BOLETÍN OFICIAL Nº 141 – 17/12/18
“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA”
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6108
“LEY DE PROCEDIMIENTO AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- JURISDICCIÓN AMBIENTAL: Corresponde a los Juzgados Ambientales la jurisdicción especializada con competencia en materia ambiental, incluso cuando fueran demandados o codemandados el Estado Provincial, las Entidades Autárquicas Descentralizadas y los Municipios.-
ARTÍCULO 2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA: Cuando hubiere daño ambiental vinculado a recursos naturales interjurisdiccionales, comprendiendo otras provincias o países, la competencia corresponderá a la Justicia Federal.-
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS GENERALES: En el proceso ambiental rigen los principios generales de protección del ambiente, acceso irrestricto a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, buena fe, probidad procesal, debido proceso y defensa en juicio.-
ARTÍCULO 4.- OFICIOSIDAD: Sin perjuicio de las atribuciones judiciales de las Fiscalías Ambientales, el Juez deberá, en los casos de procesos colectivos y según las circunstancias particulares, impulsar y dar orden al proceso, y asimismo adoptar medidas de esclarecimiento, prevención y precaución.-
CAPÍTULO III
REGLAS PROCESALES
PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE LAS ACCIONES AMBIENTALES
ARTÍCULO 5.- IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA: La pretensión deberá circunscribirse con exactitud a conflictos o asuntos ambientales. Especialmente se deberá describir de manera clara y precisa:
- El bien ambiental indivisible de uso común de que se trate, correspondiente a derechos colectivos y difusos;
- Si se tratare de una pluralidad de derechos individuales homogéneos lesionados por un daño ambiental, ejercitables a través de una acción colectiva, se deberá identificar el grupo o clase afectado, sea por una causa fáctica, acto, omisión o norma común que genere una afectación idéntica.
- El derecho individual no homogéneo lesionado por un daño ambiental.
Estos aspectos de la pretensión deberán ser especificados con claridad en el objeto de la demanda como requisito de admisibilidad.
ARTÍCULO 6.- EXISTENCIA DE CASO Y RELEVANCIA DE LA TUTELA COLECTIVA: En los procesos colectivos la comprobación de un caso será imprescindible.
El Juez deberá considerar rigurosamente la relevancia social de la tutela colectiva, la que debe caracterizarse por la naturaleza del bien o valor jurídico afectado o por las particularidades de la lesión al bien colectivo y a los derechos difusos.
Para la tutela de los derechos individuales homogéneos, será necesaria la demostración del predominio de las cuestiones comunes por sobre las individuales, la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto o el elevado número de personas perjudicadas.-
ARTÍCULO 7.- LEGITIMACIÓN Y ADECUADA REPRESENTATIVIDAD EN LAS ACCIONES AMBIENTALES COLECTIVAS: Podrán iniciar procesos colectivos: el afectado, el damnificado directo, el Estado, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Ambientales, las asociaciones o entidades ambientales y toda persona cuando la acción que se intentare persiguiere la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.-
ARTÍCULO 8.- PONDERACIÓN DE LA ADECUADA REPRESENTATIVIDAD: En los procesos colectivos, el Juez deberá ponderar la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado o del representante que se afirma adecuado. Si se tratare de derechos individuales homogéneos, deberá ponderar los antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo o clase, su conducta en otros procesos colectivos, la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo o clase y el objeto de la demanda, el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona humana respecto del grupo o clase.
En caso de que el Juez verificare una deficiente representatividad adecuada en los procesos colectivos, podrá, según las circunstancias, rechazar la demanda in límine u ordenar la subsanación de la deficiencia, si ello fuere posible.
CAPÍTULO IV
PROCESOS COLECTIVOS Y DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
ARTÍCULO 9.- PROCESOS COLECTIVOS: Cuando se tratare de procesos colectivos y en los supuestos no previstos en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las reglas del régimen para la tutela de los intereses difusos o derechos colectivos que estuviere vigente.-
ARTÍCULO 10.- REGISTRACIÓN Y PUBLICIDAD: Los procesos colectivos deberán difundirse y registrarse en asientos públicos de fácil acceso creados a ese efecto.
ARTÍCULO 11.- JUSTICIA GRATUITA: En los procesos colectivos la parte accionante gozará del beneficio de justicia gratuita.
ARTÍCULO 12.- DIRECCIÓN DEL PROCESO. AUDIENCIAS PÚBLICAS. AMICUS CURIAE. ESTUDIOS CIENTÍFICOS: En los procesos colectivos el Juez gozará de amplias facultades para dirigir el proceso y podrá:
- Convocar a audiencias públicas en las que escuchará a todas las partes y podrá interrogarlas;
- Admitir la exposición de argumentos en torno a la cuestión controvertida por parte de “amigos del tribunal”;
- Recibir asistencia multidisciplinaria;
- Disponer investigaciones científicas y ordenar pruebas de oficio, cuyos resultados deberán ser puestos debidamente a consideración de todas las partes.
ARTÍCULO 13.- DAÑO AMBIENTAL INDIVIDUAL NO HOMOGÉNEO: En los casos de que un daño ambiental genere como consecuencia una lesión a un derecho individual no homogéneo que repercuta en la esfera patrimonial o extrapatrimonial, la acción de responsabilidad tramitará con las reglas del proceso bilateral y contradictorio ordinario, sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable.-
CAPÍTULO V
LA PRUEBA
ARTÍCULO 14.- AMPLITUD PROBATORIA: El Proceso Ambiental se regirá por los principios de amplitud y flexibilidad probatoria.-
ARTÍCULO 15.- CARGA DE LA PRUEBA: En los procesos ambientales, la parte que esté en mejores condiciones de probar, tendrá la carga de la prueba.-
CAPÍTULO VI
LA SENTENCIA
ARTÍCULO 16.- EFECTO EXPANSIVO DE LA SENTENCIA EN LOS PROCESOS COLECTIVOS: La sentencia estimatoria que se dicte en los procesos colectivos ambientales producirá efecto erga omnes, aunque la cosa juzgada seguirá siendo bilateral. En todos los casos se deberá contemplar razonablemente la gravitación de los intereses de las generaciones futuras, contemplando asimismo el alcance de las consecuencias que la decisión pudiere ocasionar.-
ARTÍCULO 17.- SENTENCIA SOBRE BIENES COLECTIVOS: Cuando se resuelva sobre bienes o valores colectivos y derechos difusos, de conformidad con las reglas de la sana critica racional y por motivos rigurosamente fundados, el Juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. Sin embargo, deberá contemplar fundadamente la eventual afectación presupuestaria y las consecuencias económicas que la decisión pudiere ocasionar.-
ARTÍCULO 18.- SENTENCIA SOBRE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS LESIONADOS: Para el caso de procesos colectivos sobre derechos individuales homogéneos, cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de las indemnizaciones individuales.
El miembro del grupo que no esté de acuerdo con el monto de la indemnización individual o la fórmula para su cálculo, establecidos en la sentencia, podrá deducir una pretensión individual de liquidación.-
ARTÍCULO 19.- RECHAZO DE LA DEMANDA CON INCIDENCIA COLECTIVA: Si la acción colectiva fuera rechazada por cuestiones probatorias o por deficiente alegación de hechos fundamentales para la dilucidación de la controversia o asunto, la sentencia no producirá cosa juzgada con efecto erga omnes, pudiendo iniciarse después de un tiempo razonable, otro proceso colectivo por otro sujeto legitimado y con representatividad adecuada, subsanadas las cuestiones mencionadas. Asimismo podrá iniciarse un nuevo proceso colectivo por el mismo sujeto legitimado cuando sea fundado en nuevas pruebas sobrevinientes.
Tratándose de derechos individuales homogéneos, en caso de rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización a título individual.-
CAPÍTULO VII
RECURSOS
ARTÍCULO 20.- RECURSOS. APELACIÓN: Las sentencias definitivas, interlocutorias y las providencias simples que dicten los Juzgados Ambientales, son revisables mediante la interposición de los recursos procesales idóneos.
De conformidad al párrafo precedente, son aplicables las reglas sobre forma, plazos, sustanciación y efectos establecidos en el Código Procesal Civil de la Provincia en materia de recursos.
Especialmente para el recurso de apelación, es aplicable el Código Procesal Civil de la Provincia en todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente Ley.
Entenderá en la apelación el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Por medio del presente párrafo se establece y agrega a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia la competencia ambiental en segunda instancia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo.-
ARTÍCULO 21.- EFECTOS DE LA APELACIÓN: El recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva se concederá libremente y con efecto meramente devolutivo, excepto que la fundamentación del recurso fuere seria y pudiere resultar una lesión grave y de difícil reparación, en cuyo caso se podrá otorgar al recurso efecto suspensivo.
ARTÍCULO 22.- EJECUCIÓN PROVISORIA EN LA APELACIÓN: Cuando el recurso fuere concedido con efecto meramente devolutivo, la ejecución de la sentencia definitiva será provisoria y a riesgo del ejecutante, quien responderá de los daños causados al ejecutado si la Sentencia fuera revocada o modificada.-
ARTÍCULO 23.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISORIA EN LA APELACIÓN: A petición de parte, el Juez podrá suspender la ejecución provisoria cuando de ella pudiere resultar un daño grave y de difícil reparación.-
ARTÍCULO 24.- RECURSO ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL: Las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, serán recurribles por medio de los recursos de Inconstitucionalidad y de Casación en los que entenderá la Sala en lo Contencioso Administrativo y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia.-
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES TUTELA ANTICIPATORIA PROVISORIA
ARTÍCULO 25.- MEDIDAS CAUTELARES: En los procesos ambientales los Jueces podrán dictar medidas cautelares de no innovar o innovativas, sea a petición de parte o de los Fiscales Ambientales.
ARTÍCULO 26.- CAUTELARES DE OFICIO: Según las circunstancias particulares llevadas a su conocimiento, el Juez podrá con motivos rigurosamente fundados, ordenar medidas cautelares de oficio.
CAPÍTULO IX
TUTELAS URGENTES E INHIBITORIAS DEFINITIVAS
ARTÍCULO 27.- CESACIÓN Y PELIGRO DE DAÑOS AMBIENTALES GRAVES E IRREVERSIBLES: Excepcionalmente se podrá interponer una acción urgente y autónoma, sea para la cesación de los daños ambientales colectivos que se estuvieren produciendo o bien con un fin precautorio relacionado al peligro de daños ambientales colectivos graves e irreversibles.-
ARTÍCULO 28.- PRECAUCIÓN-PREVENCIÓN: En las acciones urgentes el Juez podrá dictar sentencias que propendan a la atenuación, prevención o evitación de los posibles daños ambientales futuros.-
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29.- APLICACIÓN SUPLETORIA: Para los supuestos no reglados en la presente normativa, se aplicarán supletoriamente a los procesos ambientales, según corresponda, las reglas del Código Procesal Civil, la Ley de Amparo General y el Régimen Procesal para la Tutela de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos de la Provincia de Jujuy.
En caso de duda o colisión de normas, debe prevalecer la norma ambiental y los principios de acceso a la jurisdicción y protección del ambiente. ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2018.‑
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice-Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-770/18.-
CORRESP. A LEY Nº 6108.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 DIC. 2018.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.‑
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR