BOLETÍN OFICIAL Nº 37 – 01/04/09
COMISION MUNICIPAL DE PAMPA BLANCA
Código de Faltas
ORDENANZA N° 015/08.-
VISTO:
La necesidad de un mejor servicio de seguridad vial que regule el tránsito en la localidad de Pampa Blanca, esta Comisión Municipal complementará las herramientas de legislación a través de aportes de la Ley Nacional N° 24.449, N° 26.353, N° 26.363 modificatorias, decretos reglamentarios y legislación vigente, apoyando la decisión del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial en el sentido de intensificar esfuerzos en Educación, Seguridad y Control Vial, para disminuir los altos índices de accidentes y;
CONSIDERANDO:
Que, es necesario un reordenamiento del tránsito en la localidad en cuanto a metodología de procedimiento y sanciones.
Que, sobre la Ruta Nacional N° 34 en el tramo que va del Km. 1150 al Km. 1160 donde esta Comuna ejerce su autoridad de control, todos los días circulan miles de automóviles particulares, transportes de sustancias peligrosas, transporte de pasajeros, etcétera, y que la citada arteria es cruzada a toda hora por peatones, ciclistas y vehículos que transitan el ejido urbano de la localidad.
Que, un transito ágil, ordenado y seguro es esencial para la sustentabilidad del ambiente urbano y para la convivencia razonable de habitantes y transeúntes.
Que, la educación vial y el problema general del transito requieren un abordaje múltiple y que un ingrediente importante para su adecuado funcionamiento es la eficacia de los controles.
La Comuna ha valorado la necesidad de un mejor servicio de seguridad vial con la consecuente instalación de un sistema de control de tránsito a fin de comprobar infracciones a las normas de tránsito vigente en su jurisdicción.
Que, consecuentemente, es necesario adecuarse a los nuevos procedimientos en materia de faltas autorizando el uso de apoyatura gráfica para la comprobación de infracciones de tránsito.
Que, la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 26.353, contiene en su Capítulo III, Apartado Noveno, los mecanismos de comprobación de infracciones de tránsito a través de sistemas de control de velocidades máximas, mediante la utilización de dispositivos radarizados con respaldo fotográfico.
Esta Comuna posee un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, por consiguiente, es competente para regular el poder de policía adecuado para el tránsito urbano.
El gobierno local tiene autonomía, en esta materia, por lo que establece la Ley de Tránsito mencionada, que expresamente autoriza y da autonomía a los gobiernos locales respecto a la reglamentación en relación con el tránsito urbano.
El sistema de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Comuna es de exclusiva competencia local.
Por todo ello;
La Comisión Municipal de Pampa Blanca, en uso de las facultades que les son propias y por unanimidad, sancionan y promulgan la siguiente:
ORDENANZA:
ARTICULO 1°: En lo que se refiere a la jurisdiccionalidad del juzgamiento de las faltas, es de competencia exclusiva de Comuna a través del Comisionado Municipal. Todo imputado que se domicilie a mas de 60 Km. del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
ARTICULO 2° COMPETENCIA: Lo dispuesto en el presente título se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Comisión Municipal de Pampa Blanca y/o las normas nacionales y provinciales de tránsito vigentes..
ARTÍCULO 3°: ACCION PÚBLICA: Toda falta de lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente.
ARTICULO 4° SISTEMAS DE COMPROBACION-REMISION: Se entiende como instrumentos de comprobación de infracciones a todo dispositivo instalado en la vía pública destinado a registrar las conductas ilegales del tránsito. Las faltas de tránsito pueden comprobarse por estos medios sirviendo las mismas de prueba suficiente.
ARTICULO 5º ACTA DE COMPROBACION DE FALTAS-REQUISITOS: El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b) Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
c) La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d) Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/a, si hubiese sido posible determinarlo.
e) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
f) Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción.
ARTICULO 6° ACTA DE COMPROBACION DE FALTAS CON APOYATURA GRAFICA: Las actas de comprobación de faltas confeccionadas con sistema de apoyatura gráfica, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre y domicilio de la Localidad.
b) lugar, fecha y hora de la infracción.
c) naturaleza y circunstancia de la misma
d) en su caso velocidad permitida y velocidad registrada;
e) dominio, marca y tipo de vehículo;
f) nombre, apellido y domicilio del conductor infractor;
g) en su caso, datos del titular de dominio del vehículo
h) la disposición legal presuntamente infringida;
i) sanción prevista para la falta cometida;
j) imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio;
ARTICULO N° 7: RUBRICA: En las actas confeccionadas con apoyatura en instrumentos de comprobación de infracciones son válidas la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as y de los Inspectores de Tránsito.
ARTICULO N° 8: VALOR PROBATORIO DEL ACTA: El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 5° se consideran prueba suficiente de la comisión de las mismas. El acta que reúna los requisitos del artículo N° 6 se considera prueba suficiente.
ARTICULO N° 9: REQUERIMIENTO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA: Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta. Cuando a juicio del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor/a al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquel puede requerir el auxilio de la fuerza publica.
ARTICULO N° 10: CITACION: La Autoridad Administrativa debe notificar al infractor o al titular registral de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cinco (5) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la autoridad de aplicación correspondiente.
ARTICULO N° 11: FUNCIONES: La Autoridad de Aplicación decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:
- a) Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción. Si la Autoridad de Aplicación se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, deberá efectuar la citación a este ultimo.
- b) Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Comuna.
- c) Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestos provisoriamente por la Autoridad de Control de Faltas de la Comuna en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.
ARTICULO N° 12: CONSTITUCION DE DOMICILIO: En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados de la Autoridad de Aplicación interviniente.
ARTICULO N° 13: PATROCINIO LETRADO: el/la presunto/a infractor/a puede comparecer por si o por medio de mandatario. No es necesario el patrocinio o asistencia legal.
ARTICULO N° 14: DEFENSA: El presunto infractor podrá realizar su defensa presentado un descargo por escrito con la prueba o documentación de que intente valerse.
ARTICULO N° 15: RESOLUCION: La Autoridad de Aplicación debe resolver la Causa a la mayor brevedad posible.
La resolución debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
- a) Mención del lugar y fecha en la que se dicta
- b) Detalle de los antecedentes de la causa, en su caso, enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos de esta decisión.
- c) En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.
- d) Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los defectos formales del acta.
- e) En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.
- f) Las actas que no fueran canceladas dentro de los cinco días del vencimiento impuesto al infractor, al mantener su eficacia jurídica tendrán como parámetro para su sanción, al dictarse la Resolución, un recargo tres veces mayor al valor original, salvo consideración particular de la autoridad de Juzgamiento.
Luego de vencido el plazo para la cancelación de la Resolución definitiva, si la situación no fuese regularizada, la misma sufrirá un recargo del 50%. Trascurrido el plazo citado el Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro judicial de las mismas con los recargos precitados.
ARTICULO N° 16: EJECUCION: Determinada la falta por parte de la Autoridad de Aplicación el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado mediante medio fehaciente, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte de el/la presunto infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho plazo, la Autoridad Comunal dispone la ejecución de sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por la Autoridad Comunal. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, la Resolución Administrativa por si misma se constituye en el Titulo Ejecutivo que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva de apremio.
ARTICULO N° 19: CONCLUSION DE LA VIA ADMINISTRATIVA: La resolución de la Autoridad Comunal firme y consentida concluye la vía administrativa, no existiendo contra ella recursos de ningún tipo en esa sede.
ARTICULO N° 20: MULTAS: La tipificación y el valor de las multas corresponde en un todo a lo establecido en la Ley Nacional de Transito N° 24.449, N° 26.353, N° 26.363, modificatorias, decretos reglamentarios y legislación vigente.
ARTICULO N° 21: Este Municipio se adhiere a la Ley Nacional N° 24.449, N° 26.353, N° 26.363, modificatorias, decretos reglamentarios, y legislación vigente, con el objetivo antes enunciado respecto de complementar las herramientas de legislación a través de los aportes de las nuevas leyes, apoyando la decisión del Poder Ejecutivo Nacional en el sentido de intensificar esfuerzos en Educación, Seguridad y Control Vial, para disminuir los altos índices de accidentes
ARTICULO N° 22: La presente es ampliatoria y complementaria de las ordenanzas que abordan el ordenamiento del transito en la localidad y derogatoria de toda otra disposición existente en contrario.
ARTICULO N° 23: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al registro Comunal
DADA, APROBADA Y EN EJECUCION A PARTIR DEL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 2009, en la Sala de Sesiones de la Comisión Municipal de Pampa Blanca
Donato Eliseo Oropeza
Vocal Nº 1
María de la Piedad Abad
Presidenta
Com Mun. de Pampa Blanca
01 ABR. LIQ. Nº 79892 $ 20,50.-