BOLETÍN OFICIAL Nº 129 – 16/11/18

DECRETO Nº 8036-S/2018.-

EXPTE Nº .-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 NOV. 2018.-

VISTO:

La Ley N° 6.012 de Investigación Científica y Uso Medicinal y Terapéutico del Cannabis y sus Derivados; y

CONSIDERANDO:

Que, el Poder Ejecutivo provincial debe proceder a reglamentar la Ley señalada, de conformidad con lo establecido en su artículo 11º.-

Que, asimismo, la reglamentación de dicha Ley resulta necesaria a los fines de facultar a la autoridad de aplicación a crear y poner en marcha los procedimientos requeridos para su correcta observancia e implementación, tanto en el marco de las competencias estrictamente provinciales como en la necesaria vinculación con los organismos nacionales competentes en la materia que la norma regula.-

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Facúltese al Ministerio de Salud a elaborar y ejecutar los procedimientos que sean necesarios para lograr la aplicación de la Ley N° 6.012 de Investigación Científica y Uso Medicinal y Terapéutico del Cannabis y sus Derivados, tanto en materia de investigación científica como así también respecto al uso medicinal y/o terapéutico del cannabis y sus derivados en el territorio de la provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 2º.- Facúltese al Ministerio de Salud a elaborar e implementar campañas y acciones que permitan comunicar la estrategia provincial vinculada a la materia regulada por la Ley Nº 6.012, a través de la difusión de información científica certera y responsable sobre el uso medicinal y/o terapéutico del cannabis y sus derivados, siempre en un marco de promoción de la salud pública que fomente hábitos saludables y con componentes vinculados a la prevención de las adicciones, el abuso de sustancias y/o consumos problemáticos.-

ARTÍCULO 3°.- Facúltese al Ministerio dé Salud a requerir ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Humano de la Nación las autorizaciones necesarias para garantizar el abastecimiento y provisión de aceite de cannabis para el tratamiento médico y/o terapéutico de patologías a las que la autoridad de aplicación nacional considere como susceptibles de ser tratadas con aceites y/u otros derivados de cannabis.-

Facúltese asimismo al Ministerio de Salud a solicitar y requerir al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación la autorización para la realización de ensayos clínicos vinculados a la evaluación de las propiedades medicinales y/o terapéuticas del cannabis y sus derivados en otras patologías necesarios para el suministro de aceite y otros derivados de cannabis para el tratamiento medico de las patologías indicadas en el artículo 3º de la Ley N° 6.012 y las que  el futuro determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a los criterios de oportunidad y conveniencia que esta defina, pudiendo asimismo articular y vincular dichos procedimientos con ensayos destinados a posibilitar la registración de productos medicinales y/o terapéuticos derivados de cannabis que sean elaborados e industrializados por la empresa pública provincial CANNAVA S.E., creada por Ley N° 6.088, bajo cualquiera de las modalidades asociativas que ésta lleve adelante.-

ARTÍCULO 4°.- Crease el “Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis”, el que tendrá por objeto garantizar el cumplimiento del párrafo primero del artículo 4° de la Ley N° 6.012 y deberá elaborarse e implementarse en cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Evaluación diagnóstica especializada.-
  2. Evidencia de no respuesta al tratamiento convencional.-
  3. Evidencia de resultados sobre la patología que cursa el usuario.-
  4. Accesibilidad al plan de asistencia terapéutica con derivados del cannabis.-
  5. Establecer requisitos de ingreso al plan de asistencia terapéutico con derivados del cannabis.-
  6. Inclusión de documentos legales vinculados a la Ley Nacional N° 26.529 de “Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud”.-
  7. Dispensación asistida y seguimiento fármaco terapéutico por un único efector responsable del control.
  8. Provisión a través de los efectores del sistema público de salud.-

Dispóngase que, en la implementación y ejecución del referido plan, se debe observar y dar pleno cumplimiento a las disposiciones establecidas en Ley Nacional N° 25.326 de “Protección de Datos Personales” en los casos que los pacientes así lo requieran.-

Facúltese asimismo al Ministerio de Salud a establecer los procedimientos y requisitos cuyo cumplimiento será necesario para garantizar que los pacientes inscriptos en el referido “Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis” accedan a la atención médica y terapéutica a través del suministro de aceites y/u otros derivados de cannabis, en un todo de conformidad con los criterios específicos que se establezcan en dichos procedimientos, en función de la evidencia científica existente en cada momento y el respaldo académico acreditado en el marco de las disposiciones regulatorias establecidas por los organismos nacionales con competencia en la materia.-

Establézcase, en relación a la aplicación de los párrafos segundo y tercero del artículo 4° de la Ley N° 6.012, que cuando la autoridad de aplicación nacional en la materia autorice la prescripción libre de aceites y/u otros derivados de cannabis con fines medicinales y/o terapéuticos, el Ministerio de Salud de la provincia quedará facultado para elaborar e implementar los procedimientos de control público de seguimiento de resultados médicos, calidad y salubridad vinculados a su suministro, estableciendo para ello un sistema de monitoreo articulado con los profesionales de la salud autorizados para prescribir dichos medicamentos que permita llevar un análisis estadístico y clínico en los términos establecidos en los párrafos señalados .-

ARTICULO 5°.- Establézcase que la provisión de aceites y/u otros derivados de cannabis en el marco del “Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis” será gratuita para aquellos pacientes que carezcan de obra social o sean afiliados al Instituto de Seguros de Jujuy pero demuestren incapacidad y/o imposibilidad de pago.-

ARTÍCULO 6º.- Facúltese al Ministerio de Salud de la Provincia a implementar la Ley N° 6.012 y el presente decreto reglamentario a través de los organismos y áreas que estime pertinentes.-

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 8°.- Facúltese al Ministerio de Salud a invitar a las entidades mencionadas en el artículo 8° de la Ley N° 6.012 a incluirse en el ‘Plan de Asistencia Médica y/o Terapéutica Individual con Derivados del Cannabis” a implementarse en el territorio provincial.-

ARTICULO 9°.- Facúltese al Ministerio de Salud a instrumentar todos y cada uno de los convenios que sean necesarios para requerir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 5º y concordantes de la Ley Nacional N° 27.350, incluyendo aquellos que tengan por objeto la correcta aplicación de dicha norma nacional, como así también aquellos que sean necesarios para lograr la adecuada implementación de la Ley provincial N° 6.012, el Decreto provincial N° 6.622-S-18 y la Ley provincial N° 6.088, dispositivos legales éstos que deben interpretarse en forma armónica e integral por cuanto consagran, en forma complementaria, las distintas aristas vinculadas a la ejecución de la políticas públicas ligadas al uso medicinal y/o terapéutico del cannabis y sus derivados en todo el territorio de la provincia.-

ARTICULO 10°.-  Sin Reglamentar.-

ARTICULO 11°.-  Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas e Instituto de Seguros de Jujuy; siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR