BOLETÍN OFICIAL Nº 128 – 14/11/18

DECRETO N° 8037-S/2018.-

EXP. N° 700-908/18.-                     

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 NOV. 2018.-

VISTO:

La Ley N° 6.088;

CONSIDERANDO:

Que, la constitución y puesta en funcionamiento de Cannabis Avatãra Sociedad del Estado (CANNAVA S.E.), como entidad societaria estatal (Ley 20.705 y modif.), constituye un objetivo de política pública destinada a implementar y llevar adelante las acciones establecidas en el programa provincial de promoción del cultivo y producción de cannabis con fines científicos, medicinales y/o terapéuticos creado por Decreto N° 6622-S-18, asumiendo el Estado Provincial el rol de garante de los intereses comunes de toda la sociedad y en un todo de conformidad con la normativa nacional aplicable a la materia.-

Que  asimismo, la creación de CANNAVA S.E. tiende a favorecer y complementar la implementación de los objetivos establecidos en la Ley Provincial N° 6.012 de Investigación Científica y Uso Medicinal y/o Terapéutico del Cannabis y sus Derivados.-

Que, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la Ley N° 6.088 de creación de la Empresa Pública CANNABIS AVATARA SOCIEDAD DEL ESTADO (CANNAVA S.E.) y dictar el estatuto de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la referida norma, de forma tal que le permita desenvolverse convenientemente en la ejecución de las actividades definidas en su objeto, tanto en lo referido a las acciones vinculadas al cultivo y producción, como también en el ámbito industrial y comercial de injerencia de la misma, ya sea en el plano nacional como internacional, contando para ello con personería propia y plena capacidad jurídica, en estricta observancia a las normas que regulan su objeto.-

Que, el Poder Ejecutivo provincial ha dado inicio al proceso de articulación de las acciones contempladas en el objeto de CANNAVA. S.E. con los organismos nacionales con competencia en la materia, como ser el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, el Ministerio de Seguridad de la Nación, el INTA, entre otros, en plena observancia de las disposiciones establecidas por la Ley Nacional N° 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados.-

Que en ese marco, ya se han obtenido algunos de los permisos necesarios para la concreción de las actividades previstas en el objeto de CANNAVA S.E. y de las acciones establecidas en el Decreto Provincial N° 6.622-S-18.-

Que, el cumplimiento del objeto de CANNAVA S.E. se encuentra directamente ligado a la implementación de las acciones establecidas en el Decreto N° 6.622-S-18 y el desenvolvimiento de dicha empresa estatal siempre va a desarrollarse en forma articulada y coordinada con los organismos nacionales antes señalados.-

Que, por ello, también se hace necesario determinar a través del presente  decreto  la cesión, a  favor   de   CANNAVA S.E.,   de todas las habilitaciones, permisos, etc. que el Poder Ejecutivo provincial haya obtenido y/o vaya a obtener en el futuro en materia de cultivo, producción, industrialización, comercialización de cannabis con fines medicinales y/o terapéuticos y demás acciones complementarias.-

Que, por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Estatuto Social de la Empresa CANNABIS AVATÃRA SOCIEDAD DEL ESTADO (CANNAVA S.E.), que se agrega y que es parte integrante del presente Decreto como ANEXO I.-

ARTÍCULO 2º.- Establézcase que CANNAVA S.E. tendrá a su cargo la implementación de las acciones contempladas en el “Programa provincial de promoción del cultivo y producción de cannabis con fines científicos, medicinales y/o terapéuticos”, creado mediante Decreto N° 6.622-S-18; por lo tanto, CANNAVA S.E. estará habilitada a llevar adelante por sí, por intermedio de terceros y/o asociada a terceros, todas y cada una de las actividades de cultivo, agrícolas, productivas, industriales, comerciales y demás acciones complementarias a estas, que sean necesarias para la ejecución de dicho programa provincial y el cumplimiento del objeto social establecido, en un todo de conformidad con la normativa nacional y provincial aplicable en la materia y en observancia de los permisos obtenidos para llevar adelante su objeto.-

ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que todas y cada una de las habilitaciones, autorizaciones y/o permisos obtenidos por el Poder Ejecutivo provincial de parte organismos gubernamentales nacionales con el fin de desarrollar el cultivo, producción, industrialización y comercialización de cannabis y sus derivados con fines medicinales y/o terapéuticos y demás acciones complementarias y/o aquellos que se obtengan en el futuro, serán ejecutados e implementados a través de CANNAVA S.E., quedando ésta última habilitada a llevar adelante las actividades que constituyen su objeto social en forma directa, por intermedio de terceros y/o asociada a terceros, en un todo de conformidad con lo establecido por la normativa vigente aplicable a la materia.

ARTÍCULO 4°.- Deróguese toda otra norma que se oponga al presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda y Finanzas de la provincia.-

ARTÍCULO  6º.-  Regístrese, tomen razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, pase al Boletín Oficial para su publicación  -en forma íntegra-. Cumplido, pase a la Secretaría General de la Gobernación y Ministerio de Hacienda y Finanzas para su conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

ESTATUTO DE CANNABIS AVATÃRA SOCIEDAD DEL ESTADO (CANNAVA S.E.)

 

ARTICULO 1º.- La Sociedad del Estado que se rige por el presente estatuto se denomina CANNABIS AVATÃRA SOCIEDAD DEL ESTADO (CANNAVA S.E.), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley N° 6.088. La sociedad mantendrá relación directa con el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, con personería jurídica y presupuesto propio.-

ARTICULO 2º.- La sociedad tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, pudiendo establecer sucursales, agencias o representaciones en cualquier punto del territorio nacional y del extranjero.-

ARTICULO 3º.- Su duración se establece por el término de noventa y nueve años a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio.-

ARTÍCULO 4º.- La Provincia de Jujuy, el Estado Nacional y los demás entes públicos que se mencionan en el artículo 1º de la Ley Nacional Nº 20.705 podrán suscribir e integrar el capital de esta Sociedad, excluyéndose la participación del capital privado.-

ARTÍCULO 5º.- La sociedad tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros y/o asociada a terceros:

  1. El cultivo de cannabis y sus derivados con fines medicinales y/o terapéuticos, en todas sus variedades, así como su producción, industrialización y comercialización; la instalación y explotación de establecimientos, equipamientos y plantas industriales necesarias a tales fines; así como las demás acciones que le sean conexas y/o complementarias, en un todo de conformidad con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico argentino;
  2. La adquisición, elaboración, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de semillas, plantas, abonos, material vegetal, material fitosanitario, fertilizantes y demás recursos necesarios para la ejecución de las actividades establecidas en el inciso a) del presente Artículo;
  3. La elaboración, adquisición, fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de aceites y otros productos derivados del cannabis con fines medicinales y/o terapéuticos;
  4. Cualquier otra actividad complementaria que resulte necesaria para la consecución de su objeto social.-

ARTÍCULO 6º.- En ejercicio de su plena capacidad jurídica, la sociedad puede realizar toda clase de actos y negocios jurídicos que no le estén vedados y que resulten necesarios para la consecución de su objeto social. A modo enunciativo, la sociedad podrá:

  1. Por si, por intermedio de terceros o asociada a terceros, cultivar, producir, industrializar y comercializar cannabis con fines medicinales y/o terapéuticos y desarrollar cualquiera de las actividades previstas en su objeto, tanto en el país como en el extranjero;
  2. Desarrollar directamente las actividades mencionadas en el Artículo precedente o promoverlas mediante la realización de obras de infraestructura, la prestación de servicios, la capacitación de personal, la prestación de asistencia técnica, el abastecimiento de equipos e insumos, la compraventa de productos, la asociación con empresas u organismos, ya sean públicos o privados; la fundación y adquisición de establecimientos industriales y de cultivos conexos, y todo otro medio que considere necesario o conveniente, a cuyo efecto se la faculta para celebrar todos los actos jurídicos que sean necesarios para la consecución de las actividades previstas en su objeto, sea en el país o en el extranjero, tanto con personas humanas como jurídicas, ya sean estas públicas o privadas;
  3. Solicitar, requerir, adquirir y/o recibir permisos y autorizaciones de cultivo, producción, industrialización, comercialización, importación y exportación de cannabis y sus derivados con fines medicinales y/o terapéuticos;
  4. Solicitar exenciones y otras medidas impositivas o de promoción de las actividades inherentes a su objeto;
  5. Llevar a cabo los procedimientos de registración de medicamentos y productos derivados del cannabis ante los organismos competentes;
  6. Presentarse a cualquier llamado a licitación pública o privada, ya sea a nivel provincial, nacional y/o internacional, en forma individual o asociada y realizar todo tipo de contrataciones, teniendo en cuenta el cumplimiento del objetivo de su creación.-
  7. Cualquier otra actividad complementaria que resulte necesaria para la consecución de su objeto social.-

ARTÍCULO 7º.-  La Sociedad podrá utilizar los procedimientos previstos por la normativa argentina en materia de propiedad intelectual e industrial, marcas y patentes, y explotar por sí, asociada a terceros o por intermedio de terceros, las patentes, marcas, productos y descubrimientos científicos y/o tecnológicos que obtuviese como consecuencia de la ejecución de las actividades inherentes a su objeto, sin perjuicio de las obligaciones y/o derechos que de los contratos suscriptos con la sociedad resultaren a favor de los terceros contratados, de los terceros asociados y/o de los restantes componentes de los grupos empresarios.-

ARTICULO 8º.- El capital social se fija en la suma de $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS), el que estará representado por UN MIL (1000) certificados nominativos de $10.000 (DIEZ MIL PESOS), valor nominal cada uno. Cada certificado representativo del capital dará derecho a su titular a un voto y solo pueden ser negociables entre los entes que se mencionan en el Artículo 1º de la Ley Nacional Nº 20.705.-

ARTÍCULO 9º.- La sociedad en cualquier momento y cuando ello resulte necesario o conveniente para el mejor cumplimiento del objeto, podrá incrementar el capital social por encima del quíntuplo del monto fijado en el artículo anterior, lo cual será dispuesto por resolución de Asamblea, la que determinará además las características de los certificados a emitirse por razón del aumento, pudiendo delegar en el Directorio la facultad de realizar la emisión en la oportunidad que estime conveniente como, asimismo, la determinación de la forma y condiciones de pago de los certificados. Toda resolución de emisión de certificados por aumento de capital, el aumento del mismo y las emisiones correspondientes serán elevadas a escritura pública, comunicadas al organismo provincial de contralor e inscripta en el Registro Público de Comercio. No podrán emitirse nuevas series de certificados hasta tanto la emisión anterior no esté totalmente integrada por lo menos, en un cincuenta por ciento.-

ARTÍCULO 10º.- Los certificados que se emitan contendrán las menciones prescriptas por los artículos 211° y 212° de la Ley N° 19.550 debiendo ser firmadas por el presidente del Directorio. Los títulos representativos llevarán el escudo de la Provincia de Jujuy. No se podrán emitir títulos representativos de más de un certificado.-

ARTÍCULO 11º.- En caso de mora en la integración del capital, el Directorio tendrá opción para elegir cualquiera de los procedimientos establecidos por el artículo 193º de la Ley Nº 19.550.-

ARTÍCULO 12º.- La Sociedad podrá contraer empréstitos en forma pública o privada mediante la emisión de debentures u obligaciones negociables con garantía flotante, común o especial, de acuerdo al régimen de la legislación vigente.-

ARTÍCULO 13º.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por tres (3) Directores Titulares. También se designarán miembros suplentes en igual número que los titulares, los que sólo actuarán cuando reemplacen a los titulares en los supuestos de vacancias o impedimentos. Los miembros del Directorio serán designados y removidos por el Gobernador de la Provincia de Jujuy y durarán en sus funciones cuatro (4) ejercicios, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Directorio se requiere mayoría de edad, ciudadanía argentina y residencia en la Provincia de Jujuy en el caso de que no sean nativos de ella. No podrán ser miembros del Directorio los fallidos o concursados.-

ARTÍCULO 14º.- La Asamblea Ordinaria determinará la remuneración del presidente y los directores fijándola al inicio de cada ejercicio; podrán adoptarse fórmulas de actualización, sin perjuicio del reajuste que al final de cada año económico pudiera disponer la Asamblea, de acuerdo con las normas vigentes.-

ARTÍCULO 15º.- El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus titulares y las decisiones que adopte se resolverán por simple mayoría de directores presentes. Únicamente, en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.-

ARTÍCULO 16º.- El Directorio elegirá de su seno un presidente y un vicepresidente que suplirá al primero en caso de ausencia, impedimento o excusación, sean estos temporarios o definitivos, actuando los demás miembros como vocales del cuerpo. El Directorio se reunirá una vez al mes como mínimo y sus resoluciones se asentarán en el Libro de Actas que se llevará al efecto y que suscribirán los directores presentes.-

ARTÍCULO 17º.- El Directorio tendrá todas las facultades necesarias para administrar y disponer de los bienes sociales, pudiendo celebrar en nombre de la Sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social y especialmente operar con bancos oficiales y mixtos de la Nación, de las Provincias, Municipalidades y privados y sus sucursales y agencias; podrán otorgar a una o más personas poderes para asuntos judiciales, inclusive para querellar criminalmente y extrajudiciales, con el objeto, alcance y extensión que juzgue conveniente; queda facultado para establecer sucursales, agencias y cualquier otra especie de representación; asimismo, el directorio queda facultado para nombrar personal, fijar su remuneración, removerlo, fijar sanciones disciplinarias, autorizar licencias y todo lo demás relacionado al área laboral y/o de prestación de servicios; podrá asignar a cualquiera de sus miembros funciones temporarias o permanentes en la administración de la sociedad, los que se ejercerán sin perjuicio de los deberes y atribuciones que le correspondan a aquellos como integrantes del Directorio, el que queda facultado para fijar la retribución de dicho servicio, con imputación a gastos generales; igualmente podrá designar de entre los miembros del directorio a un gerente general, con todas las facultades que se creyere conveniente o necesario establecer a los fines del cumplimiento del mandato; podrá dictar sus reglamentos internos, especialmente de contrataciones; podrá realizar todas las gestiones que fueren necesarias para obtener los beneficios de las leyes nacionales de  promoción. La enajenación o constitución de gravámenes de o sobre inmuebles o muebles registrables requerirá la aprobación de la Asamblea, sea por acto previo o por posterior ratificación.-

ARTÍCULO 18º.- La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente y en su caso al Vicepresidente del Directorio.-

ARTÍCULO 19º.- Las asambleas ordinarias tienen competencia exclusiva para el tratamiento de los asuntos que legal y estatutariamente le corresponden. Las mismas se llevarán a cabo una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio social, siendo su competencia las materias indicadas en el artículo 234° de la Ley Nº 19.550.-

ARTÍCULO 20º.- Las asambleas extraordinarias entenderán en todos los asuntos que no sean de competencia de las asambleas ordinarias y en especial en los casos previstos en el artículo 235° de la Ley Nº 19.550.-

ARTÍCULO 21º.- Las asambleas, a los fines previstos en el presente Estatuto, se regirán  en  cuanto  a  su  convocatoria, publicidad,  quórum,  mayorías  y  efectos por lo dispuesto en las normas de la Sección V – Capítulo 5º – artículo 233 y concordantes de la Ley Nº 19.550. Siendo la Provincia de Jujuy única titular del capital accionario, los Decretos del Poder Ejecutivo referidos a las materias cuyo tratamiento corresponde a las asambleas ordinarias y/o extraordinarias, tendrán valor de asamblea unánime y serán transcriptos en el Libro de Actas de Asamblea e inscriptos en el Registro Público de Comercio.-

ARTÍCULO 22º.- La fiscalización de la Sociedad estará a cargo de un Síndico titular y un suplente, ambos con mandato por 4 (CUATRO) ejercicios, pudiendo ser reelegibles. El Síndico suplente reemplazará al titular en caso de ausencia o impedimento. Estos serán designados y removidos por el Gobernador de la provincia.-

ARTÍCULO 23º.- El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual se confeccionarán los estados contables conforme a las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas en la materia.-

ARTÍCULO 24º.- Las ganancias líquidas y realizadas se destinarán de conformidad con lo que establezcan las normas vigentes en la materia, pudiendo la Sociedad adoptar cualquiera de los mecanismos allí previstos por resolución de asamblea.-

ARTÍCULO 25º.- La Sociedad no podrá ser declarada en quiebra. Su disolución se producirá por cualquiera de las causales que prevé la legislación vigente. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy sólo podrá disponer la liquidación de la Sociedad con previa autorización del Poder Legislativo provincial.-

ARTÍCULO 26º.- La liquidación de la Sociedad, cuando corresponda, se realizará por la autoridad administrativa que designe el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se distribuirá entre los titulares del capital social.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR