BOLETÍN OFICIAL Nº 10 – 23/01/17

DECRETO Nº 2529-DEyP/2016.-

EXPTE. Nº 664-121/16.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2016.-

VISTO:

La Ley N° 5.790, de adhesión a la Ley N° 26.432, de prórroga y reforma de la Ley N° 25.080 de promoción de inversión para bosques cultivados; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 25.080, prorrogada y modificada por la Ley N° 26.432, otorga Aportes No Reintegrables a los productores que presenten y certifiquen planes de forestación en todo el territorio nacional;

Que, los incumplimientos en los últimos años en el calendario de pago de los Aportes No Reintegrables previstos, ha resentido la cadena de pagos del segmento de plantaciones forestales, dando como resultado una importante disminución .en el ritmo de las .plantaciones, y que es política del Estado Provincial la recuperación de la credibilidad en el Régimen de Promoción Forestal, manifestada en algunos actores del subsector .de los bosques cultivados y de propender al desarrollo forestal sustentable, que implica el uso óptimo de los bosques, su defensa, la ampliación de bosques cultivados, el crecimiento de las industrias con incremento en calidad y cantidad de empleo;

Que, a través del “Plan Provincial para el Desarrollo Forestal” los productores que adhieran a. la misma, recibirán fondos en adelanto a los Aportes No – Reintegrable, previstos en la Ley N° 25.080, para financiar los proyectos de plantación que presenten; y una vez percibidos los Aportes No Reintegrables, los mismos ingresarán al “Fondo de Fomento de la Producción Forestal”, como devolución de los anticipos;

Que, su implementación implicará el fomento de la actividad forestal, que se manifestará en nuevos emprendimientos o en la ampliación de los existentes; Que, es necesario precisar el alcance de algunas de sus normas;

Que, asimismo, para lograr una mayor agilidad es conveniente delegar en la Autoridad de Aplicación la determinación del detalle de ciertos procedimientos a seguir;

Que, el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137, Inciso 4 de la Constitución Provincial; Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°.-Apruebase el Reglamento de la Ley N° 5.790, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.‑

ARTICULO 2°.-Designase a la SECRETARIA DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, como autoridad de aplicación de la Ley Provincial N° 5.790, de este Decreto Reglamentario y de las normas que en su consecuencia se dicten, en todo lo que no esté expresamente atribuido a otro organismo.‑

ARTICULO 3°.-Regístrese, pase a toma de razón de Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial. Fecho pase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, a la Secretaria de Desarrollo Productivo, para conocimiento y demás

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.790

CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.-Para el supuesto de un conflicto cuya solución no estuviere prevista en este Decreto Reglamentario o en las normas que en su consecuencia se dicten, la Autoridad de Aplicación lo resolverá mediante Resolución fundada, previo asesoramiento de la “Comisión de Seguimiento y Asistencia del Plan Provincial para el Desarrollo Forestal”, y “Ad Referéndum” del Poder Ejecutivo Provincial.-

CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 2°.-Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)-Velar por el cumplimiento de la Ley, la Ley N° 25.080, la Ley N° 26.432, sus Decretos Reglamentarios y todas las normas que en su consecuencia se dicten;

b)-Proveer a las personas dedicadas a la forestación toda la información relativa a sus funciones;

c)-Dictar, dentro de sus competencias y atribuciones, todas las disposiciones complementarias que requiera la aplicación de la Ley 5.790 y esta Reglamentación;

d)-Precertificar y Certificar la plantación lograda en los emprendimientos forestales de la Provincia, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación por Resolución, dentro de los 60 días de realizada la plantación;

e)-Recibir las solicitudes de adelanto de Aportes No Reintegrables y los Proyectos Productivos Forestales, brindando el asesoramiento técnico necesario para la correcta formulación de las solicitudes y proyectos, informando a los interesados sobre todos los requisitos a cumplimentar;

f)- Evaluar las solicitudes de adelantos de Aportes No Reintegrables y los Proyectos Productivo Forestales presentados, y su factibilidad;

g)-Otorgar fondos en adelanto a los Aportes No Reintegrables previstos en la Ley N° 25.080 para financiar las solicitudes aprobadas;

h)-Gestionar la percepción de los Aportes No Reintegrables establecidos en la Ley N° 25.080 que le fueran cedidos, cuyos recursos ingresarán al Fondo de Fomento de la Producción Forestal;

i) Establecer un mecanismo de seguimiento de los adelantos otorgados y de los Proyectos Productivos Forestales aprobados y financiados;

j) Coordinar funciones, servicios y actividades con otros organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal;

k) Administrar los recursos del Fondo de Fomento de la Producción Forestal;

1) Celebrar convenios con organismos públicos y privados para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO III- DE LA PROMOCIÓN FORESTAL

TITULO 1-DEL PLAN PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO FORESTAL.

ARTICULO 3°.-El presente plan tiene por objetivo el fomento financiero de los productores, a través de adelantos de Aportes No Reintegrables, en las inversiones en implantación forestal, que vayan a solicitar los beneficios de la Ley N° 25.080, prorrogada y modificada por la Ley N° 26.432, cediendo sus derechos a los Aportes No Reintegrables a favor de la Autoridad de Aplicación y, una vez percibidas dichas sumas, las mismas ingresarán al “Fondo de Fomento de la Producción Forestal”, como devolución de los adelantos. También en casos excepcionales, por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación podrán financiarse Proyectos Productivos Forestales.-

ARTICULO 4°.-El adelanto que otorgará la Provincia a cada productor, será equivalente a lo que le pudiera corresponder en concepto de Aportes No Reintegrables en virtud de la Ley N° 25.080 y sus reglamentaciones, y será entregado en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al momento de la aprobación del proyecto forestal presentado, y el Cincuenta por ciento (50%) restante al momento de la Certificación Provincial de la Plantación. La operatoria descripta previamente será efectuada hasta el 31 de Diciembre de 2016, en forma excepcional, para el primer año de implementación.  A partir del 1° de Enero de 2017, el adelanto que otorgará la Provincia a cada productor, será entregado en un CIEN POR CIENTO (100%) al momento de la Certificación Provincial de la Plantación.-

ARTÍCULO 5°.-Facúltese a la Secretaría de Desarrollo Productivo a diseñar, implementar y gestionar el presente Plan, estando autorizada a convenir con organismos gubernamentales, no gubernamentales y otras instituciones, las acciones necesarias y conducentes a la total ejecución del mismo.-

ARTÍCULO 6°.-Certificación Provincial de la Plantación. La Autoridad de Aplicación deberá certificar la plantación para acceder a los beneficios de la Ley N° 5.790, hasta los noventa (90) días de realizada la misma.-

TITULO II-DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PRODUCCION FORESTAL

ARTICULO 7°.-Los recursos del Fondo de Fomento de la Producción Forestal, creado por la Ley N° 5.790 en su artículo 6°, serán depositados en una cuenta bancaria con la denominación “Fondo de Fomento de la Producción Forestal”, que será administrada por la Autoridad de Aplicación, para el cumplimiento de su finalidad específica.-

ARTICULO 8°.-El fondo será utilizado para otorgar a los productores forestales un adelanto de los Aportes No Reintegrables, previstos en la Ley N° 25.080, para financiar los proyectos de implantación que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación; también en casos excepcionales para financiar Proyectos Productivos Forestales.-

TITULO III DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 9°.-Son beneficiarios del presente régimen, los productores dedicados a la forestación que deseen llevar a cabo tareas de implantación forestal en el territorio provincial y encuadren en el artículo 17º de la Ley N° 25.080, qué sean consideradas de interés, cuyas características y necesidades de financiamiento hayan sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 10°.-El productor forestal que pretenda acogerse a este régimen, deberá previamente:

a-Presentar el proyecto forestal a desarrollar;

b-Realizar una cesión de derechos sobre la totalidad del Aporte No Reintegrable que le pudiera corresponder en virtud de la Ley Nacional N° 25.080 y sus reglamentarias, a favor de la Autoridad de Aplicación.

c-Comprometerse a realizar todos los trámites necesarios para obtener los beneficios que brinda la Ley Nacional N° 25.080 en el ámbito Nacional.

d.-Antes del 31 de Diciembre de 2016, a los efectos de obtener el Cincuenta por Ciento (50%) del adelanto deberá lograr la aprobación del proyecto forestal presentado y otorgar a favor de la Autoridad de Aplicación, y a satisfacción de ésta, una garantía real, propia o de un tercero, una Póliza de Seguro de Caución o en su defecto una Fianza Personal de un tercero, sobre el total del monto otorgado. Para obtener el Cincuenta por Ciento (50%) restante, deberá obtener Certificación Provincial de la Plantación, momento en el cual se devuelve la garantía presentada. La Autoridad de Aplicación Provincial definirá las condiciones de otorgamiento de la financiación de las inversiones tratadas en el presente capítulo, mediante normas complementarias.

e.-A partir del 1° de Enero de 2017, para obtener el CIEN POR CIENTO (100%) del adelanto, deberá obtener la Certificación Provincial de la Plantación.-

TITULO IV DE LA FINANCIACIÓN PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS FORESTALES

ARTICULO 11°.-Como regla, los recursos del Fondo de Fomento de la Producción Forestal serán destinados a la financiación de inversiones referidas a implantaciones forestales. Excepcionalmente, por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, podrán emplearse los I Fondo de Fomento Producción Forestal, para financiar los siguientes Proyectos Productivos Forestales: a) Viveros; b) Aserraderos; c) Industrias vinculadas a la producción forestal; d) Cualquier otro emprendimiento que a consideración de la Autoridad de Aplicación, sea de interés significativo a la actividad forestal provincial.

ARTICULO 12°.-A los fines del artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta el interés social y económico comprometido, el impacto ambiental del proyecto, los puestos de trabajo que se emplearán y el impacto del proyecto en la industria forestal de la Provincia.

ARTICULO 13°.-Los beneficiarios de estos créditos, deberán otorgar a favor de la Autoridad de Aplicación una caución u otra garantía a satisfacción de la misma, sobre el total del monto otorgado y deberán restituir los fondos en un plazo no mayor a 36 meses.

CAPITULO VI- DEL REGISTRO DE PLANES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS FORESTALES – LEY Nº 5790

ARTICULO 14°.-Créase el “Registro de Planes y Proyectos Productivos Forestales Ley N° 5.790”, en el que se registraran los planes y proyectos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación, el que estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Productivo.

CAPITULO V DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y ASISTENCIA DEL PLAN PROVINCIAL DE DESARROLLO FORESTAL

ARTICULO 15°.-La Comisión de Seguimiento y Asistencia del Plan Provincial de Desarrollo Forestal deberá comenzar a funcionar dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, y lo hará en la órbita de la Secretaría de Desarrollo Productivo, de pendiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.

 ARTICULO 16°.-La Comisión estará integrada por un representante titular y uno alterno de cada uno de los organismos públicos, entidades oficiales y del sector productivo, que se detalla a continuación: a) Secretaría de Desarrollo Productivo; b) Secretaría de Desarrollo Sustentable; c) Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal; d) Instituto de Tecnología Agropecuaria (INTA), Estación Experimental Yuto; e) Consejo Regional del INTA; f) Asociación Foresto – Industrial de Jujuy; Y toda otra institución público y/o privada existente o a crearse en un futuro, puesta a consideración de la presente comisión.

ARTICULO 17°.- La Presidencia de la Comisión de Seguimiento y Asistencia del Plan Provincial de Desarrollo Forestal será ejercida por la Secretaria de Desarrollo Productivo, quien ejercerá ad – honorem la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del cuerpo. Por el voto de la mitad más uno (1) del total de sus miembros se designará un (1) Vice-Presidente, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste y durará en sus funciones un (1) año, pudiendo ser reelegido.

ARTICULO 18°.-El Presidente de la Comisión de Seguimiento y Asistencia del Plan Provincial de Desarrollo Forestal convocará periódicamente a las reuniones, que se llevaran a cabo una vez al mes, pudiendo convocarse a reunión extraordinaria, a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones.‑

ARTICULO 19°.- La comisión, tendrá entre sus funciones, las siguientes:

a)-Brindar asesoramiento a la Autoridad de Aplicación cuando exista un conflicto cuya solución no estuviere prevista en la Ley,  en este Decreto Reglamentario o en las normas que en su consecuencia se dicten, mediante un dictamen no vinculante, donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales;

b) Intervenir, mediante dictamen no vinculante, en la tramitación de los Proyectos Forestales del Artículo N°12 del presente Decreto, conforme se determine por vía reglamentaria;

c) Realizar el seguimiento tanto de los adelantos de los aportes No Reintegrable Otorgados a Productores como de los proyectos Productivos Forestales Aprobados, aconsejando a la autoridad de aplicación las medidas a implementar.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR