BOLETÍN OFICIAL Nº 106 – 21/09/18

LEGISLATURA DE JUJUY

“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA”

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6082

“TOLERANCIA CERO DE ALCOHOL Y ESTUPEFACIENTES PARA CONDUCTORES”

ARTÍCULO 1.- Impleméntase en la Provincia de Jujuy la Ley de “Tolerancia Cero de Alcohol y Estupefacientes para Conductores”, con el objeto de prevenir y reducir el número de accidentes viales que se produjeren como consecuencia de la ingesta de tales sustancias.-

ARTÍCULO 2.- Queda prohibido conducir en todo el territorio provincial con una tasa de alcoholemia superior a cero (0) gramos por un (1) litro de sangre, o habiendo consumido estupefacientes y/o cualquier otra sustancia que disminuyan la aptitud para conducir.-

ARTÍCULO 3.- Todo conductor está obligado a someterse a los procedimientos de control necesario, destinado a determinar su eventual estado de intoxicación alcohólica o por drogas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía pública cuando se hallen implicados en algún accidente de tránsito.-

ARTÍCULO 4.- La negativa o falta de cooperación para realizar la prueba constituye falta y hace presumir la infracción a la presente Ley.-

ARTÍCULO 5.- El valor de la Unidad Fija (en lo sucesivo “U.F.”), equivale al valor de un (1) litro de nafta súper fijado por Y.P.F para la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 6.- En caso de incumplimiento, serán aplicables las siguientes sanciones:

  1. Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia inferior a Cero coma dos (0,2) gramos de alcohol por litro de sangre:
  2. Multa de 100 a 300 U.F., pudiendo el presunto infractor acogerse al beneficio del pago voluntario de la multa, dentro de los diez (10) días de notificado, obteniendo un beneficio de reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa.
  3. La retención de la Licencia de Conducir, contra entrega de la boleta de citación del inculpado, en los términos previstos por el Artículo 72 bis de la Ley Nacional 24449 “Ley de Tránsito”.
  4. Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior o igual a Cero coma dos (0,2) gramos de alcohol por litro de sangre pero menor a medio gramo (0,5) de alcohol por litro de sangre:
  5. Multa de 300 a 500 U.F., pudiendo el presunto infractor acogerse al beneficio del pago voluntario de la multa, dentro de los diez (10) días de notificado, obteniendo un beneficio de reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa.
  6. Será retenida la Licencia de Conducir del infractor, contra entrega de la boleta de citación del inculpado, en los términos previstos por el Artículo 72 bis de la Ley Nacional N° 24449 “Ley de Tránsito” y restando la cantidad de cinco (5) puntos de la Licencia de Conducir.
  7. Podrá ser inhabilitado para conducir por un plazo de dos (2) a seis (6) meses.

III. Por conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior o igual a medio gramo (0,5) de alcohol por litro de sangre y menor a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:

  1. Multa de 500 a 800 U.F., pudiendo el presunto infractor acogerse al beneficio del pago voluntario de la multa, dentro de los diez (10) días de notificado, obteniendo un beneficio de reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa.
  2. Será retenida la Licencia de Conducir contra entrega de la boleta de citación del inculpado, en los términos previstos por el Artículo 72 bis de la Ley Nacional N° 24449 “Ley de Tránsito” y restando la cantidad de diez (10) puntos de la Licencia de Conducir.
  3. Podrá ser inhabilitado para conducir por un plazo de seis (6) meses a un (1) año.
  4. Por conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior o igual a un gramo (1) de alcohol por litro de sangre:
  5. Multa de 800 a 1.000 UF., pudiendo el presunto infractor acogerse al beneficio del pago voluntario de la multa, dentro de los diez días de notificado, obteniendo un beneficio de reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa. En este caso el beneficio se concederá por única vez en el plazo de (1) año a partir de la primera infracción.
  6. Será retenida la Licencia de Conducir, contra entrega de la boleta de citación del inculpado, en los términos previstos por el Artículo 72 bis de la Ley Nacional N° 24449 “Ley de Tránsito” y restando la cantidad de quince (15) puntos de la Licencia de Conducir.
  7. Podrá ser inhabilitado para conducir por un plazo de uno (1) a dos (2) años.

Las sanciones precedentes son de aplicación sin perjuicio de aquellas que pudieran corresponderles en virtud de lo dispuesto en otras Leyes, pero primarán las sanciones aquí establecidas respecto de las conductas descriptas en la presente Ley.

En todos los casos el vehículo del infractor podrá circular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control respectivo.-

ARTÍCULO 7.- El conductor alternativo retirará el vehículo bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción.-

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia o la autoridad que el Poder Ejecutivo Provincial determine será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, fecha hasta la cual el Poder Ejecutivo Provincial y los organismos competentes, deberán implementar una campaña de concientización, difusión y divulgación sobre los alcances de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Salud, el Observatorio Vial y organismos afines, elaborarán programas de difusión respecto de las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas y/o cualquier otra sustancia tóxica que disminuyan la aptitud para conducir vehículos.

ARTÍCULO 11.- Conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley, un porcentaje de los montos provenientes de la recaudación por el pago de multas se aplicará para el equipamiento en Seguridad Vial de la Provincia y para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. –

ARTÍCULO 12.- La presente Ley será de orden público y regirá en toda la Provincia.-

ARTÍCULO 13.- La Ley Nacional N° 24449 “Ley de Tránsito” se aplicará subsidiariamente a la presente Ley.-

ARTÍCULO 14.- Establécese que el procedimiento para la aplicación de la presente Ley será el instaurado por la Ley N° 5860 y sus modificatorias. –

ARTÍCULO 15.- Derógase toda norma que se oponga a la presente. –

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Septiembre de 2018.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-586/18.-

CORRESP. A LEY Nº 6082.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 SET. 2018.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Seguridad, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. CARLOS GUILLERMO HAQUIM

VICE- GOBERNADOR

En el Ejercicio del Poder Ejecutivo