BOLETÍN OFICIAL Nº 79 – 16/07/08

Icon_PDF_6

MUNICIPALIDAD INDIGENA DE TILCARA

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA Nº 13/08

VISTO:

Que en nuestra Comunidad se han generado situaciones de preocupación debido a la posible explotación de minerales en el Departamento de Tilcara, específicamente la posibilidad de explotación de Uranio en las localidades de Juella y Yacoraite, y teniendo en cuenta que es cierta la posibilidad de que la actividad minera comience a introducirse dentro de este Municipio Indígena de Tilcara , que se encuentra dentro del Patrimonio Cultural de la Quebrada de Humahuaca, en el ámbito de la UNESCO.- Teniendo en cuenta los efectos nefastos de las explotaciones de Uranio en  el yacimiento Los Gigantes (Córdoba) ;  En Tonco (Salta) ;En Los Colorados (La Rioja); En La Estela (San Luís) ; En Malargüe (Mendoza); en Huemul (Mendoza); En Don Otto (Salta) así como en  otras explotaciones mineras como Bajo La Alumbrera, Veladero, Pascua Lama, Cerro Vanguardia y Mina Angela han tenido sobre las poblaciones aledañas y el medio ambiente, y

CONSIDERANDO:

Que este municipio fue declarado Municipio Indígena por Ordenanza Nº 45/05, y que por lo tanto reconoce de aplicación los principios establecidos en el Convenio 169 de la OIT especialmente lo dispuesto en los arts.  7, especialmente sus incisos 1) “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.” 3) “Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.” Y 4) “Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.”

Así como lo dispuesto en los siguientes artículos:

Artículo 13

  1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
  2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

  1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
  2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
  3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

  1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
  2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Que en el ámbito Nacional nuestra Constitución Nacional dispone en su art. 41º

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.

Asimismo en el ámbito Provincial nuestra Carta Magna establece en su art. Artículo 22º, el Derecho a un Medio ambiente Sano y ecológicamente equilibrado.-

Asimismo, nuestra Legislatura Provincial dicto la Ley General de Medio Ambiente Nº5063, estableciendo los mecanismos y requisitos para la defensa del Medio ambiente en consonancia con la ley Nacional Nº 25.675.-

Que en tal sentido es deber de las autoridades velar por la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.

Que las principales consecuencias de las explotaciones, de uranio realizadas hasta el momento han dejado daños ambientales catastróficos. Según la propia CNEA las minas han quedado sin remediar. La explotación del uranio es letal para los habitantes y los trabajadores de las minas. El daño ambiental es irrecuperable., Asimismo, el gas radón emitido durante la explotación es radiactivo y viaja 1000 Km. con un viento de 16 Km. por hora, antes de que decaiga a la mitad su cantidad original. Estas partículas son cancerígenas

Que este Municipio Indígena debe velar por la preservación de los modos de vida propios del mundo andino que es la crianza de sus chacras, sus haciendas.- Que además el agua que de por si es escasa es de gran importancia para nuestras Comunidades.- Particularmente las comunidades de Juella y Yacoraite, tienen como principal ingreso y forma de vida la intima relación con la tierra, la que se vería afectada por la explotación de un mineral de por si riesgoso y que además se encuentra tipificado en la ley Nº 4924 sobre Prohibición de Centros de Tratamiento y Disposición de Residuos Nucleares.-

Asimismo el Informe Nacional de la Cancillería a la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, reunido en Río de Janeiro en julio de 1991, dice: “A los riesgos que se producen en la minería del uranio, se suman los de la operación y básicamente los vinculados a la disposición final de los residuos del proceso”

Agrava esta situación la posibilidad de que la minería a realizarse lo sea a cielo abierto teniendo en cuenta que estas son altamente destructivas del entorno. La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca, mediante explosivos y/o el uso de maquinaria de gran porte. Esta roca es luego pulverizada para facilitar la extracción de los minerales.

Que, en particular, los procesos de lixiviación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de agua que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan, frecuente cianuro, mercurio, ácido sulfúrico. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, no será apta nunca más para consumo humano, ni de ganado, ni de cultivos.

Que en particular el agua es un recurso natural escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de las comunidades. Sólo un 3% del agua del planeta es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua. El 2% restante se encuentra en forma de hielo.

Que una gran parte del agua dulce del planeta ya se ha contaminado por distintas causas.

Que por tanto un uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo de nuestra comunidad y para la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes. En este sentido, el desarrollo de emprendimientos que consuman grandes volúmenes de agua es incompatible con el desarrollo de nuestra comunidad y los derechos humanos de sus habitantes.

Que los enormes volúmenes de agua empleados por estas explotaciones son dejados en el lugar como “residuo”, acumulado en diques de cola, pues contiene además de dichas sustancias varios metales pesados producto de las labores mineras.

Que es técnicamente imposible asegurar que un dique de cola que contendrían estos desechos permanecerá en buen estado por decenas de años. Existe el riesgo cierto de que el mismo se “rompa” o produzca filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la zona.

Que en el derecho comparado la tendencia legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería, tal los precedentes prohibitivos de República de Turquía (Alto Tribunal Administrativo de Turquía, caso Bergama, mayo de 1997), Estado de Montana –  EEUU (3 de noviembre de 1998), República Checa (2000), Nueva Gales del Sur – Australia (2000), Gunninson (Colorado- EEUU, 2001), Costa Rica (2002), Alemania (2002), Costilla (Colorado- EEUU, 2002), Summit (Colorado- EEUU, 2004).

Que a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotación minera a cielo abierto con utilización, depósito y transporte de sustancias tóxicas en nuestra provincia genera preocupación entre nuestros habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento.

Que resultan variadas y reiterativas las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a cielo abierto y por lixiviación con sustancias tóxicas, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:

– Minas de oro de Summitville, Colorado, EEUU: un derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 Kilómetros del Río Alamosa. La mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geological Survey estimó que los costos de limpieza superarían los U$S 150 millones;

– Mina de oro Oíd Querry, Nevada, EEUU: se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997.

– Mina de zinc Los Frailes, España: la ruptura de un dique de cola originó un derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998;

– Mina Homestake, Whitewood Crek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: Siete toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29 de mayo de 1998;

– Mina Comsur, Bolivia: contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores indígenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina);

En el ámbito Nacional  respecto a explotación específica de uranio nos encontramos con:

En el yacimiento Los Gigantes (Córdoba) quedaron abandonados 600.000 toneladas de residuos marginales, 1.000.000 de toneladas de estériles, 2.400.000 toneladas de colas, 101.360 metros cúbicos de lodos y 100.0000 metros cúbicos de líquidos (se ha denunciado que otros 900.000 metros cúbicos de líquidos y lodos ácidos fueron arrojados a los afluentes del río San Antonio);  En Tonco (Salta) quedaron 500.000 toneladas de colas; En Los Colorados (La Rioja) quedaron 937.000 toneladas, 155.000 toneladas de cola; En La Estela (San Luís) quedaron 1.143.000 toneladas, 65.000 toneladas de colas;  En Malargüe (Mendoza) quedaron 700.000 toneladas de colas; en Huemul (Mendoza) quedaron 19.500 metros cúbicos de estériles de explotación y 2.500 metros cúbicos de marginales;  En Don Otto (Salta) quedaron 390.000 toneladas de colas de uranio;  En el Complejo Fabril San Rafael (en Sierra Pintada, Mendoza), quedaron 1.700.000 toneladas de colas de uranio, 5.340 tambores radiactivos, 153.000 metros cúbicos de residuos líquidos. ; En la planta de enriquecimiento de uranio de Pichiñan (Chubut) quedaron 60.000 toneladas de colas;  En la fábrica de dióxido de uranio en la ciudad de Córdoba, Dioxitek S.A., ex Complejo Fabril Córdoba (CFC): 57.600 toneladas de colas de tratamiento.

A esta lista de daños probados por la explotación de uranio hay que sumarle las otras catástrofes en el ámbito nacional provocadas por la minería a cielo abierto, y la lixiviación de sustancias toxicas,  de las que enunciaremos algunas como:

– Los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Angela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, provincia de Chubut, donde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de color en el suelo, que son objeto de investigaciones por la Justicia Federal de Rawson (Diario “Clarín, ediciones del 5 de abril del 2001-pag. 42-11 de abril de 2001-pag. 24 y 25 de julio de 2001).

– Los numerosos derrames del mineraloducto de Minera La Alumbrera que ha contaminado fuentes de agua y provocado mortandad de animales, afectando gravemente las economías regionales.

– La contaminación del Embalse de Termas de Río Hondo provocado por la operación de la misma empresa minera.

– El aumento abismal de casos de cáncer de diversos tipos en las comunidades próximas a La Alumbrera.

Que por ello a estos métodos de producción tanto de extracción de Uranio como de Minería a cielo abierto les es aplicable el principio de precaución contenido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en la Ley 25.675 , Ley Provincial Nº 5063; Nº5206; 4924 y normas concordantes.

Que tal es la trascendencia de éstas situaciones que nos compromete a adoptar medidas enérgicas en el sentido de que tales situaciones no ocurran en nuestra provincia y especialmente en nuestra localidad.

Que en el ámbito nacional varias provincias han prohibido ya estas actividades: Chubut (Ley 5001, año 2003); Tucumán (Ley 7879, año 2007); Río Negro (Ley 3981) y Mendoza (Ley 7722, junio 2007).

Que en el ámbito de nuestra Constitución Provincial expresamente dice:

Artículo 22º.- DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO

1.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.-

2.- Incumbe a la Provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:

  1. Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
  2. Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y, en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;
  3. Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.-

3.- Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.-

4.- La Provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.-

Que en cuanto a la competencia de este Municipio la misma esta dada por la interrelación de lo dispuesto en el art. 189 de la Constitución Provincial, y art. 122 de la Ley General de Medio Ambiente Nº5063 que expresamente dicen:

Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:…7) las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local…”

Ley 5063, Articulo 122.- Corresponde a la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos provinciales con injerencia en la materia, o, en su caso, a los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones: …b) Prohibir, en aquellos paisajes protegidos, todo tipo de obra o actividad que pudiera alterar los mismos;…” ARTICULO 152.- Las competencias y facultades que esta Ley atribuye a los Municipios serán ejercidas por estos en los límites de sus respectivos territorios.

Que por su parte el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466  establece que son atribuciones del Concejo Deliberante ARTICULO 119º.- MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y SALUBRIDAD PUBLICA:- En lo relativo a gestión ambiental y en materia de salubridad e higiene pública, corresponde al Consejo:…c)Dictar las normas para prevenir la contaminación del aire, de las aguas y de las habitaciones, reglamentando las de aplicación en el ámbito privado, así como las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y las que tiendan especialmente a la preservación del equilibrio ecológico…”

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que considere conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan el bienestar perseguido…” (CSJN, Mayo 16 de 1995, in re “Roca, Magdalena c/ Bs. As., Provincia de s/ Inconstitucionalidad”, publicado en El Derecho, T. 164 pág. 726).

Que el Artículo 20° de la Ley N° 25.675 dispone que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. Asimismo la ley provincial Nº 5063 establece idénticos procedimientos.-

Que, el municipio de Tilcara adhiere a todos los acuerdo existente para realizar acciones concretas que eviten el CALENTAMIENTO GLOBAL.

Por todo ello y en ejercicio de las facultades conferidas por las normas legales vigentes.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD INDIGENA DE TILCARA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

Artículo 1º: PROHÍBASE en La Juridiccionalidad de la Municipalidad Indígena de Tilcara la radicación de explotaciones mineras metalíferas a cielo abierto y/o las explotaciones mineras que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos. Especialmente las referidas al Uranio.-

Artículo 2º: PROHÍBASE en el radio urbano y áreas de influencia de ésta localidad el ingreso, tráfico, uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción y/o transporte de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, uranio y otras sustancias tóxicas similares, destinados a las actividades detalladas en el artículo anterior.

Artículo 3º: DISPONER en los términos de la Ley Nacional N° 25.675, y de la ley Nº 5063 el procedimiento de consulta, audiencia pública o referéndum como instancia obligatoria previa para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de la localidad y su zona de influencia.

Artículo 4°: ENCOMIÉNDESE al Departamento Ejecutivo Municipal la concertación de un acuerdo dentro del ámbito de la Quebrada de Humahuaca como Patrimonio de la Humanidad, sobre el control del medio ambiente en los Departamentos involucrados bajo los principios consagrados por la Ley Nacional 25.675 con especial atención en los de cooperación, precautorio y de equidad intergeneracional.

Articulo 5º: Gírese copia de la presente Ordenanza al Ejecutivo Provincial, Gobernador; Ministerio de la Producción, Secretaria de Cultura y Turismo, Juzgado de Minas, Legislatura de la Provincia de Jujuy, entre otros Organismos

Artículo 6°: Dése amplia difusión, cumplido archívese.

Articulo 7º: De Forma.-

Sala de sesiones, 08 de Julio del 2008.-

Luis Ernesto Aquino

Presidente

Concejo Deliberante

Municipalidad de Tilcara

 

16 JUL. LIQ. Nº 74583 $ 20,50.-