BOLETÍN OFICIAL Nº 140 – 14/12/18
ORDENANZA Nº 136 CONCEJO COMUNAL YALA-2018
ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CONSIDERANDOS:
La necesidad de regular el procedimiento administrativo en las dependencias de la Comisión Municipal de Yala.
La Ley de Procedimientos Administrativos N° 1886 de aplicación supletoria para los Municipios, la cual dentro de su ámbito de aplicación no prevé a los Municipios y Comisiones Municipales.
La Ley Orgánica de Municipios N° 4466 expresamente faculta a los Municipios para regular su procedimiento administrativo establece:
“ARTICULO 155.- PROCEDIMIENTO: La formación y emisión de los actos, así como las actividades de los organismos municipales y la actuación ante éstos, se regirán por las normas de procedimiento que se adopten o establezcan por ordenanzas, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a los principios de economía, buen orden, moralidad, concentración e impulsión de oficio, garantizando el debido proceso y la libre defensa de los derechos.-“
En igual sentido la Ley N° 4466 establece:
“ARTICULO 143.- …..en la forma y tiempo establecidos en la ordenanza o la ley de Procedimiento Administrativos.-“
ARTICULO 145.- “….En las cuestiones de competencia se observarán las reglas establecidas en la ordenanza o la Ley de Procedimientos Administrativos.-“
Por lo cual, el legislador respetando la Autonomía Municipal, ha facultado expresamente a los Concejos Comunales para regular mediante Ordenanzas el procedimiento administrativo de cada Municipio y previendo la aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos administrativos ante su ausencia.
En igual sentido la Ley N° 4466 en su Art. 121 establece como potestad del Concejo Comunal:
“Inc d) Dictar normas genéricas sobre derechos y deberes de los agentes municipales en concordancia con los ordenamientos provinciales y organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso y promoción por idoneidad, estabilidad, incompatibilidades, escalafón, uniformidad de sueldos en cada categoría, retribuciones justas acorde con las posibilidades generales del Municipio, régimen disciplinario y separación de los agentes municipales”
EL CONCEJO COMUNAL DE YALA
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
TITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPITULO I
MATERIA Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°: Las normas de esta Ordenanza regularán el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la administración municipal y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes especiales.
CAPITULO II
RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 2°: Son causales de recusación o excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad;
2º) Tener el funcionario o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior, interés en el procedimiento o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuese anónima;
3º) Ser o haber sido denunciante o acusador fuera del procedimiento; o haber sido antes de haber comenzado el mismo, denunciado o acusado;
4º) Haber sido el funcionario acusado o denunciado en juicio político o sumario, siempre que la comisión o autoridad respectiva hubiere aconsejado la formación de causa;
5º) Haber sido el funcionario, letrado o representante de alguna de las partes o haber emitido dictamen o haber expresado opinión sobre la cuestión a resolver con conocimiento de las actuaciones;
6º) Haber recibido el funcionario beneficios de importancia;
7º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
8º) Enemistad, odio o resentimiento grave del funcionario por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al funcionario después de éste haber empezado a conocer el proceso; ARTICULO 3º: La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
ARTICULO 4º: El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser necesario.
CAPITULO III
POTESTAD DISCIPLINARIA
ARTICULO 5º: La autoridad administrativa municipal a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.
ARTICULO 6º: Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración municipal, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.- La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la administración municipal, se regirá por las disposiciones referentes al personal de dicha administración.
ARTICULO 7º: Las sanciones que se podrán aplicar a los interesados intervinientes por las faltas que se cometan en el procedimiento administrativo, según la gravedad son: 1. Llamado de atención.- 2. Apercibimiento.- 3. Multa que no excederá el monto de hasta quinientas (500) Unidades Tributarias.
CAPITULO IV
INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCEROS
ARTICULO 8º: La actuación administrativa municipal puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés legítimo.- El que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la administración municipal comprendida en las facultades potestativas no será tenido por parte en el procedimiento; lo que se le hará saber.
ARTICULO 9º: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.
ARTICULO 10º: La persona que se presente en las actuaciones administrativas, por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.
ARTICULO 11º: Los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión presentando los instrumentos o documentos del caso.- Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y vigencia.- En caso de omitir la acreditación de la personería con los instrumentos o documentos respectivos, la administración tendrá por presentado con personería provisoria e intimara a ratificar las gestiones por el plazo perentorio de hasta (10) diez días.- En casos urgentes podrá suministrarse la participación en el proceso sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería siempre que sea solicitado por motivos razonables, debiendo ratificar las actuaciones en el plazo perentorio otorgado por la administración de hasta (15) quince días.- Si la personería no se ratifica en los plazos fijados en los dos párrafos anteriores se anulará lo actuado por el participante, quien pagará los daños y perjuicios que hubiese ocasionado su actuación. En cualquiera de los casos la administración podrá reducir los plazos.
ARTICULO 12º: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa municipal, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario.
ARTICULO 13º: Cesará la representación en las actuaciones: 1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importa revocación, si al tomarla no lo declara expresamente.- 2. Por renuncia, después de vencido el término de emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.- 3. Por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite administrativo hasta la comparecencia del mandante a quien se le intimará bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponerse el archivo del expediente, según corresponda.
ARTICULO 14º: Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare.- Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se notifique el mismo poderdante o que tenga por objeto su comparendo personal.
ARTICULO 15º: Cuando varias personas se presenten formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La notificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite.- Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones incluso las de la decisión definitiva salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su comparendo personal.
ARTICULO 16º: Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse la existencia de la sociedad acompañándose el contrato respectivo, o copia certificada por escribano público o por autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
ARTICULO 17º: Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que requiera autorización del Estado para funcionar, se mencionará la disposición que acordó el reconocimiento, declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de la documentación pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere necesario.
ARTICULO 18º: Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad pudiera tener interés directo en la gestión, se le notificará de la existencia del expediente al solo efecto de que tome intervención en el estado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento.
CAPITULO V
CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS
ARTICULO 19º: Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro de las 15 cuadras de la sede central de la Comisión Municipal.- El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deben notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido.-
ARTICULO 20º: La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento.
ARTICULO 21º: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se considerará que se ha constituido domicilio legal en la secretaría de la oficina respectiva.- Comprobada la omisión o la existencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la autoridad administrativa de oficio dispondrá, sin más trámite, se tenga por constituido el domicilio legal en la secretaría de la oficina. Se considerarán notificadas por ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, de cualquier naturaleza.-
ARTICULO 22º: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
CAPITULO VI
FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
ARTICULO 23º: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.- Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Se empleará papel sellado cuando corresponda, o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con el sellado pertinente.
ARTICULO 24º: Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquellas por las que opte la administración municipal si fuesen separables o en su defecto disponerse el archivo.
ARTICULO 25º: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervienen.- Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
ARTICULO 26º: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.- Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar, o citado personalmente no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.
ARTICULO 27º: Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente en la oficina que se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente, o sello fechador debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la recepción.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará constancia con la numeración de la nota o el expediente que se origine.
ARTICULO 28º: Podrá la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
ARTICULO 29º: Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la provincia de Jujuy deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
ARTICULO 30º: Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula.
CAPITULO VII
ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES
ARTICULO 31º: Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos.
ARTICULO 32º: Toda acumulación de expedientes o alcances importa la incorporación a otro expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos. Los expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar.
CAPITULO VIII
DEL IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 33º: El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, guardándose riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
ARTICULO 34º: Se proveerán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no estén entre sí, sucesivamente, subordinados en su cumplimiento.
ARTICULO 35º: La autoridad administrativa que tuviere a su cargo el despacho o sustanciación de los asuntos, será responsable de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para que no sufran retraso.
ARTICULO 36º: La administración realizará de oficio, o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.
ARTICULO 37º: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
ARTICULO 38°: Producida la prueba, se dará vista por el plazo de tres (3) días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.
ARTICULO 39º: Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final podrá solicitar dictamen legal, luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones. El desistimiento del interesado no obliga a la administración.
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 41º: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener: fecha, el texto de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
ARTICULO 42º: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, o mediante cédula, telegrama colacionado, carta documento o certificado, recomendado, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó. Cuando la notificación no se realice personalmente en el expediente, se practicará en el domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, ministerio ley.
ARTICULO 43º: Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.
ARTICULO 44º: Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cuál deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.-Cuando el empleado no se encontrase la persona a la cuál va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.- Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente.
ARTICULO 45º: El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el “Boletín Oficial”, durante dos (2) días. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.
ARTICULO 46º Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será declarada nula. El afectado tendrá (5) cinco días desde que tomó conocimiento para solicitar la nulidad de la notificación bajo apercibimiento de consentir la misma.
CAPITULO X
DE LOS PLAZOºTodos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
ARTICULO 48°: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviera se considerará que ha sido presentada en término.
ARTICULO 49º: El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere un plazo, sólo surtirá efectos legales si es entregado en mesa de entradas dentro de las (2) dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato.
ARTICULO 50º: En los escritos enviados por correspondencia postal el plazo se contará desde el ingreso en mesa general de entradas de la Comisión Municipal.
ARTICULO 51º: Todos los plazos son perentorios y su vencimiento producirá automáticamente la pérdida del derecho dejado de usar.
ARTICULO 52°: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la Comisión Municipal, se ampliaran los plazos fijados a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).- Si la administración omitiere otorgar dicho plazo, el afectado deberá solicitarlo en el plazo de 5 días, a contar desde la fecha en que el mencionado haya tomado conocimiento, bajo apercibimiento de consentir la notificación.-
ARTICULO 53º: Los términos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable.
ARTICULO 54º: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamiento, será fijado prudencialmente por la administración y no pudiendo ser inferior a (3) tres días.
ARTICULO 55º: Vencidos los plazos previstos por el artículo 77° inciso g), el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos dos (2) meses desde esta reclamación, se presumirá la existencia de resolución denegatoria.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 56º: Los recursos administrativos se regirán por la Ley Provincial de Procedimientos N° 1886, salvo disposición municipal en contrario.- La interposición de recursos administrativos no suspenderá el trámite o la ejecución de acto recurrido.
CAPITULO XII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 57º: Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.- En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresado en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante la fórmula: “Por orden de…”.- Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal con expresión de su contenido.
ARTICULO 58º: Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán redactarse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.
Ejecución
ARTICULO 59º: Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.
Retroactividad
ARTICULO 60º: Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y/o produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
ARTICULO 61º: La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados, la anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo y la revocación en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.
ARTICULO 62°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
ARTICULO 63°: En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
ARTICULO 64º: Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
CAPITULO XIII
DE LOS ACTOS DE CARACTER GENERAL
ARTICULO 65º: Los reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación por el medio que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 66º: Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la administración municipal, normas o instrucciones de procedimiento interno, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
CAPITULO XIV
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
ARTICULO 67º: Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la misma, que será notificada.
ARTICULO 68º: Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.
TITULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ARTICULO 69º: Los agentes municipales con estabilidad no podrá ser cesanteado sin sumario administrativo previo conforme el presente capitulo.
ARTICULO 70º: El Encargado o Director de Personal, los Secretarios y el Titular del Departamento Ejecutivo podrán aplicar sanciones de llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta (15) quince días -previo haber oído al supuesto infractor- sin la realización de sumario administrativo.
ARTICULO 71º.‑ Son deberes y atribuciones del sumariante:
a) Investigar acabadamente los hechos y actos en forma absolutamente imparcial y objetiva.
b) Constituirse en el lugar de los hechos, de los actos y de las personas a investigar y requerir la colaboración de funcionarios y empleados de la administración, los que están obligados a colaborar, bajo apercibimiento de aplicar la sanción disciplinaria.
Cuando sea necesario recibir declaraciones de personas cuyos domicilios se encuentren lejos del asiento de la instrucción, podrá requerir la colaboración policial, para lo cual deberá remitirse el respectivo cuestionario.
c) Sustanciar las diligencias de prueba necesarias, tales como indagar acusados, interrogar testigos, practicar inspecciones, confrontar documentos, disponer la realización de pericias, copias o fotocopias de documentos cuya agregación resulte imposible efectuar, y ejecutar en general, todas las actuaciones y comprobaciones que la investigación requiera.
d) Ratificar las declaraciones testimoniales y todos los actos que hubieran pasado ante el funcionario instructor refrendados por testigos, en el curso de la información sumaria.
e) Si durante la sustanciación del sumario surgieran hechos o actos que pudieran configurar una falta administrativa, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico.
f) Realizar todas las medidas aclaratorias que estime necesarias en el curso de las actuaciones, incluyendo reconocimientos de personas, cosas, hechos y objetos.
INFORMACIONES SUMARIAS
ARTICULO 72º: Los Secretarios o el Titular del Departamento Ejecutivo, optativamente podrán ordenar la instrucción de información sumaria cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario y no se cuenten con las pruebas necesarias para iniciar la instrucción del sumario.- Cuando a criterio del funcionario competente la prueba sea suficiente para iniciar el sumario disciplinario, no será necesaria la realización de la información sumaria.
Declaraciones
ARTICULO 73º: Al presunto imputado podrá ser citado para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.
En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.
Nuevos hechos
ARTICULO 74º: En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.
Informe final
ARTICULO 75º: El instructor hará un informe final de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la investigación, la instrucción o no de sumario.
SUMARIO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 76º: El sumario tiene por objeto comprobar la existencia de una irregularidad administrativa, reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, individualizar a los particulares, practicar las medidas conducentes a su esclarecimiento, posibilitar el ejercicio del derecho de defensa y determinar los elementos de juicio indispensables para el juzgamiento del o los responsables.
ARTICULO 77º: El sumario podrá iniciarse de oficio o por denuncia.
ARTICULO 78º: El inicio del sumario administrativo será por resolución de un Secretario o por el Titular del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 79º: El Asesor Legal de la comuna será el instrucción sumariante. En caso de ausencia, recusación o excusación será reemplazado por el Encargado o Director de Personal o quien designe el Titular del Departamento Ejecutivo. La resolución que inicia el sumario administrativo designara un secretario actuante.
ARTICULO 80º: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.
Simple Imputado
ARTICULO 81º: Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.- En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.
ARTICULO 82º: La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
Dispensa del juramento de decir verdad
ARTICULO 83º: En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.
ARTICULO 84º: Si el sumariado no compareciere a la citación, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.
Interrogatorio al sumariado
ARTICULO 85º: El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.
ARTICULO 86º: Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
Ampliación
ARTICULO 87º: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.
ARTICULO 88º: Los mayores de 14 años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTICULO 89º: Estarán obligados a declarar como testigos, todos los agentes de la Comisión Municipal y las personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán ser citados a título personal y como representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentra su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas en la normativa vigente.
Testigos improcedentes
ARTICULO 90º: Las personas ajenas a la administración pública municipal no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades del artículo precedente.
Juramento de decir verdad
ARTÍCULO 91º: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Clausura de la etapa de investigación
ARTICULO 92º: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.
Informe del instructor
ARTICULO 93º: Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:
- a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
- b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
- c) La calificación de la conducta del sumariado.
- d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
- f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
- g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.
Notificación al Sumariado
ARTICULO 94º: Producido el informe a que se refiere el artículo anterior, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones y se correrá traslado para ejercer su derecho de defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo perentorio de seis (6) días.- En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.
Medidas probatorias
ARTICULO 95º: Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.
En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3) días, ante el funcionario que ordeno la instrucción del sumario, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.
Informe final
ARTICULO 96º: Producida la prueba ofrecida por el sumariado, – previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones- se habilitara al Juez de Faltas Municipal para que elabore un dictamen jurídico de las actuaciones, en el cual se deberá expedir sobre el procedimiento administrativo y sobre la procedencia o no del sumario de conformidad con los elementos del expediente.
Alegatos
ARTÍCULO 97º: Agregado el dictamen del artículo anterior, se notificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y el dictamen, en el término de tres (3) días.
Elevación de las actuaciones
ARTÍCULO 98º: Producido el dictamen y los alegatos sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones al Titular del Departamento Ejecutivo para que resuelva definitivamente.
ARTICULO 99º: Será de aplicación supletoria al Título II la Ley N° 3161 o la que en el futuro la remplace.
Disposiciones complementarias
ARTICULO 100º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 101°: Será de aplicación supletoria a la presente Ordenanza la Ley de procedimientos administrativos N° 1886 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTICULO 102º: Esta Ordenanza entrara en vigencia desde su publicación oficial.
ARTICULO 103°: Publíquese en el Boletín Oficial.
San Pablo, Sala de sesiones, a los 29 días del mes de Noviembre del 2018.-
Dr. Santiago Tizón
Presidente