BOLETÍN OFICIAL Nº 85 – 01/08/18

DECRETO Nº 6931-MS/2018.-

EXPTE Nº 1401-835-2017 y

Agdo. Nº 200-630-2016.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 JUN. 2018.-

VISTO:

La Ley N° 5956 de Regulación Integral de Distribución, Depósito, Venta, Suministro, Provisión y Exhibición de Bebidas Alcohólicas, y;

CONSIDERANDO:

Que, resulta necesario dictar las normas; reglamentarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley N° 5956, la articule y armonice con las disposiciones del Código Contravencional de la Provincia de Jujuy (Ley N° 5.860) y con el Régimen; Regulatorio de las Actividades Nocturnas, Espectáculos Públicos y otros Esparcimiento  ( Ley N° 5955/16).-

Que, el Poder Ejecutivo Provincia se encuentra facultado, para dictar la reglamentación determinando la Autoridad de Aplicación y demás dispositivos legales que hagan a su operatividad.-

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.-Apruébese la reglamentación de la Ley N° 5.956 “Regulación Integral de Distribución, Depósito, Venta, Suministro, Provisión y Exhibición de Bebidas Alcohólicas”, que corno ANEXO I forma parte integrante del Presente Decreto.-

ARTICULO 2.- Desígnese al Ministerio de Seguridad de la Provincia, Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.956 “Regulación Integral de Distribución Depósito, Venta, Suministro, provisión y Exhibición de Bebidas Alcohólicas.-”

ARTICULO 3°.-Dispónese que la investigación, juzgamiento y sanción de las infracciones constatadas y aplicadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5956 corresponden al Juzgado Contravencional con competencia en el domicilio comercial del infractor.-

ARTICULO 4°.-Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquele íntegramente en el Boletín Oficial, y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión, pase al Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Secretaria General de la Gobernación y al Ente Autárquico Permanente de la Fiesta Nacional de los Estudiantes a conocimiento. Cumplido vuelva al Ministerio de Seguridad a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.-Sin Reglamentar.-

ARTICULO 2º.- Establecese que para la inscripción en el  Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, los interesados deberán acreditar la correspondiente habilitación comercial definitiva o provisoria extendida por las autoridades Municipales competentes, de conformidad a las prescripciones y exigencias legales.-

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS  ALCOHÓLICAS Y LAS CONDICIONES  DE HABILITACIÓN

ARTÍCULO 3°.- R.E.B.A. El Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas – REBA- estará bajo la órbita del Ministerio de Seguridad a través de la Policía de la Provincia de Jujuy.-

Para su funcionamiento el Registro deberá:

1.-Habilitar un libro de ingresos y egresos de expedientes y documentación en general.-

2.-Disponer de un fichero -índice- general, donde ordenaran selectivamente los expendedores inscriptos por jurisdicción. Cada expendedor contará con un legajo, el cual se integrará con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5° de la Ley 5956 y la constancia de habilitación municipal expedida por las autoridades competentes.-

3.-Diseñar una aplicación informática que permita administrar los datos del padrón conteniendo un ordenamiento sistemático de los legajos correspondientes  a los expendedores habilitados. En el padrón consignara el número de legajo, nombre, razón social del expendedor habilitado, domicilio comercial, fecha de vencimiento de la inscripción o habilitación  y cualquier otro dato que se considere de interés. El padrón se mantendrá actualizado, de acceso publico y se publicara en la dirección web oficial de la Policía de la Provincia de Jujuy.-

  1. Implementar un sistema de seguridad único y específico de identificación y verificación, ágil y eficiente, que permita certificar la autenticidad de los certificados de inscripción emitidos por el R.E.B.A.-

ARTÍCULO 4°.- Categorías. Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 5°.- Requisitos. Las personas humanas o jurídicas que soliciten la inscripción en el R.E.B.A. deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Las personas humanas deberán acreditar identidad mediante el Documento Nacional de Identidad que presentara en original y fotocopia. Las personas jurídicas acompañará copia certificada del acto constitutivo, estatuto social y de la inscripción en él Registro pertinente.-
  2. Presentar los formularios autorizados por la Autoridad de Aplicación, adquiridos en el R.E.B.A. o dependencia, debidamente suscriptos por la Comisaría Seccional con jurisdicción en el domicilio comercial del solicitante, (incisos 1° y 2° artículo 5° de la Ley N° 5956).-
  3. Constancia de habilitación municipal por cada anexo o sucursal (inc.I inciso 3°).-
  4. Planilla Prontuarial que tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su expedición (inciso 4°).-
  5. Certificado contra incendios expedido por la Dirección General de Bomberos, donde se detallará expresamente el rubro y las condiciones de admisibilidad del mismo (inciso 5°).-
  6. Constancia emitida por el Registro Nacional de Reincidencia y por el Juzgado Contravencional de la jurisdicción que corresponda (inciso 8°).-
  7. Los locales comprendidos en el Artículo de la Ley N° 5955/16 deberán presentar constancia de inscripción en el Registro; Provincial de Locales Bailables Habilitados y/o constancia de inicio dél tramite.-
  8. Los interesados iniciarán los trámites de inscripción en el R.E.B.A., en la Comisaría o Sub-Comisaría de la jurisdicción; correspondiente a su domicilio comercial con la presentación  los requisitos exigidos en el Artículo 5° de la Ley N° 5659 y la reglamentación. Las distintas Unidades y Sub-Unidades operativas elevarán actuado  al R.E.B.A., el que resolverá en los términos del Art. 9° de la Ley.-

ARTÍCULO 6°.- Depósito en Garantía.- El depósito en garantía se efectivizará en oficinas del R.E.B.A., y serán depositadas en la cuenta denominada “Fondo Especial de Seguridad”, previsto en el Artículo 37° de la Ley N° 5860.-

  1. El depósito de garantía será reembolsado una vez acreditada la finalización de la actividad comercial de la persona inscripta en el R.E.B.A., previa constancia de no registrar causa penal o contravencional con sentencia firme incumplida. La reposición del depósito se efectuará en el plazo de treinta (30) días de acreditados tales requisitos.-
  2. Si el fondo de garantía fuere afectado al pago de multas o sanciones impuestas por infracciones a la presente ley, deberá reponerse por parte del interesado el fondo de garantía en el plazo de diez (10) días, bajo pena de disponer baja de la inscripción en el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas o disponer la clausura.-

ARTÍCULO 7°.- Eximiciones.

1.-Las personas contempladas en el Artículo 7° inciso 1°) de la ley 5956 deberán presentar constancia de su reconocimiento como personería jurídica de bien público.-

2.-Las personas contempladas en el Artículo 7° inciso 2) deberán acreditar fehacientemente el carácter que invocan para la organización del evento.-

ARTÍCULO 8º.- Valor del Depósito en Garantía. Para la determinación del valor del Depósito en Garantía. Para la determinación del valor del depósito en garantía, se aplicaran los siguientes criterios objetivos, de acuerdo a las categorías de inscripción previstas en el articulo 4º de la Ley 5956/16:

1.- Categorías del inciso 1°):

a) 10 UM para los comercios minoristas que funcionen en el horario contemplado en el Artículo 10 inciso 1°) de la Ley 5956/16.-

b) 20 UM para los comercios mayoristas que funcionen en el horario contemplado en el Artículo 10 inciso 1°) de la Ley 5956/16.-

2.- Categorías del inciso 2°):

a) 10 UM para comercios que funcionen en el horario comprendido en el Artículo 10º inciso 2°) de la Ley 5956/16, cuándo tengan hasta un empleado y de 15 UM cuanto superen dicha cantidad.-

b) 15 UM para comercios que funcionen en el horario comprendido en el Artículo 10 inc. 3°) de la Ley 5956/16 cuando tengan hasta un empleado y de 25 UM cuando superen dicha cantidad.-

3.- Categorías del inciso 3°: 35 UM.-

4.-Categorías del Artículo inciso 4°: 10 UM.-

ARTÍCULO 9º.- Inscripción. La vigencia de la inscripción en el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas tendrá los siguientes plazos máximos:

1) Categoría del artículo 4° inciso 1°) UN (1) año.

2) Categorías del artículo 4º inciso 2°)

Establecimientos comprendidos en el Artículo 10 inciso 2): UN (1) año.-

Establecimientos comprendidos en el Artículo 10 inciso 3): SEIS (6) MESES.-

3) Categorías del artículo 4° inc. 3°: UN (1) año.-

4) Categorías del artículo 4° inc. 4°) la vigencia de a inscripción estará limitada al evento específico de que se trate.-

La autoridad de aplicación otorgará el correspondiente  certificado, de inscripción a las personas inscriptas en el R.E.B.A., siendo el único documento con el que acreditará la habilitación para la venta, suministro, provisión, exhibición, expendio o distribución de bebidas alcohólicas de conformidad a las condiciones prescripta en la Ley 5956 y este reglamento.-

El certificado de inscripción es de carácter intransferible. Autoriza la venta, suministro, provisión, exhibición, expendio o distribución de bebidas, alcohólicas, en las condiciones, rubros, domicilio o jurisdicción que el mismo establezca, por lo que no es extensible a otros anexos o sucursales que no estén expresamente determinados, debiendo exhibirse en un lugar visible de conformidad a lo prescripto  por el Art. 12° de la Ley 5956.-

El certificado de inscripción, es un documento personal y de propiedad de su titular, del que no podrá ser privado, secuestrado o comisado, por infracciones  o para garantizar el pago de multas, salvo por orden expresa del juez contravencional.-

ARTÍCULO 10°.- Horario de expendio: Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 11°.- Tributos: Sin Reglamentar.-

CAPÍTULO III

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 12°.- Solidaridad.- Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 13°.- Extensión de Responsabilidad.- Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 14°.- Prohibiciones.- Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 15°.- Sanciones.-  Sin Reglamentar.-

ARTICULO 16°.-Sanción Genérica.- Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 17°.- Secuestro.-  Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 18°.- Deber de Colaboración–  Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 19°.-Reincidencia–  Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 20°.- Limitación.- Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 21°.- Destino de Fondos.- Sin Reglamentar.

TITULO II

CAPÍTULO ÚNICO

FONDO DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ALCOHOLISMO

ARTÍCULO 22°.- El Ministerio de Salud deberá proceder a la apertura de una Cuenta Especial denominada “Fondo de Prevención y Tratamiento del Alcoholismo”, debiendo en el plazo de diez (10) días de entrada en vigencia de la presente reglamentación, comunicar en forma expresa y fehaciente al Ministerio de Seguridad, número de cuenta e institución bancaria, a los efectos de hacer efectiva la transferencia trimestral prevista en el artículo 22°) de la Ley N° 5956.-

TITULO III

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23°.- Naturaleza.- Sin Reglamentar.-

ARTÍCULO 25°.- Derogación.- Sin Reglamentar.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR