BOLETÍN OFICIAL Nº 102 – 12/09/08

Icon_PDF_6COMISION MUNICIPAL DE YALA

ORDENANZA Nº 02- CCCMY.-

ORDENANZA  SOBRE CRIADEROS DE ANIMALES DE GRANJA.-

EL CONCEJO COMUNAL DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE YALA

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: ESTABLÉCESE  el siguiente régimen sanitario para la explotación y /o tenencia de animales porcinos, bovinos, ovinos, caprinos aves de corral y demás animales domestico destinados para el consumo humano de los mismos y sus derivados en el ejido municipal correspondiente de la Comisión municipal de Yala.-

ARTICULO SEGUNDO: Al solo efecto de la aplicación de la presente Ordenanza se dividirá el territorio municipal en la siguiente zonas: a) Zona urbana b) Zona suburbana o de quintas c) Zona rural. La zonas urbanas estará comprendida por la delimitación impuesta en tal concepto por la actual legislación vigente, la zona- suburbana o de quintas comprenderá el radio de uno ( 1) a tres ( 3) Km.  a la redonda entre la zona urbana  y la zona rural , por  descarte el resto del territorio será considerado zona rural.

ARTICULO TERCERO: A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza  dispónese dividir  las categorías de las distintas explotaciones en :

a) Familiar: aquellas que no excedan de los dos (2) porcinos , ovinos, bovinos ,equinos o caprinos y las veinte (20) aves de corral, como demás especies que se críen en jaulas. b) Industriales y/o comerciales: aquellos establecimientos cuyos números de animales excedan el número fijado en el apartado anterior.

ARTICULO CUARTO: a) En la zona urbana estará prohibida la existencia de criaderos de cualquier categoría y especies.

b) En la zona Sub-urbana o de quintas se admitirán solo la explotación familiares y de aquellas con fines comerciales pero que no generan ningún tipo de contaminación la cual deberá ser acreditado previamente al solicitar la autorización municipal respectiva mediante la realización de un estudio de impacto ambiental efectuado por  autoridad competente a instancia del interesado,  que deberá soportar los costos de estos estudios. c) En la Zona Rural podrán instalarse explotaciones familiares y comerciales . En el caso de comerciales deberán contar con autorización municipal e inscripción en las respectivas áreas municipales.

ARTICULO QUINTO:  Las explotaciones familiares deberán observar los siguientes requisitos:

1- Para la tenencia de animales porcinos, ovinos ,bovinos equinos o caprinos .

I- Una existencia no superior a  dos  ( 2) animales cualquiera sea la edad de los mismos.

II- Las instalaciones deberán  encontrarse separadas de la casa habitacional por una distancia no inferior a los quince  ( 15)  metros, como así también de los predios vecinos por una distancia no inferior a los  ( 30) metros.

III- deberán constar con piso impermeable con la totalidad de su superficie con declive adecuados y canales de derrames,  sus desagües deberán estar construido de manera tal que las aguas servidas tengan tratamiento dentro del mismo predio mediante construcción de cámaras y pozos sépticos. Y que no perjudiquen a terceros.

IV- Deberán disponer de techo de material adecuado en un  treinta por ciento (30%) de su superficie, prohibiéndose la paja o similares.

V- La alimentación de los animales  con productos de origen animal solo será permitida si los mismos son cocidos previamente.

VI- Las instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de higiene, periódicamente serán blanqueados con cal , y contaran con recipiente con tapa para residuos .

2- Para la tenencia de aves de corral

I- Una existencia no superior a veinte ( 20 )  aves  cualquiera sea la edad de la mismas

II- La superficie destinada a la misma no podrá ser inferior a un (1) metro por cada cuadro   4  aves .

III- La superficie destinada a gallineros deberá estar separada de la casa habitacional como así también delimitada de los predios vecinos de igual manera e los dispuesto en el punto II del apartado anterior.

IV- deberá contar con un techo de material adecuado no admitiéndose a tal fin paja o similares en una proporción al treinta por ciento  ( 30 %) del total del gallinero.

V- contara con piso impermeable con declive en una superficie no inferior al setenta por ciento  70% de la superficie total del mismo.

VI- Dispondrá de desagüe de manera que no perjudiquen a terceros, al igual forma a lo dispuesto en el punto III del apartado anterior artículo quinto.

VIII- Deberá mantenerse en perfecto estado de limpieza,  blanquearse con cal, al menos (2) veces al año y deberá contar con tapa para residuos.

ARTICULO SEXTO: Las explotaciones Industriales y/o Comerciales deberán observar los siguientes requisitos:

1- Criaderos de porcinos , ovinos, bovinos , equinos y caprinos y otros

I.- Los  criaderos de animales porcino, bovinos, equinos y caprinos con destino industrial o comercial solo podrán instalarse o funcionar partir de la sanción del presente en la zonas antes  citada y a una distancia no menor de  mil metros ( 1000 ) de la zona sub- rural o de quintas

II- No podrán instalarse o funcionar a una distancia inferior a seiscientos  (600 ) metros de establecimientos o fabricas que elaboran productos alimenticios .

III – El criadero deberá esta rodeado de un muro de alambrado de malla de alta resistencia

IV- Deberá contar con pisos lisos o impermeables con declives para recolectar  en canaletas  los líquidos de secreción o lavado debiendo dar igual tratamiento a lo dispuesto en el punto III apartado anterior del articulo 5.

V – Deberán contar con techo adecuados  (prohíbese la paja o similares) que cubran por lo menos el treinta por ciento (30%) de la superficie de la instalación.

VI – La alimentación de animales con productos de origen animal solo será permitida si los mismos han sido previamente cocidos.

VII- Queda terminantemente prohibido alimentar los animales con residuos urbanos que no haya sido previamente tratados o cuyo tratamiento ha sido  previamente autorizado.

VIII- Contara  con  abundante agua para el lavado de animales y piso, y el agua escurrirá por canaletas debiendo dar igual tratamiento a lo dispuesto en el punto III del apartado anterior del artículo 5

IX Las instalaciones deberán conservarse en correcto estado de aseo.

2- Criaderos de Aves

I – Los criaderos de aves con destino comercial o industrial solo podrán instalarse o funcionar a partir de la sanción de la presente en la zonas  antes citadas a una distancia no inferior a quinientos ( 500 ) metros  de la zona sub-urbana o de quintas, salvo las excepciones contempladas en el art. 4 inc. B.

II- No podrán instalarse o funcionar a una distancia inferior a  trescientos (300 ) metros  de establecimientos o fabricas que elaboren  productos alimenticios .

III- Deberán estar techado en toda su superficie y no se admitirán techo de paja o similares.

IV La Instalaciones deberán contar con desagües propios e independientes de manera que no se perjudiquen a las propiedades vecinas y deberán conservarse en correcto estado de aseo y limpieza en cuanto a las aguas servidas dar igual tratamiento a lo dispuesto apartado anterior punto III Art.  5.-

V- El criadero deberá  contar con una cortina vegetal en todo su perímetro

3- Animales criados en jaula ( chinchillas , conejos , etc.)

I – Los criaderos de animales criados en jaulas con destino comercial o industrial solo podrán instalarse o funcionar a partir de la sanción de la presente en la zonas  antes citadas a una distancia no inferior a quinientos ( 500 ) metros  de la zona sub-urbana o de quintas, salvo las excepciones contempladas en el art. 4 inc. B.

II.- Deberán contar con una superficie cubierta de mampostería de 10 mts2. como mínimo, debiendo   estar independiente de la vivienda familiar en caso de que existiera alguna en el predio.

III.- Estarán provistos de ventilación, extracción de aire, regulación de temperatura, mediante diversos mecanismos e iluminación adecuada para el desarrollo de la crianza de esas especies, en todos los casos el piso deberá ser de cementó u otro de calidad superior. La limpieza y remoción de excreta y/o desechos de las jaulas se deberá realizar como mínimo una vez por semana, y darle igual tratamiento a lo dispuesto en el apartado anterior punto III Art. 5, o en su defecto deberán clasificar para destino a los lombricarios de la jurisdicción. Las condiciones generales del criadero deberán ser buenas, con adecuada higiene, pintura general y/o cubierta de azulejos blancos o similares .

IV.- Contará con un lugar adecuado e independiente para realizar la faena de los ejemplares, siendo responsabilidad del Departamento Ejecutivo Municipal a través de un técnico de la Dirección de Bromatología e Higiene, verificar la disponibilidad de agua, desinfección correspondiente, contenedores adecuados para la eliminación de vísceras y otros órganos.

V.- Se establece la obligación del o los titulares de la habilitación,  de consignar bajo declaración jurada el destino de los animales sacrificados, debiendo detallar si los utilizará para consumo o los destinará a disposición final como residuos.

VI.- El desviscerado del producido en el  faenamiento, así como los animales sacrificados destinado a disposición final como residuos deberán acordar con el municipio el día de retiro de los mismos para lo cual se proveerá los recipientes adecuados para el destino final de los mismo, tal situación será regulada mediante tasa diferencial en la ordenanza tributaria.

VII.- De destinárselos a consumo se especificará también si el mismo es de carácter casero o con fines comerciales, en cuyo caso se exigirá la habilitación bromatológica del producto.

VIII.-Los lugares donde se obtengan y depositen las pieles deberán contar con un sistema de frío ( freezer o cámaras frigoríficas) a fin de observar la adecuada conservación.

ARTICULO SEPTIMO: El incumplimiento de las disposiciones que fije la presente como requisito a cumplimentar por los propietario de las instalaciones destinados a la crianza de los animales porcinos, ovinos , bovinos, equinos, caprinos , aves y demás animales de granja o destinados al consumo humano, cualquiera sea su categoría hará pasible de las sanciones que a continuación se detalla:

a) Apercibimiento.-

b) Multas para el caso de las explotaciones del tipo familiar: Serán de pesos cien ($ 100) como mínimo con un máximo de pesos un mil ($ 1.000 ); en el caso de las explotaciones de tipo comercial, el mínimo será de pesos  trescientos ( $ 300) con un máximo de pesos dos mil ( $2.000 ).

c) Se aplicara la clausura con carácter definitivo en aquellos casos en que la existencia o el funcionamiento de la actividad importará grave peligro o molestias para la población y/o la preservación del medio ambiente , y además de existir la situación planteada no sea posible su adecuación.

d) Decomiso de los animales.

e) Para la aplicación del presente intervendrá el Juzgado de falta municipal para su ejecución.

ARTICULO OCTAVO: Las sanciones no son excluyente entre si, pudiéndolas aplicar simultáneamente o sucesivamente según la gravedad de la infracciones o las reincidencias, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada  caso. En el caso de decomiso, al no contar con un matadero municipal  se faenaran  inmediatamente previo examen de rigor y las reses serán destinadas a comedores comunitarios, previo control bromatológico de las mismas.

ARTICULO NOVENO: En el termino de diez ( 10 ) días corridos luego de la aplicación de la sanción el infractor deberá presentar un cronograma para  la solución del los problemas el que deberá ser aprobado por la Dirección de Bromatología y  Control Comercial Municipal, la que supervisara la ejecución  de las mejoras .

ARTICULO DECIMO: Las explotaciones de tipo familiar o comercial que a la fecha estén funcionado fuera de estas normas tendrán un plazo de treinta ( 30 ) días corridos a partir del dictado del presente , para comenzar las tareas que encuadren su actividad en situación regular , siempre que se encuentren dentro de las zonas sub-urbana o de quintas y  la zona rural. Las explotaciones de tipo familiar o comercial que actualmente estén ubicadas en la Zona Urbana, deberán erradicar dicha explotación en el plazo máximo de diez (10) días corridos , bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas en el articulo 7  Inc. a y d. Par el supuesto de las explotaciones referidas en el Art. 1 del presente sé encuentre generando focos infecciosos o en sus caso generen contaminación grave comprobada por autoridad competente deberán ser emplazados en el termino máximo e cinco  (5 ) días corridos a efectos de hacer cesar tal situación irregular, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones prevista en el Art.  7 Inc. a c y d .

ARTICULO DÉCIMO- PRIMERO: En el caso de explotaciones o establecimientos con fines Comerciales y/o Industriales permanentes y a los efectos de su habilitación deberán presentar el estudio de Impacto Ambiental. En todos los casos que se requieran tales entendidos deberán estar aprobados por la Dirección de Políticas Ambientales a lo que en el futuro se cree a tales fines.

ARTICULO DECIMO- SEGUNDO: La presente Ordenanza se dicta sin perjuicio de las demás disposiciones de orden Provincial y Nacional en cuanto no sea incompatible y que rige la materia.-

ARTICULO DECIMO TERCERO: De forma.-

Sala de sesiones 19 de mayo del 2008

 

Dr. Facundo Vargas Duran

Presidente

Patricio Chauque

Vocal 1º

12 SEP. LIQ. Nº 75696 $ 20,50.-