BOLETÍN OFICIAL Nº 103 – 14/09/18

DECRETO Nº 7039-MS/2018.-

EXPTE. Nº 1401-818/17.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 JUL. 2018.-

VISTO:

La Ley Nº 5955 y su modificatoria Ley Nº 6.009 del “Régimen Regulatorio de las Actividades Nocturnas, Espectáculos Públicos y otros Esparcimientos”, y;

CONSIDERANDO:

Que, es necesario e imperativo dictar las disposiciones que torne operativa y asigne ejecutividad a la Ley Nº 5.955 y su modificatoria Nº 6.009, y que permite como así también las norman que las armonicen a la Leyes Nº 5.860 “Código Contravencional de la Provincia de Jujuy” y 5.956 “Regulación integral de distribución, deposito, venta, suministro, provisión y exhibición de bebidas alcohólicas”.-

Que, reviste el carácter de ley especial contravencional de aplicación supletoria la Código Contravencional y al Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, previsión que se desprende del articulo 37º de la Ley Nº 5955.-

Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a dictar la reglamentación determinando las autoridades de aplicación y los demás dispositivos legales que hagan a su operatividad.-

Por ello y en uso de facultades que son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébese el cuerpo de disposiciones que como Anexo I forman parte integrante del presente, que constituye el Reglamento de la Ley Nº 5.955 “Régimen regulatorio de las Actividades Nocturnas, Espectáculos Públicos y otros Esparcimientos” y su modificatoria Ley Nº 6.009.-

ARTICULO 2º.-El Ministerio de Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5.955 “Régimen Regulatorio de las Actividades Nocturnas, Espectáculos Públicos y otros Esparcimientos” y su modificatoria Ley Nº 6.009.-

ARTICULO 3º.-Facultase al Ministerio de Seguridad a dictar las normas interpretativas y reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en el presente.-

ARTICULO 4º.-Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ente Autárquico Permanente de la Fiesta Nacional de los Estudiantes y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Cumplido vuelva al Ministerio de Seguridad a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.-Alcance Territorial: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 2°.- Alcance Material: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 3°.- De los Horarios: Sin reglamentar.-

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 4°.- Condiciones de Adecuación: Los establecimientos comprendidos en el artículo 2° inc. 1) deberán ser adecuados a las condiciones previstas en el artículo 4°) de la Ley N° 5955, dentro de los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia del decreto reglamentario. Este plazo será perentorio e improrrogable.-

ARTÍCULO 5°.-Condiciones de Funcionamiento: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 6°.- Locales Habilitados: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 7°.- Deber de Exhibición: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 8°. Suministro de Agua: Sin Reglamentar.-

CAPÍTULO III

REGISTRO PROVINCIAL DE LOCALES BAILABLES HABILITADOS

ARTÍCULO 9º.-Del Registro: El Ministerio de Seguridad, en concordancia con el
Decreto N° 2069-G/16, designará el organismo dentro de la órbita de la Policía de la Provincia, que tendrá bajo su órbita el funcionamiento y control del Registro de Locales Bailables Habilitados.-

El Registro de Locales Bailables Habilitados (Re.L.Ba.H) deberá:

  1. Habilitar un (1) libro de trámite de expedientes y documentación (ingresos y egresos).-
  2. Implementar un índice general ordenando los Locales Bailables inscriptos por jurisdicción, conformando un legajo por cada local bailable, que contendrá los antecedentes y documentación de los requisitos exigidos en los artículos 4º, 5º y 10° de la Ley N° 5.955.-
  3. Confeccionar un padrón conteniendo el ordenamiento sistemático de los legajos, a cuyo efecto se dispondrá la creación de un software mediante el cual la documentación se encuentre debidamente informatizada. El padrón debera indicar el número de legajo, nombre del titular, razón o denominación social del local bailable habilitado, domicilio comercial y fecha de vencimiento de la inscripción o habilitación. Se actualizará trimestralmente, será público y podrá consultarse en la página web oficial de la Policía de la Provincia de Jujuy.-
  4. Implementar un sistema de seguridad único y específico de identificación; verificación ágil y eficiente de la autenticidad de los certificados de inscripción emitidos por el Registro de Locales Bailables Habilitados (Re.L.Ba.H). El certificado será el único documento con el que se acreditará la inscripción y habilitación del local Bailable de conformidad a las condiciones prescriptas en la Ley Nº 5.955 y su reglamentación.

El certificado de inscripción, es personal y de propiedad de su titilar, del que no podrá ser privado, disponerse su secuestro o comiso por infracciones o para garantizar el pago de multas, sino media expresa disposición del Juez Contravencional.‑

ARTÍCULO 10º.- Requisitos de Inscripción: Las personas humanas o jurídicas que soliciten la inscripción en el Registro de Locales Bailables, Habilitados (Re.L.Ba.H.) deberán:

  1. Presentar los formularios suscriptos y certificados piar la Comisaría Seccional con jurisdicción en el domicilio comercial del solicitante, a los fines de los incs. 1° y 2° del art. 10° de la Ley N° 5.955, facultándose a la autoridad a cargo del Registro para instrumentar la aplicación de formularios pre-impresos que permitan la simplificación de los trámites administrativos y que estarán a disposición de los interesados en oficinas del Registro.
  2. Las personas humanas deberán acreditar identidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad- DNI- debiendo acompañar el original y fotocopia

Las personas jurídicas acompañarán copia certificada del acto constitutivo y documentación que acredite sus autoridades.

  1. Acompañar constancia de habilitación comercial municipal (a efectos del inc. 3° art. 10° de la Ley 5955)
  2. Obligación de declarar el total de empleados y modalidad del vínculo laboral, debiendo indicar e individualizar el responsable inmediato del comercio, en caso de ausencia del titular.
  3. La vigencia de la planilla prontuarial será de un (1) año a partir de la fecha de su expedición.
  4. Presentar el certificado contra incendios expedido por la Dirección General de Bomberos, con detalle expreso del rubro y las condiciones de admisibilidad del mismo (inc. 5° del art. 10° de la Ley 5955).
  5. Las constancias del inc. 6°) artículo 10° de la Ley 5955 serán extendidas por el Registro de Contraventores de la Provincia o el Juzgado Contravencional que por jurisdicción corresponda.

La autoridad a cargo del Registro se encuentra facultada para instrumentar formularios pre-impresos que permitan la simplificación de los trámites administrativos, los que serán puestos a disposición de los interesados en las oficinas del Registro.

ARTÍCULO 11°.- Vigencia de la Inscripción: La vigencia de la inscripción se rige por lo dispuesto en el artículo 11°) de la Ley 5955. En el supuesto de no reunir los requisitos de los incisos 4º, 6° y 7º del artículo 10º de la Ley Nº 5.955, y estando debidamente justificado el motivo de la mora, la autoridad del Registro extenderá habilitación provisoria cuya vigencia no podrá ser superior a quince (15) días hábiles.-

CAPÍTULO IV

DE LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS

ARTÍCULO 12°.- Principio General: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 13°.- Reglas Especiales: Sin Reglamentar. –

ARTÍCULO 14°.- Procedimiento: Sin Reglamentar.-

CAPÍTULO V

DEL CONDUCTOR DESIGNADO

ARTÍCULO 15°.- Conductor Designado: Para la individualización del conductor designado, los dueños o responsables deberán proveer al interesado de una pulsera elástica de color fluorescente con la inscripción “conductor designado”, que permita distinguirlo entre todos los concurrentes.

La persona humana designada deberá respetar la obligación de no consumir bebidas alcohólicas, debiendo ante el requerimiento de la prevención policial someterse al control de alcoholemia, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Contravencional de la Provincia de Jujuy. La negativa del conductor designado, constatada en presencia de un testigo hábil, será causa suficiente para la aplicación de la multa establecida en el artículo 31° de la Ley N° 5.955.-

TITULO II

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DE LAS FIESTAS PRIVADAS

ARTÍCULO 16°.- Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 17°.- El Ministerio de Seguridad mediante Resolución establecerá la documentación que tenga por finalidad cumplir con los requisitos impuestos en los incs. 1; 2 y 3 del artículo 17° de la Ley N° 5.955.-

ARTÍCULO 18°.- Del Control: El incumplimiento o negativa de permitir el ingreso para la realización del control, hará pasible de la sanción prevista en el artículo 31° de la Ley N° 5.955.-

CAPÍTULO II

DE LOS EVENTOS Y FIESTAS PATRONALES, RELIGIOSAS, HISTÓRICAS, CULTURALES Y CONMEMORATIVAS

ARTÍCULO 19°.- Ámbito Material: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 20°.- Condiciones: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 21°.- Condiciones Especiales de Funcionamiento: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 22°.- Control: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 23°.- Régimen Especial de Horarios: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 24°.- Preservación: Los daños al patrimonio histórico y/o cultural ubicados en el lugar o zona de influencia en donde se lleve .a cabo el evento deberán ser denunciados a la Justicia Contravencional por los organizadores del evento, especificando las medidas de preservación adoptadas, conforme artículo 24° de la Ley N° 5055, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que correspondan.-

CAPÍTULO III

DE LA FIESTA NACIONAL DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO 25°.- Fiesta Nacional de los Estudiantes: El Ente Autárquico Permanente emitirá la constancia de la cual acredite que la actividad se realizará dentro del marco de la Fiesta Nacional de los Estudiantes.-

ARTÍCULO 26°.- Cena Blanca y Semana del Estudiante: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 27°.- Mecanismo de Control: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 28°.- Difusión: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 29°.- Publicidad: Sin Reglamentar.-

TITULO III

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 30°.- Prohibiciones: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 31°.- Sanción Genérica: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 32°.- Deber de Colaboración: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 33°.- Sanciones Especiales: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 34°.- Reincidencia: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 35°.- Destino de las Multas: Sin Reglamentar.-

TITULO IV

CAPITULO ÚNICO

FONDO DE FOMENTO AL DEPORTE SOCIAL

ARTICUO 36°.- Creación de Fondo: El Ministerio de Seguridad afectará y transferirá, en forma trimestral, el diez por ciento (10%) de las sur as recaudadas en concepto de multas, a la cuenta especial “Fondo de Fomento al Deporte Social” abierta por el Ministerio de Desarrollo Humano, debiendo comunicar en forma fehaciente al Ministerio de Seguridad.-

TITULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 37°.- Naturaleza: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 38°.- Adecuación: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 39º.- Reglamentación: Sin Reglamentar.-

ARTICULO 49°.- Sin reglamentar.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR