BOLETÍN OFICIAL Nº 47 – 27/04/09

COMISION MUNICIPAL DE VOLCAN

ORDENANZA N° 029/2009-CMV

VOLCAN, 27 MAR. 2009.-

VISTO:

La necesidad de un mejor servicio de seguridad vial que regule el transito en la Jurisdicción de la Comisión Municipal de Volcán, esta Comisión Municipal complementara las herramientas de legislación a través de los aportes de la Ley nacional N° 24449; N° 26353; N° 26363, modificatorias, decretos reglamentarios, anexos y demás legislación vigente en materia vial, apoyando la decisión del Poder Ejecutivo Nacional en el sentido de intensificar esfuerzos en Educación, Seguridad y control Vial para disminuir los altos índices de accidentes, y

CONSIDERANDO:

Que, es necesario un reordenamiento del transito en la localidad en cuanto a metodología de procedimiento y sanciones.

Que, sobre la Ruta nacional N° 9 donde esta la Comuna ejerce su autoridad de control, todos los días circulan miles de automóviles particulares, transporte de sustancias peligrosas, transportes de pasajeros, etc. y que la citada arteria es cruzada a toda hora por peatones, ciclistas y vehículos que transitan el ejido urbano de la localidad.

Que un transito ágil, ordenado y seguro es esencial para la sustentabilidad del ambiente urbano y para la convivencia razonable de habitantes y transeúntes.

Que la educación vial y el problema general del transito requiere un abordaje múltiple y un ingrediente importante para su funcionamiento es la eficacia de los controles.

Que la Comuna ha valorado la necesidad de un mejor servicio de seguridad vial con la consecuente instalación de un sistema de control de transito a fin de comprobar infracciones de transito.

Que la Ley nacional de Transito y Seguridad Vial N° 26353, contiene en su Capitulo III Apartado Noveno, los mecanismos de comprobación de infracción de tránsitos a través de sistemas de control de velocidades máximas, mediante la utilización de dispositivos radarizados con respaldo fotográfico.

Que esta Comuna posee un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, por consiguiente, es competente para regular el poder de policía adecuado para el transito urbano.

El gobierno local tiene autonomía, en esta materia, por lo que establece la Ley de Transito mencionada, que expresamente autoriza y da autonómica a los gobierno locales respecto a la reglamentación en relación con el transito urbano.

El sistema de comprobación de infracciones de transito en el ámbito de la Comisión Municipal es de exclusiva competencia local.

POR TODO ELLO:

En uso de las facultades conferidas por la Constitución Provincial y Ley 4466

EL CONCEJO COMUNAL

DE LA COMISION MUNICIPAL DE VOLCAN

SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA:

CODIGO DE FALTAS

ARTICULO 1°.- En lo que se refiere a la Jurisdiccionalidad del Juzgamiento de las faltas es de competencia exclusiva del Juzgado o Juez de Falta. Todo imputado que se domicilie a más de 60 km. del lugar de cometida la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.-

ARTICULO 2°.- COMPETENCIA: Lo dispuesto en el presente titulo se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen las Comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Comisión Municipal de Volcán.-

ARTÍCULO 3°.- ACCION PUBLICA: toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente.-

ARTICULO 4°.- SISTEMAS DE COMPROBACION – REMISION: Se entiende como instrumentos de comprobación de infracciones a todo dispositivos instalado en la vía publica destinado a registrar las conductas ilegales del transito. Las faltas de transito pueden comprobarse por estos medios sirviendo las mismas de prueba suficiente. En un plazo improrrogable no mayor de 90 días, la comprobación de la falta deberá ser remitida al Juez de Faltas a fin de ser evaluada y en su caso proceder a su notificación al presunto infractor.-

ARTICULO 5°.- ACTA DE COMPROBACION DE FALTA – REQUISITOS: El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

b) Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.

c) La norma que a juicio del /la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

d) Nombre y apellido y domicilio del presunto infractor/a, si hubiese sido posible determinarlo.

e) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

f) Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verifico la infracción.

ARTÍCULO 6º.- ACTA DE COMPROBACION DE FALTAS CON APOYATURA GRAFICA: Las actas de comprobación de faltas confeccionada con sistema de apoyatura grafica, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre y domicilio del Municipio que emita el acta.

b) Lugar, fecha y hora de hecho.

c) Naturaleza y circunstancia del mismo (descripción de la falta)

d) En su caso velocidad permitida y velocidad registrada

e) Domicilio, marca y tipo de vehículo.

f) Nombre y apellido y domicilio del conductor infractor.

g) En su caso, datos del titular del dominio del vehículo.-

h) La disposición legal presuntamente infringida.

i) Sanción prevista para la falta cometida

j) Imagen del vehículo al momento de la infracción con identificación del domicilio.

ARTICULO 7°.- RUBRICA: En las actas confeccionadas con apoyatura en instrumentos de comprobación de infracciones son validas la rubrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo y de los Inspectores de Transito.-

ARTÍCULO 8°.- VALOR PROBATORIO DEL ACTA: El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 5to. se consideran, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. El acta que reúna los requisitos del art. 6to se considera semiplena prueba.

ARTÍCULO 9°.- REQUERIMIENTO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA: Los Organismos Administrativos que controlan faltas en ejercicio del Poder de Policía pueden requerir el Auxilio de la Fuerza Pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta. Cuando a juicio, del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificación del infractor al momento de la comprobación de la falta.-

ARTICULO 10°.- CITACION: la Autoridad Administrativa debe notificar dentro de lo noventa (90) días corridos, de obtener la información del infractor o del titular dominial, el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cinco (5) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de-la autoridad de aplicación correspondiente.-

ARTICULO 11°.- FUNCIONES: La Autoridad de Aplicación decide mediante Resolución fundada, teniendo facultades para:

a) Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción. Si la Autoridad de aplicación se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, deberá efectuar la citación a este ultimo.

b) Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de faltas de la Comuna/Municipio.

c) Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestos provisoriamente por la Autoridad de control de faltas de la Comisión Municipal, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que hay a cesado la causal del la medida.

ARTICULO 12°.- CONSTITUCION   DE   DOMICILIO: En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerlo en los estrados de la Autoridad de Aplicación interviniente.-

ARTÍCULO 13°.- PATROCINIO LETRADO: El/la presento/a infractor/a puede comparecer por si o por medio de mandatario. No es necesario el patrocinio o asistencia legal.-

ARTICULO 14°.- DEFENSA: El presunto infractor podrá realizar su defensa presentando un descargo por escrito con la prueba o documentación de que intente valerse.-

ARTÍCULO 15°.- RESOLUCION: La Autoridad de Aplicación debe resolver la Causa  a  la  mayor brevedad  posible.  La  resolución  debe  ser  fundada, observando los siguientes requisitos:

a) Mención del lugar y fecha en que se dicta.

b) Detalle de los antecedentes de la causa y en su caso, anunciación de las pruebas que fundamenta la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos de esta decisión.

c) En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.

d) Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los defectos formales del acta.

e) En caso de resolución que determine la infracción, cita de las disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.

f) Las actas que no fueran canceladas dentro de los cinco (5) días del vencimiento impuesto al infractor, al mantener su eficacia jurídica tendrá como parámetro su sanción, al dictarse la resolución un recargo tres veces mayor al valor original, salvo consideración particular del Juez de Faltas.

Luego de vencido el plazo para la cancelación de la resolución definitiva, si la situación no fuese regularizada, la misma sufrirá un recargo del 50%. Transcurrido el plazo citado el Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro judicial de las mismas con los recargos precitados.-

ARTICULO 16°.- EJECUCION: Determinada la falta por parte de la autoridad de Aplicación Municipal, el/la infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado mediante medio fehaciente, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto/a infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho plazo la autoridad Municipal dispone la ejecución de sanción impuesta cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por la autoridad municipal. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, la resolución por si misma se constituye en un titulo ejecutivo que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva de apremio.-

ARTÍCULO 17°.- CONCLUSION DE LA VIA ADMINISTRATIVA: La resolución de la Autoridad Municipal firma y consentida concluye la vía administrativa, no existiendo contra ella recursos de ningún tipo en esa sede.

ARTICULO 18°.- MULTAS: La tipificación y el valor de las multas corresponden a un todo a lo establecido en la Ley Nacional de Transito N° 26.353, N° 26.363, modificatoria, decretos reglamentación y legislación vigente.-

ARTICULO 19°.- Esta Comisión Municipal se adhiere a la Ley nacional 24.449, N° 26.353, N° 26.363 modificatoria, decretos reglamentarios, anexos y demás legislación vigente en materia vial, con el objetivo antes enunciados respecto de complementar las herramientas de legislación a través de los aportes de las nuevas leyes, apoyando la decisión del Poder Ejecutivo Nacional en el sentido de intensificar esfuerzos en Educación, Seguridad y control Vial para disminuir los altos índices de accidentes.-

ARTICULO 20°.- La presente es ampliatoria y complementaria de las ordenanzas que abordan el ordenamiento del transito en la Jurisdicción Municipal y derogatoria de toda disposición existente en contrario.-

ARTICULO 21°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y regístrese.

DADO EN SALA DE SESIONES, VOLCAN, MARZO 27 DE 2.009.-

 

Ricardo Ruben Gonzalez

Presidente

27 ABR. LIQ. Nº 80047 $ 32,50.-