BOLETÍN OFICIAL Nº 141 – 17/12/18

LEGISLATURA DE JUJUY

“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA”

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6105

LEY DE EDUCACION AMBIENTAL

 

CAPÍTULO I

Principios Generales

ARTÍCULO 1.- Se entiende por Educación Ambiental a los procesos integradores, per­manentes, sostenibles, individuales y colectivos, mediante los cuales se construyen va­lores, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades, técnicas y compromisos orienta­dos a la defensa y respeto del ambiente.-

ARTÍCULO 2.- Todos los habitantes tienen derecho a la Educación Ambiental, al acce­so a la información ambiental, y a la utilización de instrumentos de participación ciuda­dana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:

  1. El poder público, en los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional, promoviendo la Educación Ambiental en todos los niveles de la enseñanza;
  2. Las instituciones educativas, integrando la Educación Ambiental a los programas educacionales que desarrollan;
  3. Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental a nivel provincial;
  4. Los medios de comunicación masiva, colaborando activamente en la difusión de informaciones y prácticas educativas sobre el ambiente e incorporando la dimensión ambiental en sus programaciones;
  5. Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente;
  6. La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental ten­diente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectiva­mente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.

ARTÍCULO 3.- La Educación Ambiental constituye un proceso continuo y permanente, se integrará al sistema educativo desde una concepción de desarrollo sustentable, abordando al ambiente desde su complejidad.-

ARTÍCULO 4.- La Educación Ambiental, siendo respetuosa y promotora de la biodiversidad, deberá orientar un proyecto asentado en la interculturalidad, reconociendo y dinamizando la multiplicidad de identidades locales y regionales, en especial de las mino­rías étnicas.-

ARTÍCULO 5.- La Educación Ambiental se implementará como dimensión específica del sistema educativo, desde un lineamiento curricular transversal a todas las discipli­nas y con enseñanzas experienciales, teniendo como función la construcción de valo­res, conocimientos y relaciones que favorezcan a la naturaleza y sus recursos, relacio­nando el ambiente natural, social, económico y cultural. También se implementará a través de la educación no formal.-

ARTÍCULO 6.- El Estado Provincial deberá impulsar junto con los Municipios la promo­ción y ejecución de políticas de educación ambiental en todos los niveles del Sistema Educativo Formal y No Formal.-

 

CAPÍTULO II

Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 7.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educa­ción de la Provincia en coordinación con el Ministerio de Ambiente, responsables de la ejecución, coordinación y supervisión del Programa de Educación Ambiental.-

ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Definir los ejes para la implementación del Programa de Educación Ambiental eh el ámbito provincial;
  2. Articular, coordinar y supervisar los planes, programas y proyectos en el Área de Educación Ambiental;
  3. Participar en la firma de convenios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de financiamiento en el Área de Educación Ambiental.

 

CAPÍTULO III

La Educación Ambiental Formal

ARTÍCULO 9.- Se entiende por Educación Ambiental Formal a la educación escolar desarrollada en el ámbito curricular de las instituciones de enseñanza pública o privada, incluyendo:

  1. La Educación Inicial;
  2. La Educación Primaria;
  3. La Educación Secundaria;
  4. La Educación Superior;
  5. La Educación de Posgrado.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones dentro de la Educa­ción Ambiental Formal:

  • Introducir en el Programa Educativo los contenidos de Educación Ambiental;
  • Fomentar la investigación en lo atinente a la identificación de problemas ambien­tales, sus causas y en las estrategias de intervención;
  • Extenderse desde la educación inicial hasta la formación terciaria, incidiendo en la formación de todo profesional. Para ello, promoverá estrategias, acciones y planeamientos tendientes a reorientar la currícula.

ARTÍCULO 11.- La aplicación del Programa de Educación Ambiental Formal en todos los niveles de enseñanza, se fundará en los siguientes objetivos y principios:

  1. Destacar una visión humanista, solidaria, holística, que revalorice lo local en su interacción dinámica con lo global;
  2. Promover la formación sobre el ambiente, el territorio, la sociedad, los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;
  3. Desarrollar un proceso educativo interactivo, que articule el conjunto de relacio­nes locales, regionales, nacionales e internacionales;
  4. Respetar la multiculturalidad y el diálogo intercultural, incluyendo proyectos pe­dagógicos didácticos de educación bilingüe en el sistema educativo que integre a nuestros pueblos indígenas u originarios;
  5. Capacitar a los trabajadores de la educación para la formación ambiental, pro­fundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, investigación, discusión y alternativas que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos;
  6. Promover y estimular las relaciones de la ciencia y tecnología;
  7. Jerarquizar la importancia del derecho a la información ambiental para la cons­trucción de los diseños curriculares, especialmente a nivel local y regional;
  8. Promover y estimular la protección e importancia de la flora y fauna urbana y sil­vestre.

ARTÍCULO 12.- Los lineamientos adoptados por la Autoridad de Aplicación estarán orientados a:

  1. Construir y diseñar el currículum pertinente según los niveles del sistema educa­tivo, teniendo en cuenta los principios de la Educación Ambiental, reorganizando los contenidos disciplinares, la organización curricular y el diseño del Proyecto Educativo Institucional;
  2. Ampliar y mejorar los planes y programas de los Institutos Terciarios, a fin de ca­pacitar a los agentes formadores en el análisis, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la resolución de los conflictos socio ambienta­les;
  3. Publicar y editar materiales destinados a la capacitación en Educación Ambien­tal;
  4. Articular el Proyecto de Educación Ambiental con la sociedad para promover programas de concientización, formaciones específicas de actores sociales e in­dividuales, estimulando la participación ciudadana en la resolución de los conflic­tos socio ambientales;
  5. Favorecer la constitución de gabinetes de investigación sobre las problemáticas ambientales locales y regionales en las Instituciones Educativas de todos los ni­veles.

 

CAPÍTULO IV

La Educación Ambiental No Formal e Informal

ARTÍCULO 13.- Se entiende por Educación Ambiental No Formal e Informal a las ac­ciones y prácticas educativas tendientes a sensibilizar a la sociedad sobre las proble­máticas ambientales y a su organización y participación en defensa de la calidad del ambiente.-

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación impulsará los contenidos de Educación Ambiental en el Sistema No Formal e Informal fomentando el voluntariado para enfren­tar conflictos socio ambientales, defender el uso racional de los recursos naturales, geográficos, culturales y promover el desarrollo sustentable.-

ARTÍCULO 15.- Se considerará como actores para la Educación Ambiental en el Sis­tema de Educación No Formal e Informal a: las Organizaciones No Gubernamentales, los Museos Interactivos, las Empresas Públicas y Privadas, los Sindicatos y aquellas Instituciones cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental.

Los Medios de Comunicación Masiva constituyen un actor fundamen­tal para la formación ambiental.-

ARTÍCULO 16.- Los organismos institucionales, a través de la Autoridad de Aplicación, deberán apoyar la labor social de los actores detallados en el artículo anterior, coordi­nando sus iniciativas y programas.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 17.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, creará las condiciones para articular los actores sociales insertos en el proyecto de Educación Ambiental No Formal e Informal y de Educación Ambiental Formal.-

ARTÍCULO 18.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá un ámbito de trabajo entre especialistas del Sistema Educativo Formal, No Formal e In­formal para capacitar en educación ambiental a distintos agentes sociales.-

ARTÍCULO 19.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, impulsará la constitución de una Red de Formadores Ambientales Populares, sean individuales o colectivos. Se implementará un Banco de Datos e Imágenes con toda la información necesaria para generar programas de Educación Ambiental y de acciones tendientes a la defensa del ambiente, siendo irrestricto el acceso al mismo.-

ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial asignara las partidas presupuestarias ne­cesarias para asegurar la implementación de los contenidos del Programa de Educa­ción Ambiental en los ámbitos correspondientes.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DESESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2018.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice- Presidente 1º

A/C Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-767/18.-

CORRESP. A LEY Nº 6105.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  13 DIC. 2018.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Educación; Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR