BOLETÍN OFICIAL Nº 141 – 17/12/18
“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA”
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6105
LEY DE EDUCACION AMBIENTAL
CAPÍTULO I
Principios Generales
ARTÍCULO 1.- Se entiende por Educación Ambiental a los procesos integradores, permanentes, sostenibles, individuales y colectivos, mediante los cuales se construyen valores, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades, técnicas y compromisos orientados a la defensa y respeto del ambiente.-
ARTÍCULO 2.- Todos los habitantes tienen derecho a la Educación Ambiental, al acceso a la información ambiental, y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:
- El poder público, en los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional, promoviendo la Educación Ambiental en todos los niveles de la enseñanza;
- Las instituciones educativas, integrando la Educación Ambiental a los programas educacionales que desarrollan;
- Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental a nivel provincial;
- Los medios de comunicación masiva, colaborando activamente en la difusión de informaciones y prácticas educativas sobre el ambiente e incorporando la dimensión ambiental en sus programaciones;
- Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente;
- La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental tendiente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectivamente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.
ARTÍCULO 3.- La Educación Ambiental constituye un proceso continuo y permanente, se integrará al sistema educativo desde una concepción de desarrollo sustentable, abordando al ambiente desde su complejidad.-
ARTÍCULO 4.- La Educación Ambiental, siendo respetuosa y promotora de la biodiversidad, deberá orientar un proyecto asentado en la interculturalidad, reconociendo y dinamizando la multiplicidad de identidades locales y regionales, en especial de las minorías étnicas.-
ARTÍCULO 5.- La Educación Ambiental se implementará como dimensión específica del sistema educativo, desde un lineamiento curricular transversal a todas las disciplinas y con enseñanzas experienciales, teniendo como función la construcción de valores, conocimientos y relaciones que favorezcan a la naturaleza y sus recursos, relacionando el ambiente natural, social, económico y cultural. También se implementará a través de la educación no formal.-
ARTÍCULO 6.- El Estado Provincial deberá impulsar junto con los Municipios la promoción y ejecución de políticas de educación ambiental en todos los niveles del Sistema Educativo Formal y No Formal.-
CAPÍTULO II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 7.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación de la Provincia en coordinación con el Ministerio de Ambiente, responsables de la ejecución, coordinación y supervisión del Programa de Educación Ambiental.-
ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
- Definir los ejes para la implementación del Programa de Educación Ambiental eh el ámbito provincial;
- Articular, coordinar y supervisar los planes, programas y proyectos en el Área de Educación Ambiental;
- Participar en la firma de convenios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de financiamiento en el Área de Educación Ambiental.
CAPÍTULO III
La Educación Ambiental Formal
ARTÍCULO 9.- Se entiende por Educación Ambiental Formal a la educación escolar desarrollada en el ámbito curricular de las instituciones de enseñanza pública o privada, incluyendo:
- La Educación Inicial;
- La Educación Primaria;
- La Educación Secundaria;
- La Educación Superior;
- La Educación de Posgrado.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones dentro de la Educación Ambiental Formal:
- Introducir en el Programa Educativo los contenidos de Educación Ambiental;
- Fomentar la investigación en lo atinente a la identificación de problemas ambientales, sus causas y en las estrategias de intervención;
- Extenderse desde la educación inicial hasta la formación terciaria, incidiendo en la formación de todo profesional. Para ello, promoverá estrategias, acciones y planeamientos tendientes a reorientar la currícula.
ARTÍCULO 11.- La aplicación del Programa de Educación Ambiental Formal en todos los niveles de enseñanza, se fundará en los siguientes objetivos y principios:
- Destacar una visión humanista, solidaria, holística, que revalorice lo local en su interacción dinámica con lo global;
- Promover la formación sobre el ambiente, el territorio, la sociedad, los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;
- Desarrollar un proceso educativo interactivo, que articule el conjunto de relaciones locales, regionales, nacionales e internacionales;
- Respetar la multiculturalidad y el diálogo intercultural, incluyendo proyectos pedagógicos didácticos de educación bilingüe en el sistema educativo que integre a nuestros pueblos indígenas u originarios;
- Capacitar a los trabajadores de la educación para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, investigación, discusión y alternativas que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos;
- Promover y estimular las relaciones de la ciencia y tecnología;
- Jerarquizar la importancia del derecho a la información ambiental para la construcción de los diseños curriculares, especialmente a nivel local y regional;
- Promover y estimular la protección e importancia de la flora y fauna urbana y silvestre.
ARTÍCULO 12.- Los lineamientos adoptados por la Autoridad de Aplicación estarán orientados a:
- Construir y diseñar el currículum pertinente según los niveles del sistema educativo, teniendo en cuenta los principios de la Educación Ambiental, reorganizando los contenidos disciplinares, la organización curricular y el diseño del Proyecto Educativo Institucional;
- Ampliar y mejorar los planes y programas de los Institutos Terciarios, a fin de capacitar a los agentes formadores en el análisis, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la resolución de los conflictos socio ambientales;
- Publicar y editar materiales destinados a la capacitación en Educación Ambiental;
- Articular el Proyecto de Educación Ambiental con la sociedad para promover programas de concientización, formaciones específicas de actores sociales e individuales, estimulando la participación ciudadana en la resolución de los conflictos socio ambientales;
- Favorecer la constitución de gabinetes de investigación sobre las problemáticas ambientales locales y regionales en las Instituciones Educativas de todos los niveles.
CAPÍTULO IV
La Educación Ambiental No Formal e Informal
ARTÍCULO 13.- Se entiende por Educación Ambiental No Formal e Informal a las acciones y prácticas educativas tendientes a sensibilizar a la sociedad sobre las problemáticas ambientales y a su organización y participación en defensa de la calidad del ambiente.-
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación impulsará los contenidos de Educación Ambiental en el Sistema No Formal e Informal fomentando el voluntariado para enfrentar conflictos socio ambientales, defender el uso racional de los recursos naturales, geográficos, culturales y promover el desarrollo sustentable.-
ARTÍCULO 15.- Se considerará como actores para la Educación Ambiental en el Sistema de Educación No Formal e Informal a: las Organizaciones No Gubernamentales, los Museos Interactivos, las Empresas Públicas y Privadas, los Sindicatos y aquellas Instituciones cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental.
Los Medios de Comunicación Masiva constituyen un actor fundamental para la formación ambiental.-
ARTÍCULO 16.- Los organismos institucionales, a través de la Autoridad de Aplicación, deberán apoyar la labor social de los actores detallados en el artículo anterior, coordinando sus iniciativas y programas.
CAPÍTULO V
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 17.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, creará las condiciones para articular los actores sociales insertos en el proyecto de Educación Ambiental No Formal e Informal y de Educación Ambiental Formal.-
ARTÍCULO 18.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá un ámbito de trabajo entre especialistas del Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal para capacitar en educación ambiental a distintos agentes sociales.-
ARTÍCULO 19.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, impulsará la constitución de una Red de Formadores Ambientales Populares, sean individuales o colectivos. Se implementará un Banco de Datos e Imágenes con toda la información necesaria para generar programas de Educación Ambiental y de acciones tendientes a la defensa del ambiente, siendo irrestricto el acceso al mismo.-
ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial asignara las partidas presupuestarias necesarias para asegurar la implementación de los contenidos del Programa de Educación Ambiental en los ámbitos correspondientes.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DESESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2018.-
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice- Presidente 1º
A/C Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-767/18.-
CORRESP. A LEY Nº 6105.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 DIC. 2018.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Educación; Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR