BOLETÍN OFICIAL Nº 139 – 14/12/09

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5625

“PENSION HEROES DE MALVINAS JUJEÑOS”

ARTICULO 1.-                Créase el beneficio denominado “Pensión Héroes de Malvinas Jujeños”, con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

ARTICULO 2.-                El beneficio creado por el artículo primero, se extenderá a favor de los derechohabientes que a continuación se detallan, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de la participación en los conflictos bélicos señalados en el artículo primero y que no perciban el beneficio otorgado por Ley N° 4363 complementada por Ley N° 4450 y en el siguiente orden de prelación:

a) Cónyuge o conviviente, que al momento de su fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.

b) Padre o madre.

ARTICULO 3.-                Para la obtención del beneficio establecido en la presente Ley, los interesados deberán acreditar:

a) Condición de veterano de guerra comprendido en el articulo 1 de esta Ley, mediante certificado expedido por el Ministerio de Defensa y/o la Fuerza Armada donde prestó servicios efectivos.

b) Ser jujeño nativo o tener residencia o domicilio en la provincia por cinco (5) años anteriores a la presente Ley.

c) No percibir de ninguna otra jurisdicción provincial, excepto del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente Ley.

ARTICULO 4.-                El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluidos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente de categoría 10 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 5.-                El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, Jubilación o Pensión Nacional, Provincial o Municipal, salvo las previsiones de los Artículos 2 y 3, Inc.c).

ARTICULO 6.-                Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incluir en el Presupuesto General de Gasto y Cálculo de Recursos, bajo la denominación “Pensión Héroes de Malvinas Jujeños”, las partidas necesarias para atender a la erogación derivadas de la presente Ley.

ARTICULO 7.-                El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente Ley.

ARTICULO 8.-                Los beneficios establecidos por la presente Ley tendrán vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 9.-                Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de noviembre de 2009.-

 

Dr. Alberto Miguel Matuk

Secretario Parlamentario

PEDRO A. SEGURA LOPEZ

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-364/2009.-

CORRESP. A LEY Nº 5625.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 DIC. 2.009.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publiquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento, y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR