BOLETÍN OFICIAL Nº 81 – 22/07/16

DECRETO Nº 444-G/2016.-

Exp. Nº 400-3033-16.-

San Salvador de Jujuy, 12 de Ene. de 2016.-

VISTO:

La Ley Nº 5885 de creación de la Oficina Anticorrupción; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 5885 de creación de la Oficina Anticorrupción constituye una herramienta institucional dirigida a mejorar la calidad del sistema democrático en la Provincia de Jujuy, con el claro objetivo de prevenir e investigar hechos de corrupción, violaciones al Régimen de Ética Pública, a la Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada por Ley Nacional Nº 24.759-, como así también toda otra irregularidad funcional y/o violaciones a los deberes de funcionario público;

Que, a los efectos de una correcta implementación de la Oficina Anticorrupción resulta necesario precisar el alcance de algunas de sus normas;

Por ello, y en uso de las facultades previstas por el inciso 4) del articulo 137 de la Constitución de la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 5885 de Creación de la Oficina Anticorrupción que como ANEXO I forma parte del presente decreto.-

ARTICULO 2º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese íntegramente en Boletín Oficial, pase a la Oficina Anticorrupción a los efectos correspondientes. Cumplido vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 5885 DE CREACIÓN DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º- Las funciones de investigación de la Oficina Anticorrupción incluyen todas aquellas conductas que presuntamente configuren o hayan configurado, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 5885, delitos previstos en el Código Penal vinculados con la corrupción y que fueran descriptos en la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción y/o que hayan causado un perjuicio a la administración publica; faltas e infracciones al Régimen de Ética Pública de la provincia y todas aquellas normas que establecen los deberes de los funcionarios públicos. La presente resulta meramente enunciativa, y no implicara restricción alguna a las funciones y competencias asignadas por la ley al organismo.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 2º.- Las presentes atribuciones serán ejercidas por la Oficina Anticorrupción cuando ésta lo considere de significación institucional, económica o social.

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.
  5. Si como consecuencia de la investigación, el Fiscal Anticorrupción lo estimare conveniente para asegurar la investigación o para proteger el patrimonio estatal, podrá solicitar a la autoridad competente, la suspensión del agente o funcionario afectado y darlo a publicidad. Podrá requerir el despacho de las medidas cautelares que estime corresponder.
  6. Denunciar los hechos que pudieren constituir delitos ante los Jugados de Control en lo Penal Económico y Delitos contra la Administración Pública y/o Juzgado de Control de turno.
  7. El ejercicio de la acción penal pública quedara a cargo de las Fiscalías especializadas ante los Juzgados de Control en lo Penal Económico y Delitos contra la Administración Pública y/o Juzgado de Control de turno.
  8. Llevar el registro de las declaraciones juradas de todos los agentes públicos conforme lo establece el Decreto Reglamentario Nº919-G-16, de la Ley de Ética Publica y reglamentos internos de esta Oficina.
  9. La evaluación y control de las declaraciones juradas y las situaciones que pudieran constituir enriquecimientos ilícitos o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública se hará conforme lo establece el Decreto Reglamentario Nº919-G-16, de la Ley de Ética Pública y reglamentos internos de esta Oficina.
  10. Sin perjuicio de requisitorias por escritos, a fin de tomar vista, revisar actuaciones o documentación y recabar toda información que considere de utilidad para el desarrollo de la investigación, el Fiscal Anticorrupción o el personal a quien se le encomienden las tareas mencionadas, con facultades previamente especificadas para el caso concreto, podrán constituirse con idéntica finalidad en dependencias u organismos de todos los Poderes del Estado y organismos públicos provinciales, así como toda institución, asociación o empresa que administre o reciba fondos públicos o que tengan origen en el Estado Provincial. Asimismo, podrá establecer delegaciones –permanentes, temporales o eventuales- en dichos organismos a los fines establecidos precedentemente. De todo lo actuado, se labrará un acta dejando constancia de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos. Toda solicitud o pedido de informes por escrito formulado por el Fiscal Anticorrupción, deberá ser evacuado en el término perentorio de cinco (5) días hábiles administrativos. En caso de negativa o retardo injustificado por parte del organismo al que le fuera requerida la información, documentos y/o actuaciones, el Fiscal Anticorrupción podrá solicitar de inmediato la intervención de los Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o del Juez de Control de turno con competencia en la ciudad o localidad donde la diligencia deba practicarse.
  11. A fin de determinar los lineamientos y esquemas de prioridades para la elaboración de políticas publicas coordinadas de anticorrupción y de transparencia pública, la Oficina Anticorrupción podrá: (i) solicitar la colaboración de diferentes actores del sector publico internacional, nacional, provincial y municipal, expertos, universidades, organizaciones de la sociedad civil, gremios y representantes del sector privado y otros actores sociales y políticos; (ii) delinear indicadores de corrupción y transparencia pública; (iii) establecer protocolos para el intercambio de información necesaria para alimentar los indicadores de corrupción y transparencia pública y sus informes; (iv) requerir a los agentes públicos toda documentación e información relevante para llevar adelante sus políticas preventivas; (v) relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, el Poder Judicial o el Ministerio Público; (vi) ofrecer programas de capacitación a organismos, dependencias y organizaciones de su ámbito de aplicación, así como campañas de concientización ciudadana; (vii) celebrar acuerdos con diversas reparticiones publicas y en especial con organismos nacionales e internacionales de control de la corrupción y de control público en general y participar en organismos, foros y programas nacionales e internacionales vinculados a estos aspectos, velando por el efectivo cumplimiento e implementación de las convenciones y acuerdos internacionales contra la corrupción que la Republica Argentina hubiera ratificado.
  12. Sin reglamentar.
  13. Sin reglamentar.
  14. Sin reglamentar.
  15. Las pericias e informes técnicos realizados en sede administrativa y en la Oficina Anticorrupción, serán producidas de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal de Jujuy y respetando las garantías constitucionales a los fines de su validez probatoria en el proceso penal, garantizándose el debido control en su producción y conclusiones por parte del o de los denunciados.
  16. A los efectos de dar cumplimento a lo establecido, y en caso de incomparecencia injustificada de aquellas personas que fuesen citadas a prestar declaración testimonial, el Fiscal Anticorrupción podrá solicitar la colaboración de la autoridades policiales para citar a aquellas, y/o solicitar ante los Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o ante el Juez de Control de turno con competencia en la ciudad o localidad donde el testigo tenga fijado su domicilio, el uso de la fuerza publica para hacerlos comparecer al despacho del Fiscal Anticorrupción.
  17. Las solicitudes de allanamientos y/o secuestros, se realizaran directamente ante los Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o ante el Juez de Control de turno con competencia en la ciudad o localidad donde la medida deba practicarse.

CAPITULO III

FISCAL ANTICORRUPCION: DESIGNACION, REMOCION, REMUNERACION, INCOMPATIBILIDADES, INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS

ARTÍCULO 3º.- El Fiscal Anticorrupción ejercerá las siguientes funciones:

  1. Presidir y representar a la Oficina Anticorrupción;
  2. Hacer cumplir la misión y los objetivos de la Oficina;
  3. Designar a los integrantes de la Oficina;
  4. Elaborar el Plan de Acción;
  5. Resolver el inicio y clausura de las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina;
  6. Coordinar la actuación de la Oficina con los otros órganos de control estatal;
  7. Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos, conforme lo establece el Decreto Reglamentario Nº 919-G-16, de la Ley de Ética Pública y reglamentos internos de esta Oficina;

ARTÍCULO 4º.- El requisito de residencia del Fiscal Anticorrupción únicamente podrá ser acreditado con la inscripción ininterrumpida por el plazo de diez (10) años en el padrón electoral de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 5º.- El acuerdo requerido en la Legislatura de la Provincia se adoptara con mayoría simple.

ARTÍCULO 6º.- El Fiscal Anticorrupción percibirá un suplemento remunerativo por mayor responsabilidad funcional equivalente al quince por ciento (15%) de sus haberes.

ARTÍCULO 7º.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento, el Fiscal Anticorrupción deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el cargo para el cual fue nombrado.

ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.

CAPITULO IV

FISCALES ADJUNTOS

ARTÍCULO 9º.- Los Fiscales Adjuntos intervendrán como auxiliares en aquellas funciones e investigaciones que le hubieren sido asignadas por el Fiscal Anticorrupción, con las facultades que esta Ley acuerda a este último funcionario. El régimen de reemplazos y sustituciones para casos de ausencia, excusación, recusación o imposibilidad temporal será determinado por el Fiscal Anticorrupción.

ARTÍCULO 10º.- Sin prejuicio de que uno (1) de los Fiscales Adjuntos a designar debe ser propuesto por la primera fuerza política de la oposición en la Legislatura, los fiscales adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la legislatura en los términos del art. 5º de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 11º.- Los Fiscales adjuntos deberán regirse por lo dispuesto en los arts. 4º y 5º del presente decreto.

CAPÍTULO V

INDEPENDECIA, ESTRUCTURA ORGANICA, PRESUPUESTO

ARTÍCULO 12º.- El Fiscal Anticorrupción ejercerá su función sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con independencia institucional y funcional, debiendo los Fiscales Adjuntos actuar conforme a lo establecido en el art. 9º del presente Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 13º.- La legitimación procesal para actuar en sede judicial incluye el fuero federal.

ARTÍCULO 14º.- A los fines del cumplimiento de sus funciones, el Fiscal Anticorrupción tiene las siguientes potestades:

  1. Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determina la Ley de Contabilidad, el presupuesto de gastos y cálculos de recursos conforme a las necesidades del cumplimiento de las funciones de la Oficina, juntamente con los antecedentes del proyecto de presupuesto general, a la Legislatura;
  2. Disponer sus gastos y la emisión de los libramientos de fondos para el adecuado funcionamiento de la Oficina, con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, los que se incorporaran a la cuenta de inversión;
  3. Designar, promover y remover al personal de su dependencia, así como efectuar contrataciones de conformidad a la normativa vigente;
  4. Establecer los horarios de atención al publico y fijar las jornadas de labor, así como las formas y modalidades de la prestación de servicios del personal de su dependencia teniendo en cuenta las normas jurídicas vigentes y efectos del adecuado cumplimiento de sus fines institucionales:
  5. Fomentar la capacitación de sus agentes mediante la realización de investigaciones, estudios científicos y participación en actividades relacionadas con su perfeccionamiento

ARTÍCULO 15º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16º.- El procedimiento y las atribuciones del Artículo 2. Incs. b) al g) se regirá por los principios de confidencialidad, economía, celeridad y criterios de significación institucional, económica o social, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interno del Departamento y/o Área de Asuntos Jurídicos e Investigaciones y las disposiciones del Código Procesal Penal de la provincia.

ARTÍCULO 17º.- Sin prejuicio de disponer una investigación preliminar, cuando de la toma de conocimiento o del relato de los hechos surgiera la comisión de un delito cuyos efectos pudieran producirse de inmediato y la acción de otros organismos pudieran impedirlos, o cuando existiere un riesgo cierto sobre la desaparición de prueba, o fuere necesaria la realización de medidas urgentes que requieran la intervención judicial, el Fiscal Anticorrupción podrá denunciar estas circunstancias a la Fiscalía de Investigación y/o Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o al Juez de Control de turno, con el fin de promover la adopción de las medidas pertinentes. Si sólo surgiera la posible existencia de una irregularidad administrativa, el Fiscal Anticorrupción podrá presentarse ante el organismo competente para sugerirle que adopte las medidas útiles que puedan evitar las consecuencias lesivas.

ARTÍCULO 18º.- Las citaciones y notificaciones al denunciado, se practicaran en el domicilio constituido y/0 por intermedio del Juzgado de Paz más cercano a su domicilio y/o podrá solicitar la colaboración de la autoridades policiales para citarlo y/o solicitar ante los Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o ante el Juez de Control de turno con competencia en la ciudad o localidad donde el denunciado tenga fijado su domicilio, el uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer al despacho del Fiscal Anticorrupción. En caso de desconocerse el domicilio o paradero, se convocara a las personas a través de los medios radiales, gráficos y/o por edictos.

ARTÍCULO 19º.- Concluido el procedimiento, el Fiscal Anticorrupción evaluara el merito de la causa sobre la base de las pruebas producidas. En tal sentido, cuando del resultado de la investigación practicada surgiere:

  1. Mérito para promover denuncia, así lo hará, debiendo concurrir ante la Fiscalía de Investigación y/o de los Jueces de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública y/o del Juez de Control de turno.
  2. Inobservancias a normas administrativas, remitirá a la brevedad las actuaciones con dictamen fundado, al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas.

ARTÍCULO 20º.- Sólo procederá la recusación del Fiscal Anticorrupción con expresión de causa en los términos del art. 82 y cctes. del Código Procesal Penal de la provincia. La recusación sólo podrá ser interpuesta en el primer escrito que presente el agente público contra el que se hubiere iniciado la investigación y dentro del plazo de su emplazamiento.

ARTÍCULO 21º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23º.- Sin reglamentar.

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR