BOLETÍN OFICIAL Nº 94 – 24/08/18
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6080
“SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS”
TÍTULO I
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I – CREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.-
ARTÍCULO 2.- Integración: El Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas estará integrado por todas las Áreas Naturales Protegidas sometidas a jurisdicción ambiental provincial, sean éstas públicas, privadas o de propiedad comunitaria indígena, las áreas categorizadas internacionalmente como: Reservas de la Biosfera (MaB – UNESCO) y Humedales de Importancia Internacional (Sitios Ramsar), entre otras denominaciones que tengan fines de conservación del ambiente.-
ARTÍCULO 3.- Definiciones: A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se establecen los siguientes conceptos técnicos:
Área Natural Protegida: es un espacio geográfico claramente definido, reconocido, dedicado y gestionado mediante medios legales u otros tipos de medios eficaces para conseguir la conservación a largo plazo de la naturaleza y de sus servicios ecosistémicos y sus valores culturales asociados.-
Gobernanza: Medios y capacidades de acción colectiva mediante las cuales una sociedad define sus metas y prioridades promoviendo la cooperación alrededor de ellas. Moviliza diferentes actores hacia metas comunes respecto a las cuales todos acceden a trabajar.-
Sistema de Áreas Naturales Protegidas: es el conjunto de aquellas Áreas Naturales Protegidas designadas, proclamadas, establecidas o reconocidas por el Estado de forma oficial y de conformidad con la legislación vigente.-
Servicios Ecosistémicos: son todas las utilidades que la naturaleza proporciona a la humanidad en su conjunto, o a una población local, desde un punto de vista socioeconómico.-
CAPÍTULO II – OBJETIVOS
ARTÍCULO 4.- Objetivo General: Es establecer un marco jurídico-institucional para el desarrollo e implementación de modelos y acciones de gobernanza ambiental de las Áreas Naturales Protegidas, a través de herramientas que permitan democratizar la toma de decisiones de manera participativa, tendiendo a la correcta delimitación de las responsabilidades de los distintos actores involucrados en la conservación de las mismas, y considerando las áreas protegidas como fundamentales para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico de la provincia.
ARTÍCULO 5.- Objetivos Particulares: Son objetivos particulares del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas:
- a) Crear una red apropiada y representativa de áreas protegidas ecológicamente viables y adecuadamente integradas al uso de las tierras y aguas.
- b) Conservar y preservar, a perpetuidad, los ambientes naturales de las distintas unidades biogeográficas existentes en la Provincia.
- c) Contribuir a la conservación de los paisajes, el patrimonio histórico y cultural.
- d) Proteger una base natural en el paisaje de la Provincia de Jujuy, de forma que los ecosistemas puedan mantener la provisión de servicios ambientales que son el sustento para las actividades económicas y culturales asociadas a las diferentes formas de uso del territorio, y el correcto funcionamiento del ecosistema.
- e) Proteger Áreas Naturales consideradas singulares, por contener:
* Ecosistemas únicos;
* Especies con valor de conservación por ser endémicas, estar amenazadas, o por brindar servicios ecosistémicos relevantes;
* Hábitats de importancia crítica para especies migratorias y de distribución restringida;
* Ambientes que circundan las nacientes y márgenes de los cursos de agua, lagunas u otros humedales estratégicos garantizando su conservación a perpetuidad;
* Áreas de recarga acuífera;
* Servicios ecosistémicos para la Provincia;
* Paisajes o rasgos geofísicos de gran valor científico y/o estético;
* Ambientes que contengan sitios de interés cultural, antropológico, arqueológico, paleontológico, geológico o biológico.
- f) Mantener la funcionalidad y la resiliencia ecológica a escala de paisaje, manteniendo áreas núcleo y corredores biológicos en espacios que incluyan espacios urbanos, naturales y aquellos dedicados a la producción.
- g) Asegurar la preservación del material genético existente en su lugar de origen y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos que se dan en la naturaleza, tales como la evolución biótica, edáfica y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos y las migraciones animales.
- h) Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza e incentivar la participación de la sociedad en cuestiones vinculadas a la gestión de las Áreas Naturales Protegidas para contribuir al desarrollo social, económico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada, en un marco de sustentabilidad.
- i) Promover la investigación científica y producir nuevos conocimientos sobre las áreas protegidas de la provincia y sus recursos naturales.
- j) Promover acciones tendientes a la adaptación y mitigación de efectos del cambio climático.
- k) Promover el turismo ecológico.
- l) Promover una relación armónica y amigable con el ambiente de los pobladores históricos de áreas protegidas y favorecer acuerdos que eviten la degradación de las mismas.
- m) Proteger y recuperar muestras de ecosistemas terrestres o acuáticos de la provincia.
- n) Garantizar el acceso a la información pública ambiental vinculada con el control, la gestión y el manejo de las Áreas Naturales Protegidas.
- o) Resguardar los ecosistemas más sobresalientes integrando las diferentes áreas de gobierno, las municipalidades, el sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo de los recursos naturales.
- p) Favorecer la incorporación de los valores culturales de los diversos pueblos que habitan la provincia en la gestión ambiental de las áreas protegidas, valorando la particular interrelación del ser humano y la naturaleza en su dimensión cultural y desde las cosmovisiones diversas que integran el patrimonio cultural de la provincia.
- q) Promover iniciativas de desarrollo sustentable en aquellas áreas protegidas y zonas que así lo permitan, para favorecer la mejora de las condiciones de vida de sus pobladores históricos y sus economías, así como el desarrollo de fuentes de ingreso que contribuyan a la conservación del área.
- r) Desarrollar una estrategia de financiamiento del sistema de áreas protegidas de la provincia que asegure los recursos suficientes para su gestión y desarrollo.
- s) Promover toda otra acción dirigida a la conservación de los rasgos, componentes y sistemas ecológicos y ambientales del territorio de la provincia de Jujuy, y también de aquellos que sean transfronterizos y compartidos con provincias y países limítrofes.
CAPÍTULO III- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.-
ARTÍCULO 7.- Atribuciones y Funciones: La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
- Velar por el manejo, administración, fiscalización y defensa de las Áreas Naturales Protegidas de la provincia de Jujuy.
- Delimitar y zonificar cada Área Natural Protegida pública provincial.
- Proponer la re-categorización de las Áreas Naturales Protegidas públicas provinciales.
- Elaborar, aprobar e implementar los respectivos Planes de Gestión y Planes Operativos Anuales, conforme las prescripciones que establece la presente Ley, de las Áreas Naturales Protegidas públicas provinciales.
- Incorporar las Áreas Protegidas Públicas Municipales, Privadas y de Comunidades Indígenas al Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
- Refrendar los Planes de Gestión y los Planes Operativos Anuales de las Áreas Naturales Protegidas municipales, privadas y de propiedad comunitaria indígena.
- Dictar las resoluciones complementarias para lograr el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y de las acciones definidas por los Planes de Gestión.
- Promover la educación ambiental en relación con las Áreas Naturales Protegidas.
- Celebrar convenios con instituciones públicas, privadas, internacionales, nacionales, provinciales o municipales, con el fin de facilitar y mejorar el funcionamiento del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas y la generación de información.
- Aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a lo dispuesto por la presente Ley y las que se establezcan por vía reglamentaria.
- Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley.
- Gestionar la provisión de infraestructura, equipamiento y recursos técnicos necesarios para la implementación progresiva del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.
- Promover la investigación científica y propiciar la aplicación de tecnologías adecuadas para la conservación y la recuperación del hábitat, además de promover la transferencia de los resultados de estas tareas.
- Evaluar la gestión de las Áreas Naturales Protegidas en la jurisdicción provincial.
- Evaluar los presupuestos científico-técnicos y jurídicos que justifiquen la creación de un Área Natural Protegida y proponer su creación.
- Coordinar con el Ministerio de Cultura y Turismo las acciones que repercutan sobre las Áreas Naturales Protegidas.
- Promover la interacción entre políticas de gestión comunes para áreas protegidas transfronterizas en ecorregiones compartidas con provincias y países limítrofes en el marco de estrategias de conservación y desarrollo sustentable.
- Establecer planes y programas de control, vigilancia y señalización de las Áreas Naturales Protegidas.
- Garantizar el acceso a la información pública ambiental vinculada con el control, la gestión y el manejo de las Áreas Naturales Protegidas.
- En general, todas las demás acciones que sean conducentes para el cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO II
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS EN GENERAL Y EN PARTICULAR
CAPÍTULO I – CATEGORÍAS – CREACIÓN – ZONIFICACIÓN – DESAFECTACIÓN
ARTÍCULO 8.- Categorías de Conservación: Las Áreas Naturales Protegidas serán categorizadas según sus modalidades de conservación y utilidad en:
- Parques Naturales.
- Monumentos Naturales.
- Reservas Naturales Estrictas.
- Áreas Protegidas de Manejo de hábitats o especies.
- Áreas Protegidas de Uso Múltiple o Sostenible de los recursos naturales.
- Paisajes Protegidos.
ARTÍCULO 9.- Categorías de Gestión: Sin perjuicio de las categorías de conservación, las Áreas Naturales Protegidas también serán categorizadas según el régimen de gestión en:
- Áreas Naturales Protegidas Públicas (provinciales o municipales).
- Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Privada.
- Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Comunitaria Indígena.
ARTÍCULO 10.- Creación: Las Áreas Naturales Protegidas Públicas Provinciales serán creadas por Ley, con expresa indicación de su extensión, límites, objetivos de creación y la categoría de conservación asignada, basados en criterios científico-técnicos.-
Las Áreas Naturales Públicas Municipales serán creadas conforme lo disponga cada Municipio o Comisión Municipal. Para ser integradas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, deberán contar con el acto administrativo de inclusión al sistema emanado de la Autoridad de Aplicación.-
Las Áreas Naturales Protegidas Privadas y de Propiedad Comunitaria Indígena se crearán mediante el acto administrativo dictado por la Autoridad de Aplicación, a solicitud del titular registral del inmueble, debiendo indicar extensión, límites, objetivos de creación y la categoría de conservación asignada basada en criterios científico-técnicos.-
ARTÍCULO 11.- Cambio de Categorización: El cambio de categorización de un Àrea Natural Protegida Pública Provincial deberá efectuarse por Ley, las Municipales conforme lo estipule cada Municipio y las restantes conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 12.- Zonificación:
- Conforme la categoría asignada y los objetivos que motivaron su creación, la zonificación de las Áreas Naturales Protegidas deberá realizarse de acuerdo a los siguientes criterios:
- Zonas Núcleo o Intangibles: Se entenderá por zonas núcleo o intangibles a aquéllas no afectadas o poco afectadas por la actividad humana, conformadas por un conjunto de ecosistemas donde los procesos ecológicos mantengan su funcionalidad en el tiempo y donde prime la conservación en condiciones intangibles. Las actividades en esta zona estarán limitadas a las relacionadas con investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos y procesos naturales de los ecosistemas y de las condiciones que conforman una unidad cultural y su entorno. Queda prohibida cualquier actividad susceptible de alterar el equilibrio ecológico.
- Zonas de Uso Restringido: Se entenderá por zonas de uso restringido, a aquellas áreas que posean las mismas características mencionadas para las zonas núcleo, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación a través de actividades controladas y la instrumentación de acciones indispensables para la gestión del área.
- Zonas de Amortiguamiento: Se entenderá por zona de amortiguamiento al área que puede ser parte de la unidad de conservación o externa a sus límites que representa una transición entre un área protegida y su entorno no protegido. En ella se actuará con criterios de participación y concertación en relación con los habitantes locales, tendientes a la interacción gente-recursos en el marco de un uso sostenible de estos últimos. Es decir, la funcionalidad de esta zona es la de integrar el desarrollo con la conservación de los recursos naturales y culturales, en el marco del desarrollo sostenible.
- Por las consideraciones particulares de cada área se podrá establecer una Zonificación adicional o alternativa:
- Zonas de Uso Extensivo: Se entenderá por zonas de uso extensivo, a las áreas donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo control y de acuerdo a lo establecido en el plan de gestión correspondiente. La Autoridad de Aplicación reglamentará las actividades que le son incompatibles.
- Zonas de Uso Intensivo: Se entenderá por zonas de uso intensivo, a las áreas transformadas para uso productivo, urbano u otros, incluidas en las áreas protegidas y que por tanto requieren pautas de gestión territorial que sean compatibles con los objetivos de creación de las áreas.
- Zonas de Uso Público: son áreas que contienen atractivos naturales y/o culturales que se consideran aptos y compatibles con la visita y disfrute público, sin comprometer su conservación o persistencia. Puede desdoblarse en función de la intensidad y el tipo de uso en zona de uso público extensivo o intensivo.
Las excepciones a la presente disposición serán establecidas por la Autoridad de Aplicación, técnicamente fundamentadas, cuando las características del área lo exigieran. Las prohibiciones en función de la zonificación de cada área protegida serán establecidas por vía reglamentaria.-
ARTÍCULO 13.- Co-gestión: La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios de cogestión de las Áreas Naturales Protegidas Públicas bajo su jurisdicción, con instituciones científicas y académicas, organizaciones no gubernamentales locales, nacionales o internacionales, comunidades indígenas, instituciones de gobierno local, provincial o nacional, entre otros actores que tengan probada experiencia en la materia.-
ARTÍCULO 14.- Desafectación: La desafectación parcial o total de un Área Natural Protegida Pública Provincial sólo podrá efectuarse por Ley, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación en base al procedimiento y los criterios científico-técnicos que establezcan por vía reglamentaria.-
Las Áreas Naturales Públicas Municipales se desafectarán conforme lo disponga cada Municipio o Comisión Municipal.-
La desafectación parcial o total de un Área Natural Protegida Privada o de Propiedad Comunitaria Indígena podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo mínimo fijado por esta Ley. Deberá ser por renuncia explícita del interesado o por resolución ministerial, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación en base al procedimiento y los criterios científico-técnicos que establezca la reglamentación.-
CAPÍTULO II- DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 15.- Parques Naturales: Son Parques Naturales aquellas áreas que tengan representatividad biogeográfica y significación ecológica; con unidades ecológicas suficientemente extensas; que posean elementos de especial importancia de flora y fauna autóctona; que contenga una singularidad y belleza paisajística; con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acción humana; y que sean declarados por la autoridad pública.-
Son fundamentalmente áreas intangibles de estricta protección y rigurosa preservación de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres.-
ARTÍCULO 16.- Monumentos Naturales: Son Monumentos Naturales los sitios, especies animales o vegetales, ambientes naturales y yacimientos arqueológicos o paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, y a los cuales se les acuerda protección absoluta. Los Monumentos Naturales son inviolables, pudiendo realizarse sólo actividades que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas debidamente autorizadas. Se deberá impedir toda realización de actividades que perturben dichos monumentos.-
ARTÍCULO 17.- Reservas Naturales Estrictas: Son Reservas Naturales Estrictas las áreas estrictamente protegidas, reservadas para proteger la biodiversidad, los procesos ecológicos y los rasgos geológicos/geomorfológicos.-
ARTÍCULO 18.- Áreas Protegidas de Manejo de Hábitats o Especies: Son aquellas áreas protegidas que tienen como objetivo la protección de hábitats o especies determinadas de manera concreta, y que necesitan intervenciones activas para abordar las necesidades de dichos hábitats o especies. Las especies involucradas a tal manejo son endémicas, amenazadas o en peligro de extinción de acuerdo con la Lista Roja que publica la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y las listas específicas que se publiquen para Argentina y la provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 19.- Áreas protegidas de uso múltiple o sostenible de los recursos naturales: Son áreas protegidas que conservan ecosistemas y hábitats, junto con los valores culturales y los sistemas tradicionales de gestión de recursos naturales asociados a ellos.-
El objetivo principal del área es el uso los recursos naturales, compatible con la conservación de la naturaleza.-
Podrán ser declaradas Áreas Protegidas de Uso Sostenible de los Recursos Naturales, las áreas naturales intervenidas antrópicamente y que son gestionadas principalmente para la utilización sustentable de los recursos naturales y servicios ambientales, orientados a satisfacer las necesidades socio-económicas de las comunidades que habiten la región.-
Su constitución estará orientada principalmente al mantenimiento de la biodiversidad.-
ARTÍCULO 20.- Paisajes Protegidos: Son Paisajes Protegidos aquellos en los que la interacción entre los seres humanos y la naturaleza han producido un área de carácter distintivo con valores ecológicos, biológicos, culturales o estéticos significativos; en estas áreas predomina el fin de salvaguardar la integridad de dicha interacción.-
Podrán ser declarados Paisajes Protegidos aquellos mosaicos de ambientes naturales o modificados por la acción del ser humano con fines de producción tradicional, recreación, turismo y preservación de servicios ambientales.-
La Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.-
CAPÍTULO III – DE LAS CATEGORÍAS DE GESTIÓN
ARTÍCULO 21.- Áreas Naturales Protegidas Públicas -Provinciales o Municipales: Podrán ser declaradas como Áreas Naturales Protegidas Publicas aquellas áreas del dominio provincial o municipal según el caso, y que sean destinadas a conservar rasgos naturales de interés ambiental, educativo, recreativo y/o turístico.-
Para que una reserva municipal forme parte del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, su categorización, zonificación, gestión y manejo deberán ajustarse a las prescripciones establecidas en la presente Ley y en su reglamentación. Sus planes de gestión deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 22.- De las Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Privada. Definición: Podrán ser declaradas Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Privada aquellas áreas de dominio de particulares, con valores ecológicos, biológicos, culturales y/o estéticos significativos, las que mediante resolución de la autoridad competente pasarán a formar parte del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.-
Estas áreas, a su vez, deberán clasificarse de acuerdo a las categorías de conservación establecidas por la presente Ley, según sus modalidades de conservación y utilidad.-
ARTÍCULO 23.- Incorporación: La incorporación de propiedades privadas al estatus de Área Natural Protegida Privada será voluntaria y se efectuará a través del procedimiento que fije la reglamentación. El o sus propietarios podrán acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley y el pedido deberá ser realizado por el titular registral del inmueble.-
La incorporación de inmuebles privados al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas mediante la creación de un Área Natural Protegida de Propiedad Privada será por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de su incorporación.-
La renuncia al sistema antes del plazo mínimo, determinará la pérdida de todos los beneficios impositivos que se le hubieren otorgado desde el inicio de la incorporación al sistema, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se determinen por vía reglamentaria.-
ARTÍCULO 24.- Anotación: Las autolimitaciones al dominio privado serán inscriptas en el Registro Inmobiliario, a efectos de que un inmueble, al ser transferido por cualquier vía, no pierda el estatus adquirido como Área Natural Protegida.-
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar a la Dirección Provincial de Inmuebles o al organismo que en el futuro la reemplace, la afectación de una propiedad al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, quien deberá asentarlo en los registros pertinentes. Es obligación de la Dirección Provincial de Inmuebles comunicar a la Autoridad de Aplicación todo cambio de titularidad o modificación registral de los inmuebles constituidos dentro de alguna de las categorías indicadas en la presente Ley.-
La incorporación al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas implica la aceptación de las restricciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación, conforme la categoría de conservación y los planes de manejo que se diseñen para cada área protegida.-
ARTÍCULO 25.- Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Comunitaria Indígena.
Definición: Podrán ser declaradas Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Comunitaria Indígena, las superficies de territorio cuya titularidad registral se encuentre a nombre de una Comunidad interesada. En el territorio deberán existir relaciones estrechas entre comunidad, ecosistemas o especies que lo habitan, en procesos culturales de conservación de esos ambientes, sobrevivencia y dependencia para su sustento, donde el poder de decisión e implementación de acciones de manejo del sitio son desarrollados y llevados a cabo principalmente por la misma comunidad.-
ARTÍCULO 26.- Incorporación: La incorporación de propiedades comunitarias al estatus de Área Natural Protegida de Propiedad Comunitaria será voluntaria y se efectuará a través del procedimiento que fije la reglamentación. La comunidad solicitante deberá detentar la titularidad registral del inmueble.-
La incorporación al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas implica la aceptación de las restricciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la categoría de conservación y los planes de gestión que sean diseñados para cada una de las áreas protegidas.-
La incorporación al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas mediante la creación de un Área Natural Protegida de Propiedad Comunitaria Indígena será por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de la incorporación.-
La renuncia al régimen antes del plazo mínimo, determinará la pérdida de todos los beneficios impositivos que se le hubieren otorgado desde su incorporación, sin perjuicio de las sanciones que se determinen por vía reglamentaria.-
TÍTULO III
DE LA GESTIÓN Y GOBERNANZA DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I – DEL COMITÉ ASESOR
ARTÍCULO 27.- Créase el Comité Asesor del Sistema de Áreas Naturales Protegidas como órgano de consulta técnica y política, conformado por tres (3) representantes del Poder Ejecutivo y dos (2) representantes del Poder Legislativo provincial. El Consejo podrá convocar a participar a representantes de diferentes instituciones con injerencia en temas relacionados al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.-
ARTÍCULO 28.- Funciones del Comité Asesor: El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:
- Emitir informe sobre los anteproyectos de Ley y proyectos con incidencia en la gobernanza del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas que le sean enviados por la Autoridad de Aplicación.
- Emitir informes y efectuar propuestas en materia ambiental, a iniciativa propia o a petición de los departamentos ministeriales que así se lo soliciten.
- Dar apoyo para la elaboración y seguimiento de los instrumentos de planificación del sistema (planes de gestión y plan director).
- Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del ambiente y la conservación de las Áreas Naturales Protegidas.
- Proponer acciones de fomento de la participación ciudadana en la elaboración e implementación de soluciones a las problemáticas ambientales de las Áreas Naturales Protegidas.
- Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad respecto de los valores ecológicos y ambientales de la provincia.
- Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de Áreas Naturales Protegidas.
- Proponer medidas tendientes al mejor cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia ambiental y de desarrollo sostenible, valorando la efectividad de las normas y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.
- Proponer toda otra clase de medidas tendientes al mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO II – PLAN DIRECTOR
ARTÍCULO 29.- Plan Director: La Autoridad de Aplicación deberá elaborar y oficializar el Plan Director para el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, el cual deberá revisarse cada diez (10) años y abordará los siguientes aspectos:
- Metas de conservación para el Sistema.
- Análisis de vacíos de conservación.
- Identificación de nuevas áreas a conservar y estrategias para lograrlo.
- Identificación de corredores ecológicos para la conexión estructural de la biodiversidad y el paisaje.
- Planificación general para las Áreas Naturales Protegidas, ligando los objetivos que deben alcanzar cada una de ellas y sus prácticas de manejo, con las metas de conservación de la Provincia.
- Identificación y atención de las amenazas del Sistema.
- Elaboración del Manual de procedimiento para la evaluación de la gestión de las Áreas Naturales Protegidas.
- Prácticas para el desarrollo sostenible de las Áreas Naturales Protegidas, direccionando la gestión hacia una contextualización en el marco de los planes de desarrollo de la Provincia y de adaptación y mitigación del cambio climático.
- Diseño de los requisitos y el procedimiento para otorgar incentivos a Áreas Naturales Protegidas de Propiedades Comunitarias Indígenas y Privadas.
- Propuestas para re-categorizar o delimitar unidades del sistema en caso de que sea necesario, como consecuencia de los análisis de vacíos de conservación.
CAPÍTULO III – DE LOS PLANES DE GESTIÓN y LOS PLANES OPERATIVOS ANUALES DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 30.- Planes de Gestión: Cada Área Natural Protegida deberá contar con un Plan de Gestión que será el instrumento rector, con el objeto de guiar el manejo y la gestión del Área Natural Protegida y regular su uso en base a los objetivos para los que fue creada.-
Los planes de gestión de las Áreas Naturales Protegidas de gestión provincial deberán ser realizados de manera participativa por la Autoridad de Aplicación, conforme se establezca en la reglamentación.-
La categorización, los planes de gestión y el manejo de las Áreas Naturales Protegidas de gestión municipal deberán ser realizadas por el respectivo Municipio o Comisión Municipal, que deberán ajustarse a las prescripciones establecidas en esta Ley y su reglamentación; y aprobadas por la Autoridad de Aplicación.-
La categorización, los planes de gestión y el manejo de Áreas Naturales Protegidas privadas deberán ser formulados por el titular registral, ajustarse a las prescripciones establecidas en esta Ley y su reglamentación; y aprobadas por la Autoridad de Aplicación.-
La categorización, los planes de gestión y el manejo de las Áreas Naturales Protegidas de propiedad comunitaria serán formulados por la comunidad proponente y deberá ajustarse a las prescripciones establecidas en esta Ley y su reglamentación. Los planes de gestión serán aprobados por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 31.- Contenidos Mínimos: Los Planes de Gestión deberán contener los siguientes recaudos:
- Objetivos de creación del Área Natural Protegida.
- Definición de límites del área protegida.
- Características ecológicas, antecedentes y situación jurídica y patrimonial.
- Diagnóstico del estado de conservación biológica y de los recursos naturales y culturales, y previsión de su evolución futura.
- Categoría de gestión asignada.
- Diseño, zonificación, y actividades prohibidas y permitidas en cada una de las zonas.
- Programa de actividades y proyectos a desarrollar.
- Programa de amortiguación y de extensión a desarrollar con las áreas adyacentes y las comunidades locales involucradas.
- Estrategia de participación ciudadana en la gestión del área protegida.
- Mecanismo para control y monitoreo.
- Propuesta presupuestaria.
- Alcance temporal para Áreas Naturales Protegidas de Propiedad Privada y Comunitaria.
ARTÍCULO 32.- Plazo: Los planes de gestión de cada área deberán ser elaborados y aprobados por la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de dos (2) años contados desde la creación de las mismas.-
ARTÍCULO 33.- Revisión y Actualización: Todos los planes de gestión deberán ser revisados y actualizados cada cinco (5) años.-
ARTÍCULO 34.– Plan Operativo Anual: Cada Área Natural Protegida deberá contar con un Plan Operativo Anual elaborado por el responsable del manejo del área. Se elaborará en base al plan de gestión debiendo especificar las actividades a ejecutarse durante el período de un (1) año calendario, los responsables de la implementación y ejecución, los recursos financieros, humanos y de otro tipo que sean requeridos.-
ARTÍCULO 35.- Planes de Aprovechamiento Sustentable: En el caso, que la categoría y zonificación asignada al Área Natural Protegida lo permita, se exigirán planes de aprovechamiento sustentable, sujeto a la categoría del área. Estos deberán contar con una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la normativa aplicable y la autorización que resulte competente.-
ARTÍCULO 36.- Actividades Eco-turísticas: Dentro de las Áreas Naturales Protegidas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el desarrollo y emplazamiento de emprendimientos ecoturísticos privados, públicos o público-privados, sujeto al cumplimiento de los más altos estándares y requisitos de protección ambiental, gestión de residuos, eficiencia energética, y los definidos por la reglamentación, teniendo en cuenta las características y atributos ambientales de cada Área Natural Protegida.-
El plan de gestión de cada área natural protegida deberá prever los lugares aptos para el emplazamiento de infraestructura, equipamiento o instalaciones con destino turístico y su atención.-
TÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 37.- Fondo de Gestión del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas: Créase el Fondo de Gestión del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, cuya administración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. Este fondo se integrará con los siguientes recursos:
- Las partidas que se asignen anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Provincia o por leyes especiales.
- Subsidios, donaciones, aportes de particulares, multas, tasas, contribuciones, intereses, recargos, concesiones y todo ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación.
- Fondos provenientes de los mecanismos de concesión para el desarrollo de actividades turísticas dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO 38.- Beneficios: En las Áreas Naturales Protegidas, la Autoridad de Aplicación podrá realizar gestiones tendientes a otorgar beneficios impositivos y/o disponer la afectación de parte del Fondo de Gestión del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas para subsidios o beneficios a los propietarios de aquellos inmuebles que estén comprendidos en alguna de las zonas o áreas naturales que se declaren como protegidas.-
ARTÍCULO 39.- Tributos Nacionales y Municipales: La Autoridad de Aplicación podrá gestionar ante las autoridades nacionales la eximición de tributos que graven la adquisición de equipos y materiales indispensables para el desarrollo, investigación y transferencia tecnológica, destinados a la conservación y el desarrollo sustentable del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. Podrá suscribir convenios con los Municipios y Comisiones Municipales a fin de posibilitar la reducción o exenciones en impuestos municipales.-
TÍTULO V
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 40.- Asentamientos Humanos: El establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos dentro de un Área Natural Protegida estará sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación de acuerdo al plan director y planes de gestión de cada área; deberá fijar la superficie a ocupar, los planes de ordenamiento o infraestructura aprobados conforme disposiciones que establezca la reglamentación.-
En los asentamientos con finalidad turística, el Ministerio de Cultura y Turismo deberá coordinar y compatibilizar sus decisiones con los objetivos y políticas fijadas por el Ministerio de Ambiente para el desarrollo de una adecuada infraestructura de servicios básicos.-
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 41.- De las Infracciones: La transgresión o violación a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que en consecuencia se dicten, serán pasibles de las sanciones que se establecen en este Título.-
Serán consideradas infracciones aquellas acciones u omisiones llevadas a cabo tanto dentro de los límites de las Áreas Naturales Protegidas como en territorios colindantes, que ocasionen daños en las mismas o sean susceptibles de causarlos. La Autoridad de Aplicación, deberá dar intervención al órgano jurisdiccional correspondiente, en los casos que considere necesario su intervención.-
ARTÍCULO 42.- Clasificación de las sanciones: Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación, o las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación serán sancionadas con las siguientes penalidades, según la gravedad de las mismas:
- Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años.
- Expulsión y/o prohibición de ingreso a las Áreas Naturales Protegidas.
- Suspensión de hasta noventa (90) días de permisos u otras formas de actividades autorizadas.
- Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas.
- Clausura transitoria o definitiva.
- Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere sido utilizado por el infractor en el acto sancionado.
- Multa de hasta cien (100) veces el valor equivalente al salario mínimo vital y móvil vigente al momento de su efectivo pago.
- Cuando la infracción sea de tal magnitud que produzca daños graves al Área Natural Protegida en su conjunto o la alteración sustancial de sus condiciones ecológicas, se labrarán las actuaciones del caso, las que serán remitidas al Órgano Jurisdiccional o Contravencional correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Criterios para la determinación de las sanciones: La sanción se determinará teniendo en cuenta la clasificación de infracciones y los siguientes criterios, evaluados en cada caso en particular:
- La magnitud del daño causado;
- Importancia del hábitat y/o especie afectados;
- La categoría del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción;
- La zonificación del lugar donde se cometió la infracción;
- Si la especie afectada se halla protegida;
- El beneficio obtenido, o que se esperaba obtener, como consecuencia de la comisión de la infracción;
- Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el acto de comprobación;
- Reparación del daño o realización de medidas correctivas urgentes o subsanación de la infracción en que hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar sus descargos;
- La reincidencia de la infracción.
ARTÍCULO 44.- Medidas Preventivas: La Autoridad de Aplicación, durante el procedimiento administrativo podrá disponer medidas tendientes a evitar que los infractores continúen produciendo daños al ambiente.-
ARTÍCULO 45.- Resarcimiento – Daños y Perjuicios: La Autoridad de Aplicación recabará los elementos de prueba necesarios y dará intervención a Fiscalía de Estado de la Provincia a fin de obtener por vía judicial o extrajudicial el resarcimiento por los daños y perjuicios que produjo la infracción. Ello, sin perjuicio de las sanciones que resulten de la conducta infractora.-
ARTÍCULO 46.- Norma Aplicable: Para el cobro de las multas serán de aplicación las previsiones de la Ley N 2501/59 “Ley de Apremio”, siendo título ejecutivo suficiente la “Certificación de Deuda” emitida por la autoridad competente.-
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 47.- Dispónese que en todo lo que no estuviere expresamente establecido en la presente Ley, será de aplicación la Ley N 5063 General de Medio Ambiente y las normas reglamentarias de la misma.-
ARTÍCULO 48.- Las disposiciones de las normas de creación de las Áreas Naturales Protegidas ya existentes en la provincia de Jujuy, mantendrán su vigencia en tanto no se contrapongan a las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 49.- A fin de garantizar el control y protección de las Áreas Naturales Protegidas dentro del alcance de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial creará el Cuerpo de Guardaparques que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las asignaciones presupuestarias necesarias para atender las erogaciones que demande la implementación del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas creado por la presente Ley.-
ARTÍCULO 51.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.-
ARTÍCULO 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de Agosto de 2018.-
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
EXPTE Nº 200-497/18.-
CORRESP. A LEY Nº 6080.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 DE AGO. 2018.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Ambiente, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Cultura y Turismo y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR