BOLETÍN OFICIAL Nº 57 – 22/05/09
EXPTE. N° 500-359-2000.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 ABR. 2008.-
VISTO:
La ley 5161Creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Económico de la Provincia de Jujuy, y la Ley Nº 5162, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo primordial de tal normativa es la promoción del desarrollo económico y productivo de la Provincia de Jujuy a través de la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Económico de la Provincia de Jujuy,
Que el fundamento prioritario de dicha normativa radica en la necesidad de mantener la fuente laboral existente, y de generar a su vez, más empleo,
Que en tal sentido es menester que el ESTADO PROVINCIAL determine el marco normativo dentro del cual deben instrumentarse los medios necesarios a fin de brindar apoyo activo al sector privado de la producción,
Que a fin de lograr tal objetivo deben establecerse las condiciones y requisitos que posibiliten a dicho sector el acceso a los servicios financieros a través del Fondo Fiduciario,
Que la organización y administración directa de los servicios financieros, han sido transferidas a la actividad privada,
Que por ello el estado, a fin de proporcionar la ayuda financiera necesaria, debe implementar un sistema alternativo que conlleve la preservación de todos aquellos recursos que se destinen a la misma,
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º Ley 5161 es facultad del Poder Ejecutivo Provincial dictar una reglamentación especifica para el cumplimiento de dicha ley en el marco de las leyes provinciales de promoción económica de la actividad privada provincial,
Que en tal sentido deben definirse con precisión las características que deben reunir los proyectos y créditos a financiar por el FONDO,
Que para ello el Poder Ejecutivo debe fijar la operatoria a implementar por el Fondo para la aplicación de la Ley 5016 y su reglamentación, y, asimismo, para el otorgamiento de la asistencia crediticia a los sectores productivos privados de la Provincia,
Que a fin de dar operatividad al sistema implementando, es necesario en primer lugar fijar las pautas de constitución, organización, funcionamiento y extinción del Fondo Fiduciario, en segundo lugar determinar los criterios para la aplicación de dicha normativa, y finalmente establecer la operatoria financiera a implementar a fin de dar cabal cumplimiento a la Ley 5161 y al presente decreto,
Que en tal sentido, debe implementarse la organización del Fondo a través de la Secretaría de Estado de Economía del Ministerio de Economía,
Que dicha Secretaría será la autoridad de aplicación del Fondo creado, a la cual deberá otorgarse las atribuciones que sean suficientes, y asimismo disponer a su cargo las obligaciones que sean necesarias a fin de garantizar la equitativa distribución de los recursos del Fondo en aras al cumplimiento de los fines que inspiraron su creación,
Que en la organización del Fondo, deberá asimismo determinarse el mecanismo a desarrollar con el agente fiduciario, cuyos derechos y obligaciones a su vez se complementarán en el respectivo contrato de fideicomiso, y que deberán prever todos aquellos recaudos que promueven el buen funcionamiento del Fondo,
Que la presente reglamentación y lo que oportunamente se disponga en el contrato de fideicomiso deberán establecer las pautas a seguir para la concesión de los beneficios que prevé la ley 5161,
Que resulta imprescindible reglamentar que las políticas, condiciones y criterios a seguir, con el objeto de determinar quienes podrán acceder a los servicios financieros a otorgar por el Fondo, estarán a cargo de la autoridad de aplicación,
Que a tales efectos la Autoridad de Aplicación será el encargado de determinar los sectores a quien se otorgará los beneficios de la ley 5161, y las modalidades de garantías que en cada caso debe requerirse a fin de asegurar el recupero de los créditos otorgados por el Fondo,
Que por Ley Nº 5162 se designó como agente Fiduciario al Banco de Jujuy S.A. quien de acuerdo a la Ley 4838 es el agente financiero del Gobierno Provincial, con facultades suficientes para administrar el Fondo Fiduciario creado,
Que en uso de las facultades que le son atribuidas,
EL VICE-GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
CAPITULO I.-
DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO EN LA PROVINCIA DE JUJUY:
I.-OBJETO.-
Articulo 1º.- Reglaméntese LA LEY 5161 DE CREACIÓN DE FONDO FIDUCIARIO para el Desarrollo Económico de la Provincia DE JUJUY (en adelante el FONDO), cuyo objeto primordial será promover el desarrollo del sector privado de la producción, y tendrá las atribuciones determinadas por dicha normas, el presente y el contrato de fideicomiso respectivo.
Articulo 2º.- En particular, los objetivos del FONDO serán:
a) Promover los medios para la obtención de infraestructura económica y social necesaria para el desarrollo provincial y el intercambio comercial, a través de la asistencia financiera del sector privado de la producción con el fin de lograr la eficiencia de la producción provincial, el bienestar general y la utilización de mano de obra intensiva.
b) Disminuir los desequilibrios socioeconómicos, con la producción de mejoras en los niveles de empleo y en la distribución del ingreso a fin de lograr la continuidad de los centros de producción existentes en la Provincia.
c) Proporcionar recursos al sector privado a fin de promover el desarrollo de la producción, y lograr la creación de nuevas fuentes de trabajo.
d) Inducir el desarrollo y utilización de instituciones e instrumentos financieros aptos para atender las particulares circunstancias del sector privado.
e) Propiciar la expansión de sistemas de garantías que faciliten el acceso a los servicios financieros por parte del sector privado.
f) Promover la constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión, y especialización de prestadores de servicios al sector privado de la producción, a través de acciones coordinadas del sector público, sector privado, sector social y organismos internacionales.
g) Atraer, capital nacional e internacional que permita preservar en el desarrollo del sector.
h) Atraer, tomar y canalizar el crédito nacional e internacional, que contribuya a su objetivo.
i) Lograr el recupero de los fondos financiados a fin de mantener activo el funcionamiento del Fondo, y lograr de tal modo la promoción del sector productivo, objetivo primordial del mismo.
II.- INTEGRACIÓN DEL FONDO – APORTES.-
Artículo 3º.- El fondo se integrará de la siguiente forma:
1.- Transferencia fiduciaria del Estado Provincial del derecho a obtener garantía de pago para las deudas consolidadas que integren el Fondo, con recursos provenientes de la Garantía de Coparticipación Federal de Impuestos normada por la Ley Nacional Nº 23.548 y/o el régimen que eventualmente lo reemplace en el futuro, por hasta la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) valor nominal, de conformidad con lo establecido en el Art. 3º de la Ley 5161.
2.- Con las utilidades producidas por las actividades que realice el Fondo.
3.- Con aportes de Organismos Internacionales.
4.- Con otros aportes, donaciones o legados de entidades nacionales o extranjeras o privadas.
Artículo 4º.- A los efectos de contar con la liquidez necesaria para su accionar, el Fondo emitirá Títulos de Deuda por hasta la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) o su equivalente en Dólares Estadounidenses, en las siguientes condiciones:
i) El Pago de los Servicios de Capital e Intereses de los Títulos de Deuda se realizará con prioridad al pago de cualquier otra Título y/o Certificado de Participación emitido o a emitirse por el Fondo.
ii) Los Titulos de deuda se rescatarán con los primeros recurso líquidos que ingresen al Fideicomiso.
III.- DURACIÓN:
Artículo 5º.- El plazo de duración del FONDO será de QUINCE (15) años contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes, a cargo del fiduciario que administre dicho Fondo.
CAPITULO II:
I.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
Articulo 6º.- La Secretaría de Estado de Economía será el órgano de aplicación de la Ley 5161, y del presente decreto y dictará las normas que resultaren necesarias para su cumplimiento. Será facultad del mismo aprobar o rechazar las peticiones de servicios financieros que se sometan a su consideración conforme las disposiciones del presente Decreto y de la Ley 5161. Asimismo estará facultado para determinar específicamente la distribución a realizar de conformidad al cupo establecido, aprobar las garantías ofrecidas, de acuerdo a las pautas que se especificarán en capítulo subsiguiente. Será también facultad de dicho órgano instrumentar a través del Fondo el procedimiento previsto en la Ley 5016 y 5109 siguiendo a tal efecto las disposiciones previstas en tales normas.
III.- FACULTADES:
Artículo 7º.- Serán facultades de la autoridad de aplicación:
a) Suscribir el respectivo contrato de fideicomiso con la entidad financiera que actuará como agente fiduciario.
b) Analizar y aprobar los servicios de financiamiento solicitados por las empresas del sector privado en el marco de la Ley 5161. La evaluación de los mismos deberá contemplar criterios de distribución y valoración que garanticen el objetivo de incentivar la generación de nuevos empleos o mantener los existentes en el marco de las leyes 5161 y en el presente decreto.
c) Auditar la ejecución de los proyectos presentados por la empresa beneficiaria.
d) Remitir al agente fiduciario los proyectos o servicios financieros aprobados con las condiciones determinadas en cada caso, a los efectos de su instrumentación.
e) Evaluar y aprobar las garantías ofrecidas en cada caso en particular conforme criterios que deberán tener como fin esencial el real y efectivo aseguramiento del crédito a financiar.
f) Evaluar las rendiciones de cuentas que el agente fiduciario realice sobre el capital fideicomitido.
g) Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes, en cada caso contratar a terceros a los mismos efectos.
h) Tomar todas las medidas necesarias para el funcionamiento del mismo, quedando facultado a dictar las normas complementarias que sean necesarias a tal efecto.
IV.- OBLIGACIONES:
Artículo 8º.- Serán obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) Dictar un reglamento interno de funcionamiento que deberá prever la creación de un área financiera, de evaluación de proyectos y de auditoria. El reglamento deberá ser aprobado mediante Resolución.
b) Dictar un reglamento operativo para brindar asistencia financiera, en los que debe establecerse los criterios de elegibilidad técnica, económica, financiera y de inversiones de los proyectos.
c) Proponer para la aprobación del Ministro de Economía, o el que en el futuro lo sustituya, el presupuesto anual del fondo, las estimaciones de gastos e inversiones y los planes anuales de acción del Fondo.
d) Elevar en forma mensual un informe al Ministro de Economía acerca de la situación general patrimonial y de las inversiones.
V.- DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA:
Artículo 9º.- Las facultades del agente fiduciario, se determinarán en el contrato de fideicomiso, el que establecerá el marco dentro del cual podrá actuar el mismo, y primordialmente deberá prever la obligación del mismo de observar las obligaciones que surgen de la Ley Nacional Nº 24.441, las establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.
Articulo 10º.- Dicho contrato deberá establecer los procedimientos relacionados a la obtención y movimiento de los aportes necesarios para hacer efectiva la constitución del Fondo, la facultad del agente fiduciario para implementar la operatoria de la actividad financiera del Fondo dentro de las pautas generales fijadas por las normas vigentes y las determinadas contractualmente, las comisiones a percibir por la entidad fiduciaria, y todos aquellos procedimientos que sean necesarios para el desarrollo del Fondo, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
CAPITULO III.-
I.- FUNCIONES DEL FONDO FIDUCIARIO:
Artículo 11º.- Las funciones del fondo serán de garantía y de inversión. Las condiciones que determine el acceso a cada uno de los servicios de financiamiento serán determinadas en la presente reglamentación.
II.- CONDICIONES
Artículo 12º.- Los sujetos que soliciten financiamiento directo deberán acreditar la necesidad de continuidad de la empresa, o de cancelación de obligaciones o inversiones que sean prioritarias para garantizar la continuidad de la actividad o empresa.
A tal efecto deberá presentar:
1.- Documentación que acredite el déficit contable de la empresa.
2.- Análisis económico financiero de las necesidades integrales de la empresa.
3.- Informe sobre el personal de la planta y las deudas existentes en tal rubro.
4.- En el caso de que la empresa se encontrase en proceso de concurso, deberá adjuntarse informe del Síndico o Administrador Judicial del mismo que detalle los datos previstos en los incisos precedentes.
5.- Todos aquellos datos que sean necesarios a fin de acreditar la situación real de la empresa.
6.- Todo otro requisito que la autoridad de aplicación considere pertinente.
III.- CRITERIOS DE EVALUACIÓN:
Artículo 13º.- A efectos de la evaluación para el otorgamiento del beneficio de financiamiento directo en el marco del artículo 5 de la 5161 la Autoridad de Aplicación deberá considerar las siguientes pautas:
1.- Impacto del desequilibrio financiero de la empresa o sector solicitante en la economía global de la Provincia.
2.- Magnitud de la estructura de la empresa o sector solicitante.
3.- Cupo de crédito disponible.
4.- Todo otro criterio que la autoridad de aplicación considere necesario observar.
IV.- GARANTÍAS:
Artículo 14º.- La Autoridad de Aplicación queda facultado a establecer los plazos de amortización mensuales, bimestrales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, y el tipo de garantía a exigir a fin de asegurar el recupero de los importes financiados, para lo cual deberá arbitrar los procedimientos legales necesarios a tal fin.
V.- CUPO ANUAL DEL FONDO:
Artículo 15º.- La Secretaría de Estado de Economía determinará el monto, que anualmente la Provincia asignará como cupo de crédito disponible del Fondo.
VI.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
Artículo 16º.- La liquidación estará a cargo del agente Fiduciario, de acuerdo a lo que establezca el contrato de fideicomiso. A la extinción del Fideicomiso y una vez canceladas todas las obligaciones del Fideicomiso la propiedad plena del capital fideicomitido será restituida al Estado Provincial.
VI.- DISPOSICIONES VARIAS:
Artículo 17º.- Exímase al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro.
Artículo 18º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal, comuníquese, publíquese en forma integral y dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento de la Secretaría de Estado de Economía, Secretaría de Estado de Hacienda y Oficina de Crédito Público y a la Dirección de Trámites y Archivo de la Provincia a sus demás efectos.
Héctor Rubén Daza
Vice-Gobernador de la Provincia
en ejercicio del Poder Ejecutivo