada el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acreditaren haber subsanado las causas que la motivaron. En este caso, se firmará un compromiso especificando lo que el infractor debe cumplir y los plazos, todo esto expresamente, fijado por el Juez para cada caso específico.-

El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones pactadas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un (1) año desde la fecha de la revocatoria.-

ARTICULO 27º: Transformación de clausura por tiempo indeterminado: En los casos en que se dispusiere la clausura por razones de seguridad, higiene, ruidos molestos, falta de adecuación del local a requisitos legales, falta de colaboración o falta de habilitaciones, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. En caso de superar el plazo de esta clausura los ciento ochenta (180) días, la clausura se transformará en definitiva.-

ARTICULO 28º: El Decomiso: Existiendo resolución firme, el decomiso importa la pérdida de bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:

Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable, previa acreditación fehaciente de titularidad.-

Exista disposición expresa en contrario. La autoridad de aplicación así lo disponga, fundado en la necesidad del infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.-

La entrega de los objetos decomisados deberá consignarse detalladamente en el acta de infracción y respaldadas mediante recibo el que será entregado al Juzgado de Faltas. El Juzgado de Faltas habilitará y llevará un libro de registro de bienes decomisados asignando a cada uno de ellos un código de identificación, en el mismo se observarán las altas y bajas con exposición precisa de los motivos.-

ARTICULO 29º: Destino de los bienes: Los bienes decomisados con motivo de las faltas cometidas, se incorporarán al Patrimonio de la Comisión Municipal de Volcán. El Juez de Faltas dispondrá su destino según la naturaleza y estado de los mismos, encontrándose facultado para ordenar:

Devolución al infractor: conforme en los casos expresamente autorizados en la presente ordenanza.-

Destrucción o incineración: El Juez de Faltas Municipal, ordenará la destrucción o incineración de los bienes decomisados, cuando atenten contra la salud y la seguridad pública. Asimismo, deberá disponer la destrucción o incineración de alimentos perecederos vencidos o que no resulten aptos para el consumo humano.-

Asignación o donación: El Juez de Faltas podrá asignar el uso en beneficio de dependencias municipales o donar los mismos en beneficio de instituciones registradas de bien público, estatales o privadas, según la utilidad que los mismos presenten, así mismo se deberá informar en forma trimestral el destino de los mismos.-

Remate Público: Todos los bienes que hayan sido objeto de decomiso, transcurrido ciento ochenta (180) días de la sentencia definitiva sin que hayan sido reclamados por sus titulares, el Juez de Faltas podrá mandarlos a subastar públicamente. La resolución será notificada al Departamento Ejecutivo quien dispondrá la valorización y remate público de los bienes con intervención de un martillero público designado por el Ejecutivo Municipal.-

ARTICULO 30º: Decomiso de elementos de comercio: El Juez del Faltas, podrá ordenar por resolución fundada la devolución al infractor de los bienes aptos para el comercio (balanzas, exhibidores, carros, etc.) que fueran decomisados por carecer el infractor de autorización para el ejercicio del comercio. A tales efectos, el interesado deberá acreditar haber cumplido los requisitos legales exigidos y obtenido por parte del Área de Control Comercial la habilitación comercial correspondiente. Transcurrido ciento ochenta (180) días de la fecha de la sentencia, el juez dispondrá sobre su destino.-

ARTICULO 31°: La Intervención: La intervención de la mercadería consistirá en dejar asentado en acta el tipo y cantidad de mercadería en infracción, pero dejando la misma en poder del propietario o tenedor hasta tanto el Juzgado de Faltas resuelva levantar la intervención u ordenar el decomiso. Esta resolución deberá dictarse dentro de las (72) setenta y dos horas de ingresada el acta en el Juzgado correspondiente. La intervención implica la prohibición del propietario o tenedor del producto de disponer del mismo de forma alguna, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la posibilidad de cometerse delito de estelionato, podrá el Juez aplicar las sanciones correspondientes conforme los artículos precedentes.-

ARTICULO 32º: La Paralización: La paralización de una obra se ordenará en todos los casos en que una obra en construcción no tenga la documentación o los requisitos exigibles por la Dirección o Área Municipal competente o en su cumplimiento se violaren disposiciones legales, debiendo mantenerse la faja correspondiente hasta la solución de los impedimentos, extremo que deberá acreditarse por informe de la Área mencionada. Cuando la faja de paralización o clausura fuera violada, se deberá labrar acta consignando si solo fue ruptura del elemento físico de la faja o si las obras o actividades comerciales continuaron, debiendo el Juez elevar formal denuncia penal por la violación de fajas.-

ARTICULO 33º: La Demolición: La resolución condenatoria podrá ordenar además como sanción accesoria la demolición y traslado de construcciones e instalaciones, ya sea que éstas se encuentren localizadas en propiedad privada, o en el dominio público o privado del estado municipal, cuando las mismas no ofrezcan un mínimo de seguridad para sus ocupantes o terceros o las obras se hayan efectuado sin autorización y en contravención a las disposiciones legales. La demolición de obra en el dominio público se cumplirá conjuntamente con la Área de Obras Públicas, con el auxilio de la fuerza pública si ello fuera necesario. En el supuesto caso de que se trate de obras construidas en propiedad privada o, en el dominio privado del Estado Municipal, o se trate de lugar habitado, el Juez dictará la orden de demolición y remitirá las actuaciones a Procuración Municipal a los efectos de procurar su cumplimiento en sede judicial. En todos los casos, previo a ejecutarse la medida, el infractor será intimado para que en un plazo perentorio que el Juez fijará, subsane la causa motivo de la falta.-

ARTÍCULO 34º: La Demora: La demora de los vehículos no es una sanción y corresponde en los siguientes casos:

Infracciones graves, conforme lo establece el Artículo 72° de la Ley Nacional de Tránsito.-

Violación a normas referidas a habilitación y licencia para el transporte de personas o mercaderías en general.-

Falta de elementos esenciales de seguridad, legales y/o documentación para circular.-

Por estar ubicado en lugares prohibidos o que entorpezcan el tránsito y/o creen un riesgo para la comunidad. La demora deberá persistir hasta que la infracción haya sido abonada y los motivos que originaron el retiro de la circulación del vehículo hayan sido subsanados. En ningún caso un vehículo sin cumplir las condiciones mínimas de seguridad y documentación exigible podrá ser liberado. Solo el Juez de Faltas podrá ordenar mediante oficio la entrega del mismo a su legal propietario o tenedor. Deberá entregarse el vehículo a quien acredite titularidad dejando pendiente el pago de la infracción siempre que el mismo realice una presentación por escrito alegando las pruebas de las que pretenda valerse de acuerdo a su derecho de defensa.-

CAPITULO III

DE LA REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS

ARTÍCULO 35º: Concepto: Será considerado reincidente el que, habiendo sido condenado por una falta, incurriere en otra dentro del término de dos (2) años a partir de la comisión del hecho. En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble del monto establecido como sentencia en el acta anterior.-

ARTÍCULO 36º: Concurso de faltas: Cuando concurrieren varios hechos independientes, la pena tendrá como mínimo la pena mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las sanciones, siempre y cuando las penas fueren susceptibles de acumulación correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas separadamente.-

CAPITULO IV

DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 37º: La acción se extingue:

Por la muerte del infractor.

Por la prescripción.

Por el pago de la multa.

Por sobreseimiento del acta por parte del Juez.

ARTICULO 38º: La sanción se extingue:

Por la muerte del imputado o condenado.

Por la prescripción.

Por condonación efectuada por el Concejo Comunal a propuesta del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 39º: Prescripción: La acción prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta. La sanción prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia, quedando exceptuados de estos plazos los casos regidos por la Ley Nacional de Tránsito, complementarias y modificatorias.-

La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta y por la secuela del juicio.-

El curso de la prescripción no se iniciará mientras subsistan el hecho u omisión constitutivos de la falta.-

TITULO II:

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 40º.- La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable salvo las excepciones establecidas en leyes nacionales y provinciales a las cuales se encuentra adherido el Municipio.-

ARTICULO 41º.- Recusación – excusación: Los jueces se inhibirán de conocer la causa y la remitirán al juzgado que en orden de número corresponda cuando existan las siguientes circunstancias respecto al imputado:

Parentesco dentro del 4º grado por consanguinidad o de 2º por afinidad.-

Interés directo o indirecto en el resultado de la causa.-

Sociedad o cualquier otra clase de interés económico común, también relativo a su cónyuge.-

Relación de dependencia.-

Ser acreedor, deudor o fiador.-

Amistad íntima o enemistad manifiesta.-

Por las mismas causales podrá el imputado recusar a los jueces en el primer escrito o comparendo.-

Planteada la recusación con causa el Juez, dentro de los cinco (5) días, deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta pasará el expediente a su reemplazante legal. Si no la acepta, elevará el expediente al Comisionado Municipal para que decida sobre su procedencia.-

CAPITULO VI

ACTOS INICIALES

ARTÍCULO 42º: Inicio: Toda falta dará lugar a un procedimiento que podrá ser promovido de oficio o por denuncia ante la autoridad administrativa competente.-

Denuncia: Toda persona que tenga noticia de una falta podrá denunciarla al Juez de Faltas o ante los organismos de control municipal, conforme al siguiente procedimiento:

La denuncia podrá hacerse por escrito, o verbalmente en forma personal o por representante con mandato suficiente agregándose en este caso el poder.-

La denuncia deberá ser firmada por quien la realice ante el funcionario que la reciba.-

La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la identificación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.-

Recibida la denuncia y cumplido con lo expuesto en el artículo anterior, la misma será remitida al organismo de control con competencia en la materia.-

La dependencia municipal que ejerce el poder de policía en la materia denunciada, procederá a la constatación, labrando el acta de comprobación en caso de corresponder.-

ARTÍCULO 43º: Acta – Requisitos: El inspector municipal que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.-

Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerlos con descripción del hecho y la disposición legal de la presunta infracción.-

Nombre y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo, firma del mismo en lo posible. De no ser posible determinarlo o ante la negativa de firmar del infractor, deberá informarse dicha situación.-

Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere. –

Disposición de concurrir al Juzgado en el término de cinco (5) días hábiles a ejercer su defensa.-

Firma del agente con legajo.-

ARTÍCULO 44º: Validez: El acta tendrá para el agente interviniente carácter de declaración jurada testimonial y, cuando reúna las condiciones mencionadas en el artículo anterior y no sea enervada por otras pruebas, podrá ser considerada por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad o responsabilidad del infractor, por su carácter de instrumento público.-

ARTICULO 45º: Firma: El agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor, labrará el acta con los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dará al mismo una copia de ella, quedando así citado a comparecer ante el Juzgado Municipal de Faltas en los términos transcriptos en el acta, en caso de no estar presente o negarse a firmar, deberá consignarse este extremo.-

ARTÍCULO 46º: Medios electrónicos o mecánicos: Las faltas municipales pueden comprobarse a través de medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de videos, aprobados y homologados por la autoridad de aplicación conforme la normativa vigente desde medios móviles o puestos fijos. La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles solo tiene validez si se obtiene en presencia de un agente municipal de tránsito.-

Las actas de comprobación de faltas confeccionadas a través de los medios señalados en el párrafo precedente deberán cumplir con los recaudos previstos en los incisos a), b), e) y f) del Artículo 43º de la presente ordenanza, y los que se indican a continuación:

Imagen o imágenes del vehículo, según sea necesario, al momento de la infracción con la identificación del dominio o chapa patente. En ningún caso podrán emitirse imágenes que identifiquen a los ocupantes del vehículo registrado salvo expresa autorización de los mismos.-

Contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad registrada.-

Identificación del equipamiento utilizado.-

Firma del agente municipal de tránsito actuante si la prueba fotográfica es obtenida desde un medio móvil. Si se obtiene desde puestos fijos será suficiente la rúbrica digitalizada.-

ARTICULO 47º: Primera Notificación: Recibida el acta de comprobación por la mesa de entradas del Juzgado de Faltas, se emitirá notificación firmada por el Juez de Faltas al supuesto infractor para que comparezca a ejercer su defensa dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, no obstando este plazo al dictado de medidas cautelares que garanticen la salud y seguridad de la comunidad. Esta notificación contará con los requisitos del inciso a), b), c) y e) del Artículo 43°.-

ARTICULO 48º: Fuerza Pública: Los jueces podrán exigir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos en que la misma fuera necesaria para cumplir con las medidas tendientes para garantizar la seguridad de quienes la lleven adelante y de la comunidad en general. En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia el funcionario interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez. Dicha presunción se basará en la falta de documentación del imputado, no justificando domicilio.-

ARTICULO 49º: Procederá la detención del imputado, por orden del Juez, cuando así lo requieran la índole y la gravedad de la infracción, su reiteración, o por el estado en que se hallare el presunto infractor.-

ARTÍCULO 50º: Representación: El imputado por una falta podrá ser representado en el juicio por tercero que acredite poder o autorización suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal.-

ARTICULO 51º: Ampliación de imputación: Cuando se impute a una persona física o jurídica una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión o haya error excusable en los datos establecidos en el acta o a posteriori se consigan elementos que indiquen que la responsabilidad es de otra persona, podrá el Juez disponer la ampliación de la imputación contra su autor, corriendo el traslado correspondiente.-

ARTICULO 52º: Comparendo – Citación: El Juez se encuentra facultado para disponer comparendo del presunto infractor en cualquier etapa del procedimiento y de terceros que depondrán como testigos en relación al hecho o circunstancias de la falla o infracción.-

CAPITULO VII

DEL PAGO VOLUNTARIO

ARTICULO 53º: PLAZO: Todo infractor o responsable de una infracción cometida podrá optar por el pago voluntario de la multa correspondiente. El mismo consistirá en el depósito del cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la sanción establecida para la infracción de que se trate, y deberá hacerse efectivo antes del vencimiento de la primera citación o comparendo o en el momento de presentarse para la misma sin presentar descargo ni solicitar audiencia.-

ARTÍCULO 54º: Excepciones al pago voluntario: El infractor no podrá acogerse al pago voluntario establecido en el artículo precedente en los siguientes casos:

Cuando se haya vencido la primera citación o comparendo.-

Cuando a la infracción o infracciones corresponde, como sanciones principales o necesarias, las de demora, clausura, paralización, inhabilitación o decomiso.-

En los casos en que la infracción esté expresamente excluida de este beneficio.-

ARTÍCULO 55º: Antecedentes: La falta por la que se haya efectuado pago voluntario no se registrará como antecedente del infractor.-

CAPITULO VIII

DE LAS AUDIENCIAS

ARTÍCULO 56º: Audiencias: El trámite de audiencias con el Juez de Faltas será oral previa presentación de descargo o solicitud de audiencia, en ambos casos por escrito. El Juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo escuchará personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia, si ello no fuera posible, el Juez podrá disponer su prórroga, cuando lo considere conveniente, aceptará la presentación de escritos o dispondrá se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios o careos. El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos dará al imputado – quien podrá actuar con apoderado o con patrocinio letrado – oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.-

ARTICULO 57º: Querellantes: No se admitirá en caso alguno la acción de posibles particulares ofendidos como querellantes, aunque los mismos hayan sido denunciantes originarios del hecho que llevó al labrado del acta.-

ARTÍCULO 58º: Honorarios: El Juzgado de Faltas en ningún caso podrá regular honorarios profesionales de letrados ni peritos.-

ARTÍCULO 59º: Conflictos entre vecinos: La Comisión Municipal, a través del Juzgado de Faltas, no intercederá en ningún caso en conflictos entre vecinos, debiendo el Juez de Faltas limitarse a sustanciar los trámites correspondientes a las infracciones en cuestión.-

ARTÍCULO 60º: Peritos: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales, el Juez, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar dictamen pericial. Los peritos de parte serán propuestos por los interesados y sus gastos y honorarios solventados por los proponentes.-

ARTÍCULO 61º: Resolución o sentencia: Oído el imputado y sustanciada la prueba, o cuando esté citado a comparecer en el acta de comprobación, por cédula, o por correo, no compareciera en el plazo establecido, el Juzgado dictará sentencia de inmediato, con sujeción a las siguientes pautas:

Expresará el lugar y fecha en que se dicta el fallo.-

Dejará constancia de haber oído al imputado, o de su incomparecencia estando debidamente citado.-

Pronunciará fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará, si corresponde, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.-

En caso de clausura, individualizará con exactitud el lugar sobre el que se hará efectiva y el plazo de duración de la misma. En caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías u objetos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.-

Citar la disposición legal violada.-

Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden la sentencia.-

En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente.-

ARTICULO 62°: Notificación. Se entiende que el infractor o imputado se encuentra debidamente notificado cuando:

Haya firmado personalmente el acta de comprobación.-

Firmó personalmente en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Juzgado.-

Cuando haya sido entregada bajo su firma o de persona caracterizada la cédula de notificación con asiento de fecha y hora.-

En la fecha y hora en la que el Oficial Notificador hiciere constar bajo la firma de un testigo la negativa a firmar por parte del infractor o, que en la segunda visita la residencia continúa deshabitada fijando copia de la cédula en el acceso del inmueble con la firma de un testigo.-

En el supuesto caso de que resida fuera de la Jurisdicción de la Comisión Municipal de Volcán y no haya constituido domicilio, a la fecha de recepción de carta certificada con aviso de retorno.-

A los cinco días de la última publicación en el Boletín Oficial y un diario, la que deberá realizarse durante cinco (5) días seguidos, en caso de que se ignore el domicilio del infractor o imputado.-

ARTÍCULO 63º: Sobreseimiento: Corresponderá sobreseer la causa:

Cuando el acta no se ajuste, en lo esencial, a los requisitos mínimos establecidos en esta Ordenanza siendo imposible de sanear tales errores.-

Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.-

Cuando se hayan labrado dos o más actas de infracción por el mismo hecho en la misma circunstancia de lugar y fecha, en este caso, solo una de las actas puede ser tramitada quedando las demás sin efecto por el principio non bis in ídem detallado en el Artículo 8º.-

En todos los casos el Juez fundará el sobreseimiento o desestimación.-

ARTICULO 64º: Tenida por acreditada la falta y a los fines de determinar la cuantía de la sanción, el Juez apreciará el valor de las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.-

CAPITULO IX

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RECURSOS ADMISIBLES.

ARTICULO 65º: Contra las sentencias condenatorias del Juez de Faltas, podrán interponerse los siguientes recursos:

Apelación.-

De Revisión Administrativa.-

Queja por recurso denegado.-

ARTÍCULO 66º: Los recursos deberán interponerse y sustanciarse conforme lo normado en el artículo 287º de la Ley 4466/89.-

ARTÍCULO 67º: Procedencia: el recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente en contra de sentencias definitivas.-

ARTÍCULO 68º: Formas y Efectos: A falta de reglas especiales, la apelación tendrá efecto suspensivo. La interposición del recurso comprende los agravios que ocasiona a la parte las nulidades atribuidas al procedimiento o a la sentencia. En el escrito en que se interponga el recurso, el apelante enumerara taxativamente las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando las razones en que se funda su disconformidad con la sentencia.-

ARTÍCULO 69º: El recurso de revisión administrativa: Procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra las sentencias firmes del Juzgado de Faltas, por los siguientes motivos:

Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren incompatibles con los fijados por otra sentencia irrevocable.-

Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.-

Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.-

Cuando, después de la condena, sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidentes que el hecho no existió, o que encuadra en una norma contravencional más favorable al sancionado o que el mismo dio cumplimiento a la intimación, aunque sea una vez vencidos los plazos.-

Se impondrá ante el Juez que dictó la sentencia siempre y cuando la sanción no haya sido cumplida por el supuesto infractor. En el caso de ser interpuesta por la causal del punto c), el caso será resuelto por el Juez que corresponda en subrogancia.-

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 70º: Sentencias definitivas: Las sentencias definitivas causan estado y agotan la vía administrativa.-

ARTICULO 71°: La Cámara de Apelaciones Municipal entrará en vigencia cuando el Departamento Ejecutivo reglamente su funcionamiento y otorgue los recursos correspondientes.-

TITULO II: PARTE ESPECIAL

ARTÍCULO 72º: Principio General: Los siguientes capítulos establecen una sistematización de los grupos de infracciones, no significando su inclusión en uno u otro grupo que no puedan caer bajo competencia de otra dirección.-

CAPITULO XI

INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

ARTÍCULO 73º: Obstaculizar: El que, sin emplear intimidación o fuerza, trabare u obstaculizare el accionar de los agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de 60 UF a 300 UF. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta seis (6) meses y clausura hasta que se cumplan las condiciones legales requeridas para el local en caso de corresponder.-

ARTICULO 74º: Violación de Fajas: El que violare, incumpliere o no respetare lo ordenado por faja de clausura o paralización colocada por orden del Juez de Faltas competente o ad referéndum del mismo sin revocación expresa de su parte, será sancionado con multa de 1000 UF a 4000 UF y el Juez de Faltas deberá realizar la denuncia penal correspondiente, no pudiendo quien cometiera tal acto realizar trámite municipal alguno hasta el abono de la infracción original y el monto correspondiente por la violación de fajas. Encaso de establecimiento comercial el Departamento Ejecutivo podrá proceder a revocar la habilitación y desempadronar el establecimiento o local. Sin perjuicio de la acción penal que en ambos casos correspondiere.-

ARTÍCULO 75º: Agresión verbal o amenaza: Aquel que agreda verbalmente o amenace a un Inspector o Funcionario Municipal será sancionado con una multa de 500 UF a 2000 UF.-

ARTICULO 76º: Agresión física: Aquel que agreda físicamente a un Inspector o Funcionario Municipal será sancionado con una multa de 1000 UF a 4000 UF, en caso de haber sido tal agresión mediante atropello con vehículo, los montos e inhabilitaciones se duplicaran.-

ARTICULO 77º: Adulteración: El que adulterara o falsificara documentación, carnet, autorizaciones, habilitaciones, sellados, chapas patentes, firmas, comprobantes de pago de canon o de documentación exigible en general será sancionado con una multa de 1000 UF a 3000 UF, sin perjuicio de la acción penal que correspondiera.-

CAPITULO XII

INFRACCIONES CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE

ARTICULO 78º: En la época que fuera declarada como de emergencia hídrica por sequía o escasez de agua en nuestra localidad, el que lavare veredas o vehículos en la vía pública en contravención a las normas reglamentarias, o permitiere la salida de líquidos de cualquier tipo, será sancionado con multa de 5 UF a 100 UF cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda familiar.-

En caso de no ser viviendas familiares, los montos serán de 10 UF a 200 UF. El lavado y barrido de veredas solo se podrá realizar entre 14:00 a 15:00 y de 21:00 a 09:00 horas, todos los días sin entorpecer el paso de peatones ni causar ruidos molestos, el producto del barrido debe ser colocado en recipientes destinados a los residuos domiciliarios y no ser arrojados a la calzada.-

ARTICULO 79º: El que no mantuviese la higiene de la vereda o frente de su propiedad será sancionado con una multa de 5UF a 200UF. Si la falta de higiene consiste en pegatinas o pintadas en los muros de afiches o carteles colocados por terceros sin consentimiento del propietario, aquellos serán sancionados con multa de 30 UF a 200 UF por cada hecho.-

ARTÍCULO 80º: Aguas estancadas: El tener recipientes con aguas estancadas en la vía pública será sancionado con multa de 12 UF a 250 UF.-

ARTICULO 81º: Ocupación indebida de la vía pública: La ocupación indebida de vía pública para construir andamiajes o aparejos de construcción o el depósito de ripio, piedras, escombros, arena o materiales en general sin autorización, será sancionado con multa de 15 UF a 300 UF.-

ARTICULO 82º: Los vehículos automotores o sus partes, que sean hallados en lugares de dominio público, en estado de deterioro, inmovilidad y abandono que implican un peligro para la salud, seguridad pública o el medio ambiente, serán removidos y depositados en dependencias municipales a costa del titular del automotor, adquirente, tenedor y/o acreedor prendario, además de la multa que ascenderá a 100 UF previa intimación por un plazo de 48h.-

En caso de no apersonarse el responsable del automotor se solicitará al Registro Nacional de Propiedad Automotor para que informe el estado del mismo.-

ARTICULO 83º: Residuos: El que arrojare o depositare desperdicios, residuos, escombros, tierra, aguas servidas o enseres domésticos en la vía pública, baldíos o casas abandonadas, o saque residuos fuera de horarios de recolección será sancionado con multa de 15 UF a 500 UF.-

ARTICULO 84º: Animales: La explotación, cría, tenencia y/o venta de animales en establecimientos que no estuvieren habilitados o cuando se realizare en zona no autorizada a tal fin y/o sin cumplir las exigencias que a tal efecto se determinen, será sancionado con multa de 20 UF a 500 UF con la accesoria del retiro de los mismos por parte del municipio a cargo del propietario en caso de no cumplir con la intimación.-

ARTICULO 85º: Los tenedores, a cualquier título de animales, son responsables de su mantención y condiciones de vida, mantener en buenas condiciones de salud a sus animales (control fitosanitario), como así también del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Código.-

ARTICULO 86º: Sé prohíbe a los tenedores de especies animales mantenerlos sueltos en la vía pública, como asimismo, proceder a la alimentación y cobijar a animales domésticos en los espacios de uso público y/o sitios baldíos.-

ARTICULO 87º: Los animales que se encuentren sueltos o abandonados en la vía pública o sean denunciados ante la autoridad de aplicación, podrán ser recogidos por personal municipal dependiente del área con competencia en la materia y depositado en el lugar que el ente público disponga a ese fin, labrándose las actuaciones pertinentes. El propietario o tenedor que requiera su restitución deberá abonar, además de la multa correspondiente, los gastos derivados del transporte, manutención y cuidado del animal, en forma previa a la devolución. Dichos gastos serán determinados por vía reglamentaria, quedando además a cargo del propietario o tenedor los gastos de retiro y traslado del animal desde el lugar en que se encuentre depositado a su domicilio particular.-

ARTICULO 88º: Las infracciones en contra de los arts. 86º y 87º serán sancionadas con multas cuyos montos oscilarán entre 15 UF a 300 UF conforme la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.-

ARTÍCULO 89º: Lotes baldíos: El no desmalezar, desinfectar o desratizar lotes baldíos, en construcción o desocupados será sancionado con una multa de 25 UF a 500 UF. En estos casos el Juez podrá ordenar al Área de Higiene Urbana – Medio Ambiente, mediante resolución fundada en salubridad y seguridad pública, que proceda a desmalezar el lote en infracción, elevando informe al Juzgado referente a los costos y gastos que ello implico. El infractor será responsable de abonar el monto informado, junto a la multa.-

Serán solidarios frente a la obligación de pago por multas impuestas en base a esta norma, los titulares regístrales de los catastros en los que las infracciones hayan sido detectadas, los locatarios, comodatarios y usufructuarios de tales inmuebles.-

ARTICULO 90º: Residuos arrojados desde vehículos: El propietario y/o responsable de vehículos, sus acoplados o similares que arrojaren su carga o residuos desde el mismo en espacios públicos o privados no destinados a recolección de residuos, serán sancionados con multa de 50 UF a 1000 UF, con la accesoria de inhabilitación para conducir por treinta (30) días a un (1) año para el propietario o responsable de la conducción de tal vehículo.-

ARTICULO 91º: Disposición de residuos patógenos: La disposición de residuos patógenos en conjunto con los del tipo domiciliario y/o comercial y/o industrial y/o radioactivo, o disposición en la vía pública, canales a cielo abierto, terrenos baldíos, cursos de agua, y/o lugares de uso público o privado no autorizados, como así también enterrados en el ejido municipal, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF por cada hecho.-

ARTÍCULO 92º: Incineración de residuos patógenos: La incineración in situ de residuos patógenos o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin, será sancionado con multa de 150 UF a 3000 UF.-

ARTICULO 93º: Transporte, generación y disposición final de residuos patógenos: Las personas de existencia física o ideal que generen y/o transporten residuos patógenos y tóxicos, o realicen la disposición final de los mismos sean públicos o privados, y que no se hayan inscripto en la dependencia municipal correspondiente, serán sancionados con multa de 50 UF a 1000 UF.-

ARTÍCULO 94º: Disposición incorrecta de residuos patógenos: Los generadores de residuos patógenos y/o tóxicos que realicen una incorrecta separación y disposición para su retiro en forma, lugar u horario, serán sancionados con multa de 50 UF a 1000 UF.-

ARTICULO 95º: Gravedad Sanitaria: En todos los casos de las infracciones mencionadas en este capítulo, podrá el Juez en caso de gravedad sanitaria acreditada ordenar que el Municipio realice las tareas de limpieza, desmalezamiento, desratización, remoción o decomiso de los elementos o animales que pongan en riesgo la salubridad pública, siendo a cargo del infractor afrontar los costos del operativo.-

CAPITULO XIII

FALTAS A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

ARTICULO 96º: Principio General – legislación aplicable: Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, exponga y expenda alimentos, bebidas, materias primas alimenticias y aditivos alimentarios en el ejido municipal, deberá cumplir con las Ordenanzas vigentes, Leyes Provinciales y el Código Alimentario Argentino, no obstante lo cual, este código sistematiza las infracciones generales y los montos a abonar.

ARTICULO 97º: Vestimenta reglamentaria: El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa de 15 UF a 300 UF.-

ARTICULO 98º: Carnet Sanitario: El que infringiera las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multas de 15 UF a 300 UF.-

ARTICULO 99º: Utensilios y vajilla: El que tuviere en uso para el público utensillos, vajilla o elementos auxiliares en general incluyendo los utilizados en el sector de elaboración de alimentos en mal estado de higiene o conservación será sancionado con el decomiso de los mismos, su inutilización y una sanción de multa de 10 UF a 200 UF.-

ARTICULO 100º: Alimentos vencidos: El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, con fecha de aptitud o expendio vencida, será sancionado con multa de 20 UF a 200 UF por kilogramo o litro en infracción.-

ARTICULO 101º: Higiene de vehículos: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de 50 UF a 1.000 UF, en estos casos, si los productos transportados fueran no envasados o no aislados de la unidad, se decomisarán los mismos. El Juez podrá disponer la inhabilitación de la licencia por un plazo de hasta sesenta (60) días.-

ARTICULO 102º: Higiene del local: El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyan, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de 30 UF a 1.000 UF y clausura del local o establecimiento hasta que el hecho que motivó la infracción haya sido subsanado.-

ARTICULO 103º: Alimentos no aptos para consumo: El que, en contravención a las condiciones de higiene o bromatológicas reglamentarias tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas cuando estos fueren declarados no aptos para el consumo por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de 100 UF a 2.000 UF por kilogramo o litro en infracción y clausura del establecimiento, en este caso no rige el máximo establecido en el Artículo 15º.-

ARTICULO 104º: Rotulaciones, identificaciones y precintos: El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulación reglamentarios, o con fecha de elaboración o vencimiento falsa, adulterada, borrada o inexistente, será sancionado con multa de 50 UF a 1.000 UF por kilogramo o litro en infracción.-

ARTICULO 105º: Alimentos adulterados, falsificados o alterados: El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con multa de 100 UF a 3.000 UF por kilogramo o litro en infracción y clausura del local o establecimiento.-

ARTICULO 106°: Productos no autorizados: El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas, o que de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionado con multa de 200 UF a 5.000 UF por kilogramo o litro en infracción y clausura del local o establecimiento.-

ARTICULO 107°: Pegamentos y similares: El que expendiere a menores de dieciocho (18) años, adhesivos, pegamentos sintéticos y productos similares que al ser inhalados indebida o abusivamente pudieran crear adicción con el consiguiente daño a la salud, será sancionado en caso de primera condena con multa de 100 UF a 3.000 UF y clausura provisoria del local hasta el efectivo pago de la multa.-

En caso de reincidencia, se podrá disponer hasta la clausura definitiva del local.-

La falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho (18) años de los productos indicados en el punto anterior, será sancionada con multa de 15 UF a 500 UF.-

ARTICULO 108°: Disposición de mercadería intervenida y no entrega: El que hiciere disposición o uso o se negare a entregar la mercadería intervenida o se negare a entregar la mercadería en infracción en caso de decomiso, será sancionado con una multa de 10 UF por kilogramo o litro en infracción.-

ARTICULO 109º: Falta de declaración y sellado de alimentos en general: El que introdujere al ejido municipal, tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes o el pago de los derechos de introducción, reinspección y/o sellados, o sin documentación de origen, será sancionado con multas de 10 UF por kilogramo o litro en infracción más el decomiso del producto. En todos esos casos con fines de comercializar.-

CAPITULO XIV

FALTAS A LAS CONSTRUCCIONES, LA INFRAESTRUCTURA Y LA ESTETICA URBANA

ARTÍCULO 110º: Veredas y Cercas: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir, reparar o conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionado con multa de 50 UF a 1000 UF.-

ARTICULO 111º: Obstrucción de vía pública: El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, aunque sea de modo transitorio, como consecuencia de una obra, para su construcción, mantenimiento, carga o descarga de materiales o escombros, o no dejare paso peatonal suficiente será sancionado con multa de 50 UF a 1000 UF.-

ARTICULO 112°: Inmisiones y árboles: El propietario cuya construcción o inmueble genere problemas de humedad, daños por especies vegetales a predio lindero, malos olores, vapores o humo será sancionado con multa de 50 UF a 1000 UF.-

ARTICULO 113º: Falta o cambio de Director Técnico: El que no tenga director técnico habilitado responsable de obra debidamente declarado o nuevo informado reemplazado en caso de remoción o falta por cualquier motivo o no posea en la obra el cartel del profesional responsable, será sancionado con una multa de 50 UF a 1000 UF.-

ARTÍCULO 114º: Carga y descarga: El que realice tareas de obra, descarga de material o entorpezca el tránsito peatonal o vehicular sin autorización será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF.-

ARTÍCULO 115º: Obras riesgosas: El que construya o refaccione obras que constituyan un evidente e inminente peligro a la seguridad o salubridad de la comunidad será sancionado con una multa de 200 UF por metro cuadrado de obra en infracción. En estos supuestos no regirá el máximo sancionatorio establecido en el Artículo 15 º.-

ARTICULO 116º: Falta de planos aprobados: El que efectuare obras sin aprobación definitiva de planos, habiendo iniciado el trámite o sin autorización en aquellos casos en que la legislación así lo exija, serán sancionados con una multa cuyo valor oscilará entre dos (2) a veinte (20) veces el importe que corresponda al pago de los permisos de construcción establecidos en la Ordenanza Impositiva. En tales supuestos no regirá el máximo sancionatorio del Artículo 15º.-

ARTICULO 117°: Excesos de FOT y FOS: El que construya excediendo los planos aprobados o normas del Código de Edificación, por exceso de FOS (Factor de Ocupación del Suelo), por exceso de FOT (Factor de Ocupación Total), por modificación de obra violando código de edificación se abonará una multa de 100 UF por metro cuadrado deconstrucción en infracción, no rigiendo para estos casos el límite del Artículo 15º.-

ARTICULO 118º: Retiros y ochavas: Cuando la infracción sea violación a normas de retiro de frentes a la línea de edificación y ochavas, será sancionado con una multa de 200 UF por metro cuadrado de obra en infracción. En estos supuestos no regirá el máximo sancionatorio establecido en el Artículo 15º.-

ARTICULO 119º: Plan de construcción e inspección final de obra: El que teniendo autorización municipal otorgada incumpla con las reglas de construcción o el plan de trabajos abonara una multa de 100 UF por metro cuadrado de obra en infracción, este artículo también se aplica a la falta de inspección final de obra. En estos supuestos no regirá el máximo sancionatorio establecido en el artículo 15º.-

ARTICULO 120º: Alteración de la vía pública: El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la dañare, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos, señalización, pasajes o balizamiento exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, aunque sea de modo transitorio, o realizara obras sin autorización en la misma o se exceda en las obras autorizadas, será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF, en el mismo sentido, el que no reparare la vía pública en el término de diez (10) días una vez finalizada la obra si esta fuera autorizada o en diez (10) días desde el labrado de la infracción en caso de no serlo, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF. Si la demora en efectuar la reparación excediere los treinta (30) días del plazo mencionado la multa podrá incrementarse hasta 3.000 UF más el costo de la obra que el municipio realice para reparar el daño causado una vez vencido ese plazo.-

ARTICULO 121º: Empresas: Los profesionales responsables y empresas matriculadas serán solidariamente responsables por las infracciones mencionadas en los artículos precedentes del presente capítulo (exceptuando los Artículos 114º y 116°), en estos casos, deberán ser notificados y emplazados legalmente para ejercer su defensa. En estos casos, la imposición de la multa no impugna la aplicación de las sanciones que determine el Código de Edificación y la legislación vigente.-

CAPITULO XV

FALTAS CONTRA EL COMERCIO, INDUSTRIA, FERIAS, VIA PÚBLICA

ARTICULO 122º: Ocupación indebida: El que ocupare las veredas u otros espacios en la vía pública con mesas y/o sillas sin contar con la debida autorización Municipal, será sancionado con multa de 5 UF a 200 UF por cada mesa o silla en infracción.-

ARTICULO 123°: Violación a normas generales, venta ambulante: El que infringiere las normas que rigen el funcionamiento de las ferias municipales, ferias francas o puestos autorizados en la vía pública o quien realizare comercio ambulante en la vía pública sin autorización u observancia de las normas reglamentarias será sancionado con multa de 25 UF a 500 UF y/o clausura del local o secuestro de los elementos utilizados para el comercio.-

ARTICULO 124º: Ruidos y vibraciones: El que en ejercicio de actividades comerciales infringiere las normas prohibitivas de ruidos molestos o vibraciones, que afecten la vecindad, será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF y/o clausura del local o establecimiento.-

ARTÍCULO 125º: Falta de habilitación: El que desarrollare actividad sujeta a habilitación municipal sin contar con la misma, será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF y clausura del local por tiempo indeterminado, la que se mantendrá hasta tanto el mismo cuente con la debida habilitación.-

ARTÍCULO 126º: Traslado o anexo: El que efectuare traslado o cambio del domicilio del local habilitado a otros sin la habilitación correspondiente, o anexare o suprimiere rubros sin autorización, será sancionado con multa de 100 UF a 500 UF y clausura del local, hasta tanto regularice la situación constitutiva de la falta.-

ARTÍCULO 127º: Menores: El propietario de un local en el que se compruebe la presencia de menores en violación a las normas que reglamenten sus horarios y modalidades, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF y clausura por quince (15) días, duplicándose los montos y plazos de clausura en caso de reincidencia.-

ARTÍCULO 128°: Falta de condiciones mínimas: El que explotare actividad sujeta a habilitación municipal en local que no reuniere las condiciones reglamentarias técnicas, de higiene, de desinfección, de insonorización o de seguridad será sancionado con multa de 200 UF a 3000 UF y clausura del local hasta tanto reúna tales condiciones.-

ARTÍCULO 129º: Exceso de concurrentes: Los locales comerciales que posean habilitación para un número máximo de concurrencia y excedan el mismo, serán sancionados con una multa de 100 UF a 500 UF, duplicándose para la segunda y siendo clausura definitiva en caso de tercer acta por idéntico motivo.-

CAPITULO XVI

FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGIA

ARTÍCULO 130º: Contaminantes en general: La emanación o emisión de contaminantes en contravención a las normas pertinentes, será sancionada con multa de 300 UF a 3.000 UF y/o clausura del local o establecimiento.-

ARTICULO 131º: Desequilibrios ecológicos: El que infringiere normas provocando desequilibrios ecológicos y perjuicios en el medio ambiente, motivados por contaminación, polución ambiental, acumulación de basuras y residuos, de forestación, ruidos, hacinamientos y demás afines, será sancionado con multas que van desde 500 UF a 15.000 UF. En la misma resolución de la sanción deberá disponerse la cesación de la actividad, procedimiento u omisión que ocasiona el perjuicio o desequilibrio.-

En casos reiterados o de gravedad extrema, podrán hasta triplicarse los montos estipulados en el primer párrafo y además podrá resolverse hasta la clausura o cese definitivo de la actividad, aplicándose los procedimientos pertinentes.-

Se entenderá por contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y el medio ambiente, a los actos de los ciudadanos, instituciones y organismos privados o públicos que promuevan, atenten o causen daño a la ecología y el Medio Ambiente; haciendo peligrar la salud, higiene pública, la preservación de la flora y fauna, como así también que contaminen el agua, la tierra y la atmósfera.-

Fijase para el monto de la multa por “contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y medio ambiente” la cantidad que en cada caso y de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado determine el Juez de Faltas, tomando como valor máximo el que fija el Artículo 15º, sin embargo, este valor puede excederse en caso de una obra, cuando puede llegar a aplicarse una multa máxima del veinte por ciento (20%) del valor de la misma.-

ARTÍCULO 132º: Emanaciones: Toda emisión permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles, desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada:

Cuando proviniere de inmuebles particulares, con multa de 10 UF a200 UF.-

Cuando proviniere de establecimientos industriales, comerciales o similares aun sin habilitación, con multa de 50 UF a 1000 UF. En este último caso, puede ordenarse la clausura hasta la solución de las causas que producían tal inconveniente.-

ARTICULO 133°: Contaminación en general: Toda actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo o terrestre urbano, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que, aun contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 UF a 5.000 UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/ o clausura.-

ARTICULO 134°: Contaminación por efluentes líquidos: El derrame o evacuación de efluentes líquidos contaminantes en la vía pública, terrenos públicos o privados, ríos, y/o cualquier otro cauce de agua, o que no cuenten con los sistemas de tratamiento adecuados para la evacuación de aquellos, será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF a la que se podrá sumar la clausura del establecimiento hasta que cese el inconveniente.-

ARTICULO 135º: Contaminación Sonora: Producir, estimular o provocar vibraciones, oscilaciones o ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y demás lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas, será sancionado con multa de 25 UF a 500 UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-

ARTICULO 136º: Informe de impacto ambiental: En los casos en que la Ordenanza específica técnica requiera la presentación del informe de impacto ambiental y el mismo no fuera cumplido, se impondrá una sanción de multa del diez por ciento (10%) del valor de la obra y la paralización de la misma, para este caso no rige el límite del Artículo 15º. Si a posteriori de las obras se logrará la aprobación del informe, el monto se reducirá a 1.000 UF.-

CAPITULO XVII

FALTAS AL TRÁNSITO Y AL TRANSPORTE VEHICULAR

ARTICULO 137°: Principio General: La Comisión Municipal de Volcán, se halla adherida a la Ley Nacional de Tránsito 24.449, leyes complementarias, reglamentaciones y modificatorias por la Ordenanza Nº 005-C.M.V./2018, por lo que las faltas en ella contempladas se aplican en todo su ámbito para los vehículos que ella legisla, sean particulares o de transporte de carga o personas.-

No obstante a ello, posee facultades para la legislación de acciones específicas de los vehículos de transporte alternativo, transporte de carga, transporte urbano de pasajeros y modalidades especiales.-

ARTICULO 138º: Registros de la propiedad automotor y de motovehículos. Los registros Nacionales de Motovehículos y de la Propiedad del Automotor, certifican que el vehículo en cuestión tiene un número de dominio y ello es requisito indispensable para circular. Los vehículos y motovehículos o similares que no puedan o no sean inscriptos en tales registros, no poseen autorización para circular y deben ser retenidos por la autoridad municipal hasta tanto se cumpla con el requisito de la inscripción. Los vehículos que sean demorados por circular sin chapa patente, deberán colocarla o acreditar los motivos por el no uso para ser liberados.-

En los supuestos en los que no se justifique ninguna de las eximentes previstas por la Ordenanza Nº 005-C.M.V./2018, complementarias, reglamentarias y modificatorias, la infracción será sancionada con una multa de 50 UF a 2000 UF.-

ARTÍCULO 139º: Responsabilidad: En caso de no poseer el vehículo inscripción inicial o dominio, son responsables los concesionarios que los libran a la circulación, debiendo el inspector establecer el número de chasis del mismo y otros datos que tiendan a su identificación, quien será notificado para presentar su descargo. En caso de haber violaciones a las normas del Ministerio de Justicia de la Nación sobre venta de vehículos y motovehículos, el Juez deberá realizar la denuncia respectiva tras el descargo o la no comparecencia del concesionario, que podrá sin embargo, eximirse de responsabilidad acreditando el cumplimiento de sus cargas legales e identificando al comprador y el dominio si lo hubiera. La infracción al presente artículo será sancionada con una multa de 200 UF a 3000 UF.-

ARTICULO 140º: Dispositivos de comunicación: Queda prohibido en todo el ejido municipal el conducir utilizando dispositivos de comunicación, teléfonos celulares, auriculares o cualquier otro que pueda llegar a impedir el estar completamente atento al tránsito visual o auditivamente, de no cumplir con esta prohibición, se impondrá una multa de 20 UF a 1000 UF.-

ARTICULO 141°: No pago espontáneo: Los titulares o responsables de vehículos mencionados en los capítulos siguientes no podrán beneficiarse del pago espontáneo de sus actas debido a que deben extremar las medidas para no cometer infracciones por su labor profesional de transporte de pasajeros, alimentos o carga, sean estos montos establecidos por la Ley Nacional de Tránsito o por este Código.-

ARTÍCULO 142°: Conductor intoxicado: El que condujera en estado de intoxicación por alcohol o cualquier otra sustancia será sancionado con multa de 300 UF a 5.000 UF, más la sanción accesoria de inhabilitación de un (1) año para conducir. En caso de choferes de vehículos de transporte de pasajeros o carga, que se encuentre prestando servicio, los montos se duplicarán.-

ARTÍCULO 143º: Motovehiculos: El que condujera y/o acompañante sin el respectivo casco normalizado será sancionado con multa de 200 UF a 500 UF.-

ARTÍCULO 144º: Exceso de ocupantes: se prohíbe transportar a persona en número superior a la capacidad establecida para el vehículo. Será sancionado con multa de 100 UF a 500 UF.-

CAPITULO XVIII

REMISES

ARTICULO 145º: Remises: Los permisionarios de servicio alternativo de transporte estarán regidos en cuanto a infracciones por este capítulo, estableciéndose que los vehículos que no tengan habilitación municipal y ejercieran esta actividad serán sancionados de idéntica forma que los que si estuvieran legalmente habilitados, pero con el doble del monto establecido.-

ARTICULO 146º: Montos: Se establece que para las faltas leves se abonará una multa de 30 UF a 600 UF, para las faltas graves de 50 UF a 1000 UF y para las faltas gravísimas 100 UF a 3000 UF.-

ARTICULO 147º: De las faltas leves:

Inc.1) No estar correctamente vestido, fumar en el vehículo, no tener el taxi en buen estado de higiene y estética.-

Inc.2) No portar cédula verde o seguro del vehículo o del chofer estando vigente.-

Inc.3) No portar carnet de conducir o credencial estando vigente.-

Inc.4) Por no acompañar la documentación necesaria para la inspección técnica en el plazo acordado.-

ARTICULO 148º: De las faltas graves:

Inc.1) No tener seguro del chofer.-

Inc.2) No tener carnet de conducir profesional, credencial o tenerlo/a vencido/a.-

lnc.3) Por cobrar montos distintos a los autorizados legalmente.-

Inc.4) Por no entregar comprobante del servicio.-

Inc.5) Por prestar servicios sin los logos que establece la reglamentación ni los carteles.-

Inc.6) No realizar la inspección técnica en las fechas establecidas, en caso de realizarla dentro de los diez (10) días, la multa pasa a ser del veinticinco por ciento (25%) del monto.-

ARTÍCULO 149º: De las faltas gravísimas:

lnc.1) Maltratos o agravio a pasajeros o terceros.-

Inc.2) Vehículo no habilitado en este Municipio.-

Inc.3) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, luces, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, matafuegos y balizas)

Inc.4) Por, llevar más pasajeros que los autorizados o levantar pasajeros a menos de 50 metros de las paradas de colectivos.-

CAPITULO XIX

TRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 150º: Transporte de pasajeros o transporte escolar: Se incluye a los colectivos de media y larga distancia, transportes escolares, de turismo, transfer, y todo otro medio de transporte masivo de pasajeros que ejercite su actividad comercial en el ejido urbano o tenga su cabecera en el mismo.-

ARTICULO 151º: Montos: Se establece que para las faltas leves se abonará una multa de 30 UF a 600 UF, para las faltas graves de 50 UF a 1000 UF y para las faltas gravísimas 100 UF a 3000 UF.-

ARTICULO 152º: De las faltas leves:

Inc.1) No estar correctamente vestido, fumar en el vehículo, no tener el vehículo en buen estado de higiene y estética.-

Inc.2) No portar cédula verde o seguro del vehículo estando vigente.-

Inc.3) No portar carnet de conducir o estando vigente.-

ARTÍCULO 153º: De las faltas gravísimas:

Inc.1) Falta de seguro.-

Inc.2) La obstrucción o el deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia.-

Inc.3) Maltratos o agravio a pasajeros o terceros.-

Inc. 4) Vehículo no habilitado en este Municipio o por la autoridad de la provincia o por la autoridad de contralor nacional.-

Inc. 5) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, baliza, matafuegos) aunque los mismos posean Inspección Técnica Vehicular Vigente.-

CAPITULO XX

TRANSPORTE DE CARGA, MERCADERIA Y TAXIFLET

ARTICULO 154º: Transporte de carga, mercaderías, taxiflet: Se entienden los comprendidos en estos Artículos los vehículos de transporte de mercaderías en general, alimentos, materiales, taxiflet o todo otro giro comercial en que el vehículo a cambio de un pago o para un comercio o reparto del mismo, realice viajes.-

ARTICULO 155º: Montos: Se establece que para las faltas leves se abonará una multa de 30 UF a 600 UF, para las faltas graves de 50 UF a 1000 UF y para las faltas gravísimas 100 UF a 3000 UF.-

ARTICULO 156º: De las faltas leves:

Inc.1) No tener el vehículo en buen estado de higiene y estética.-

Inc.2) No portar cédula verde o seguro del vehículo estando vigente.-

Inc.3) No portar carnet de conducir o credencial estando vigente.-

Inc.4) Por no acompañar la documentación necesaria para la inspección técnica en el plazo acordado.-

ARTICULO 157º: De las faltas graves:

Inc.1) Llevar personas en la caja abierta.-

Inc.2) No tener carnet de conducir profesional, credencial o tenerlo/a vencido/a.-

Inc.3) Por cobrar montos distintos a los autorizados legalmente.-

Inc.4) Por no entregar comprobante del servicio.-

Inc.5) Por prestar servicios sin los logos que establece la reglamentación ni los carteles.-

Inc.6) Por ofrecer el servicio en lugares no autorizados.-

Inc.7) Por realizar operaciones de carga y/o descarga fuera de horario permitido.-

Inc. 8) No realizar la inspección técnica en las fechas establecidas, en caso de realizarla dentro de los 10 (diez) días, la multa pasa a ser del veinticinco por ciento (25%) del monto.-

ARTÍCULO 158º: De las faltas gravísimas:

Inc. 1) Maltratos o agravio a clientes o terceros.-

Inc. 2) Vehículo no habilitado en este Municipio.-

Inc. 3) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, luces, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, matafuegos y balizas)

Inc. 4) El transportar productos alimenticios sin que el vehículo cumpla con las condiciones mínimas de higiene aún estando habilitado.-

CAPITULO XXI

FALTAS RELACIONADAS CON LOS ESPACIOS VERDES

ARTÍCULO 159º: Árboles, plantas e instalaciones: El que dañare árboles, plantas, césped, flores, sus tutores o arriates, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de 20 UF a 200 UF.-

ARTICULO 160º: Poda de árboles: la poda o desrame de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de20 UF a 300 UF por cada árbol.-

ARTÍCULO 161º: Corte, mutilación o extracción: El corte, mutilación o extracción de árboles ubicados en lugares públicos será sancionado con multa equivalente a 100 UF a 600 UF por cada especie.-

ARTÍCULO 162º: Daños a especies vegetales: Será sancionado con multa de 10UF a 100 UF a quien realice daños en espacios verdes:

Inc.1) Daños: Cortes o incisiones en la corteza, descortezado.-

Inc.2) Quemado de árboles.-

Inc.3) Pintado o encalado de los troncos.-

Inc.4) Extracción de flores o frutos.-

Inc.5) Lavado de árboles de vereda con aguas que contengan sustancias tóxicas.-

Inc.6) Implantar árboles sin la debida autorización de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza reglamentaria.-

Inc.7) Fijar objetos extraños (clavos, ganchos, parlantes, alambres, pasacalles, etc.) en troncos o ramas del arbolado público.-

ARTÍCULO 163°: Daños en parques o paseos: Cuando las faltas se produzcan en parques y paseos públicos se incrementarán las multas en un 100%. El monto será aplicado por cada planta o árbol.-

ARTICULO 164°: Empresa concesionaria: En el caso de los artículos anteriores cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio y/u obra pública y sin previo permiso de la autoridad competente cuando así correspondiere, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF.-

ARTÍCULO 165º: Extracción de tierra: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 10 UF a 100 UF.-

ARTÍCULO 166º: Juegos e instalaciones: El que dañare juegos infantiles, equipamientos, o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF.-

ARTÍCULO 167º: Iluminación: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF.-

CAPITULO XXII

ESPACIOS PUBLICOS, COMUNES Y VERDES

ARTICULO 168°: El que ocupare un espacio de dominio público municipal sin expresa autorización del organismo autorizado para hacerlo, será sancionado con una multa de 500 UF por metro cuadrado en infracción más la demolición de todo lo construido e instalado en el predio, debiendo girarse las actuaciones al Área Legal Municipal para que se inicie el juicio de desalojo correspondiente ante la justicia ordinaria. Asimismo, quien ocupe espacio público, monumentos, o cualquier elemento del dominio público con pegatinas de afiches o carteles o pintadas que requieran para su limpieza en arenado, serán sancionados con multa de 500 UF a 10.000 UF: si para la remoción de los daños no hiciera falta ese método, la multa se reducirá en un 50%.-

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 169°: Deróguense las normas que establezcan penalidades que se opongan a la presente.-

ARTÍCULO 170º: Vigencia: Las normas del presente Código entrarán en vigencia a partir de su promulgación. El Órgano Ejecutivo Municipal efectuará una amplia difusión del mismo tendiente a lograr el mayor conocimiento de la población.

ARTÍCULO 171º: Incorporación: Todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código serán incorporadas al mismo.

ARTICULO 172º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su conocimiento y demás efectos, con copia a Tesorería Municipal y al Juzgado de Faltas de la Comisión Municipal de Volcán, regístrese, archívese de forma.

Dado en Sala de Sesiones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2018.-

 

Marcos Ariel Velásquez

Presidente.-