BOLETÍN OFICIAL Nº 124 – 06/11/09

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5619

ARTICULO 1º.- Reestablécese a partir de la presente Ley el carácter de orden publico en materia de aranceles, escalas o tarifas sobre honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios.

Quedan incluidas en la presente disposición las siguientes normas: Abogados y Procuradores: arts. 1 y 6 de la Ley Nº 1687, con las modificaciones del  Decreto Nº 33/56 y de la Ley Nº 2435/58; Escribanos: art. 1 de la Ley Nº 4142/85 y art. 149 de la Ley Nº 4884/96; graduados en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía, Contador Público Nacional, Actuado y Licenciado en Administración: arts. 3 y 4 de la Ley Nº 4011/83; Agrimensores e Ingenieros: art. 1 de la Ley Nº 2442/58; Arquitectos: art. 61 de la Ley Nº 4171/85, Martilleros: arts. 49 a 52 de la Ley Nº 4152/85: Técnicos: art. 28 de la Ley Nº 5426/04; Psicólogos: inc. i) del art. 32 de la Ley Nº 4124/84.

 

ARTICULO 2.- Prohíbase toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas, salvo que surjan de mandato voluntariamente otorgado por sus asociados a Colegios Profesionales, entidades gremiales o entidades que tengan entre sus finalidades dicho objeto. Las disposiciones no afectarán el cobro de la matrícula, cuotas sociales u otros conceptos análogos que perciban las organizaciones de profesionales de sus asociados para financiar su funcionamiento siempre que hayan sido por asamblea de asociados, como tampoco el cobro o descuento obligatorio de aportes o contribuciones previsionales o de la seguridad social establecidos por Ley.

ARTICULO 3.- La presente Ley, deberá ser publicada en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios locales y difundida a través de otros medios masivos de comunicación en todo el territorio de la Provincia.

Los Colegios y entidades alcanzados por la presente deberán exhibir, obligatoriamente, en lugar visibles de sus instituciones las normas arancelarias que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de actuación y el texto completo del artículo 1 de esta Ley

ARTICULO 4.- Derógase la Ley Nº 4957.

ARTICULO 5.- La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de octubre de 2009.-

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

 

PEDRO A. SEGURA LOPEZ

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-282/2009.-

CORRESP. A LEY Nº 5619.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 NOV. 2009.

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda, Coordinación General de Asuntos Políticos Institucionales de la Gobernación para su conocimiento, y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR