BOLETÍN OFICIAL Nº 7 – 16/01/17

COMISION MUNICIPAL DE YALA

ORDENANZA Nº 82 Concejo Comunal de Yala – 2016.-

ORDENANZA SOBRE PIROTECNIA

VISTO:

Que el uso de pirotecnia origina un peligro para la seguridad de las personas (especialmente niños y abuelos), un ataque a la salud de bebés y personas con capacidades diferentes (como aquellos que sufren de autismo y Alzheimer), un profundo daño a los animales que son perjudicados y ahuyentados por los ruidos y un malestar generalizado para nuestra comunidad (que habita el llamado “Municipio Ecoturístico de Yala”); que perjudica profundamente a animales domésticos y silvestres  y es peligro de incendios en nuestro hábitat “Municipio Ecoturístico de Yala”. El cual a sido declarado RESERVA DE BIOSFERA en Noviembre de 2002 por el programa “hombre y biosfera” (mab) de la UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la ciencia y la cultura, con el propósito de garantizar la integridad física de las personas y la protección del ambiente y los animales de la jurisdicción de Yala.

Presentamos este proyecto de ordenanza para consideración y aprobación de la Asamblea.

CONSIDERANDO que existen:

Regulaciones vigentes a nivel nacional: Ley N° 24.304: Prohíbase en todo el territorio de la República Argentina, el expendio de artificios pirotécnicos de alto poder a menores de 16 años. Sancionada en Diciembre/1993.

Decreto 606/10 del Poder Ejecutivo Nacional.

Referencia: Modificación del Decreto 302/83, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 de Armas y Explosivos

Normas de RENAR sobre la pirotecnia:

Decreto N° 302/83 en el artículo 12 exceptúa de la obligatoriedad de inscripción a los denominados pequeños usuarios, entendiendo por tales a los que emplean, como máximo, diez kilogramos de alto explosivo o pólvora negra y detonadores y mecha en cantidad suficiente para ellos.

Decreto N° 081/01 Sobre pequeños usuarios de explosivos y pirotecnia. Por la necesidad de perfeccionar el sistema registral y de control en materia de explosivos y pirotecnia; y resultando menester optimizar los sistemas de control, fiscalización, operatividad e informatización de datos derivados de la comercializaciónn de ppólvoras, explosivos, pirotecnia y afines. Disposiciónn 265/05. Requisitos Depósito Mayorista de Pirotecnia Clase II.

En la capital de la provincia de Jujuy: Desde hace años, el grupo “Unión por una república animalista y cívica” (Urac) presenta proyectos de ordenanza sobre la prohibición de pirotecnia que no avanzaron en su tratamiento. En este caso, el proyecto está basado en que el artículo 22 de la Constituciónn Provincial que establece que “todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo”.

Además se agrega que en el inciso 2 de la ley se establece que se deberá “eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiera afectar al entorno de sus pobladores y de la comunidad”.

La iniciativa, también impulsaba que el Ejecutivo municipal, en cooperación con organizaciones de defensa del derecho animal, debería realizar campañas de información, educación y difusión, referente a la importancia que reviste para la población el dejar de usar elementos explosivos. Informando de este modo los beneficios a favor de la ecología y el medio ambiente, y de una mejor convivencia social.

Prohibiciones a nivel nacional e internacional: Numerosas ciudades argentinas, y las provincias a lo largo del país regularon desde hace varios años el uso de pirotecnia. En Tierra del Fuego, Mendoza y Neuquén actualmente se encuentra prohibida la comercialización de elementos pirotécnicos. En Puerto General San Martín, provincia de Santa Fe, se prohibió hace más de 20 años. En San Martín de los Andes, Neuquén, se obstaculizó su uso en 1992 y en Río Tercero en 1995. Lo mismo ocurrió en Bariloche en 1997 y siguieron después su ejemplo Bahía Blanca, Villa La Angostura, Baigorria, Coronda, Cañada de Gómez, La Falda, La Punta, Merlo, Florencio Varela, Juana Koslay y Trelew. Chile prohibió la pirotecnia en todo su territorio a partir del año 2000. En Estados Unidos, la prohibición rige en nueve estados. La Unión Europea estableció normas estrictas que contemplan que los estados puedan prohibir la posesión y venta de estos productos. En el caso de Chile, fue el mismo Ministro de Salud de aquel país el que solicitó pena con cárcel a quienes fabriquen y comercialicen fuegos artificiales, y que multa con hasta 2 millones de pesos a quienes los utilicen. La norma actual prohíbe la fabricación, importación, transporte, almacenamiento o distribución de fuegos artificiales y artefactos similares.

CONSIDERANDO:

Que es de público conocimiento los accidentes y daños que la pirotecnia causa a niños y adultos, como quemaduras, pérdida total de la vista o de un ojo, amputaciones de manos o dedos, severos malestares a personas que padecen autismo, entre otros.

Que, los animales sufren una gran agresión auditiva, causándoles gran dolor, ya que poseen audición muchísima más aguda que la humana. También, las aves escapan despavoridas con los estruendos, abandonándolo todo, para muchas veces no volver. Otro tema a tener en cuenta son las consecuencias que trae la venta ilegal y callejera, donde la pirotecnia se vende indiscriminadamente al que pague el precio de la mencionada mercadería, sin tener en cuenta edad del comprador, el lugar o las eventuales  consecuencias que pueden causar en personas y animales. Está la disyuntiva si prohibir o educar; donde se debe considerar que las dos alternativas son indispensables, para cuidar la salud de la población, de los animales de todas las especies y, evitar la contaminación ambiental en todos sus aspectos; por dos razones fundamentales: 1. Porque es responsabilidad del Estado velar por la salud y bienestar de todos los seres vivos, humanos animales y vegetales. 2. La Comisión Municipal de Yala es un municipio “ecoturístico”, y como tal debe proteger no sólo la vida y salud de su población, sino de sus animales y vegetales. Este año muchas ciudades avanzaron en la prohibición de pirotecnia, sin embargo  los legisladores se encontraron con proyectos que buscan “educar” o concientizar a la población, en vez de prohibirla de manera permanente. Entidades animalistas, ambientalistas y referentes de personas con autismo apoyan de manera contundente la propuesta. De aprobarse, se prohibiría la compra, venta, tenencia y uso de estos elementos explosivos. El uso de pirotecnia continúa preocupando a diferentes sectores de la sociedad. Por este motivo, referentes de diferentes entidades ambientalistas, animalistas y la fundación Sonrisas, que trabaja por personas con autismo, se reunieron con los legisladores provinciales, para impulsar un nuevo proyecto que prohíba la compra, venta, tenencia y uso de estos elementos explosivos. La iniciativa propone la prohibición “total y definitiva” de la pirotecnia en la provincia por impacto negativo, riesgos y daños irreversibles en el medio ambiente y en las personas. Entre las consideraciones se menciona, por ejemplo, que su prohibición reducirá los riesgos de daños a la integridad física de los seres vivos. También estarán imposibilitados de usarse bombas de estruendos en manifestaciones públicas, y de esta manera se evitaría daños a espacios públicos, y la irrupción del sonido en nosocomios, establecimientos educativos y demás sitios donde se desempeñan diversas actividades. El espíritu de la ley prohíbe la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación para uso particular y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, sea ésta de venta libre o no y/o de fabricación autorizada y que represente “alta peligrosidad” para las personas e incluso animales. Con el objetivo de generar conciencia y promover un cambio de conducta a la hora de divertirse para las fiestas de fin de año, el decreto reglamentario detallará quién será el organismo de contralor, y cómo se evaluarán las sanciones.

Por lo expuesto solicito a mis pares apoyo en el presente proyecto de Ordenanza.

EL CONCEJO COMUNAL DE YALA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

ARTÍCULO 1°: La iniciativa también  impulsa que el Ejecutivo Municipal, en cooperación con organizaciones de defensa del derecho animal, debería realizar campañas de información, educación y difusión. Informando de este modo los beneficios a favor de la ecología y el medio ambiente y de una mejor convivencia social. A nivel Municipal: Ley Orgánica de Municipios Nº 4466, Articulo 118 – SEGURIDAD PUBLICA; inc. E; Reglamentar los ruidos excesivos y molestos para la comodidad de la población; y F Reglamentar la instalación, la ubicación, el funcionamiento y el control de aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás actividades publicitarias que pudieran afectar la tranquilidad pública, así como la estética y el omato del Municipio. Ordenanza Nº 37/14 se declaró Municipio Eco-turistico y que resulta imprescindible prevenir y evitar la contaminación sonora, regular los ruidos tolerados, estableciendo la potestad sancionatoria para eventuales incumplimientos.

ARTICULO 2º Declárese a toda la jurisdicción de Yala “Territorio Libre de Pirotecnia” con los alcances establecidos en la presente norma. Para efectos de esta Ordenanza, se entenderá “PIROTECNIA” por: a) Artificios Pirotécnicos: Los ingenios de propiedades de flagrantes, sonoros,  caloríficos, elaborados a partir de sustancias químicas que de manera artesanal o industrial pueden tener aplicación lícita en diferentes actividades. b) Materias Pirotécnicas: Toda sustancia que por sí sola, mezclada o compuesta, tenga propiedades detonantes, fulminantes, caloríficas, sonoras, gaseosas o que sea susceptible de emplearse como su precursora, cuyo fin sea la fabricación de artificios pirotécnicos, así como los instrumentos de la construcción que utilizan pólvora para su funcionamiento. c) Depósito de pirotecnia: Se entiende por el recinto cercado destinado a almacenar en su interior artículos pirotécnicos hasta que estos sean vendidos o distribuidos para su consumo. d) Pirotécnico: Las personas humanas o jurídicas que se dediquen a la fabricación y manipulación de los juegos pirotécnicos.

ARTÍCULO 3°: Están dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza sólo los artículos pirotécnicos para uso civil, con excepción de los artificios pirotécnicos destinados para utilizarse de manera exclusiva para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil. Se prohibe en toda la jurisdicción municipal de Yala la venta y uso de pirotecnia, en cualquiera de sus tipos y formas, cohetería y de todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos visuales y/o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos elementos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión, deflagración, detonación o cualquier otro análogo en que se utilice cualquier compuesto químico que por sí sólo o mezclado con otro pueda ser inflamable;  como así también se prohíbe su tenencia, fabricación, comercialización, distribución y depósito. Asimismo, quedan expresamente prohibidas esas conductas en espacios públicos o privados, ya sean manifestaciones populares, culturales, deportivas, sindicales, gremiales, políticas, u otras similares, que no estén contempladas en la presente ordenanza. Los términos de la prohibición alcanzan a las industrias y comercios radicados en la jurisdicción municipal, como así también a los particulares y vendedores ambulantes u ocasionales. Se prohíbe la utilización de pirotecnia lumínica y la utilización de globos propulsados con fuego en el Parque Potrero de Yala, Balcón de Yala y los Nogales. Se promoverá la prohibición gradualmente en todo el Ejido Municipal.

ARTÍCULO 4° Por lo tanto se entenderá por civil: La aplicación de un artículo de pirotecnia para fines recreativos, cívicos, religiosos o técnicos en general, cuya naturaleza y destino sean de carácter civil.

Clasificación: Se considera elemento pirotécnico aquel que es destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en que se utilice cualquier compuesto químico que por sí sólo o mezclado con otro pueda ser inflamable. A. De uso recreativo: La aplicación de un artículo pirotécnico para uso directo en atracciones o diversiones.- TIPO 1. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están diseñados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de vivienda. TIPO 2. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están diseñados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas. TIPO 3. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están diseñados para ser utilizados al aire libre en áreas amplias y abiertas. B. De uso técnico: La aplicación de un artículo pirotécnico para la industria, agricultura, meteorología, señalización, salvamento, teatro, cine y otros fines similares. Pirotecnia de espectáculo en montaje aéreo, terrestre e interiores: TIPO 4. Artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar montajes terrestres y aéreos que están diseñados para ser utilizados únicamente por profesional técnico certificado. TIPO 5. Artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía teatros y espectáculos. C. De pirotecnia Industrial: TIPO 6. Artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y ganadería. a.- Botes fumígenos, tiras detonantes y similares. b.- Cohetes antigranizo para provocación de lluvia y meteorológicos. TIPO 7. Artificios pirotécnicos de señalamiento y localización, para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres, aéreos y marítimos, y para localización de personas. a.- Señales fumígenas y luminosas. b.- Señales sonoras. TIPO 8. Artificios pirotécnicos de uso industrial a.- Generadores de gas, para bolsas de aire vehiculares. b.- Generadores de calor. c.- Propulsores industriales.- Se consideran para efectos de clasificación de Materias Pirotécnicas: Oxidantes: Clorato de Potasio, Clorato de Bario, Clorato de Sodio, Clorato de Estroncio, Perclorato de Potasio, Perclorato de Amonio, Nitrato de Bario, Nitrato de Estroncio, Nitrato de Potasio, Nitrato de Sodio.- Combustibles: Magnesio y sus aleaciones con más del 50%, en polvo, Aluminio en polvo con tamaño de partícula menor a 250 mallas, Fósforo rojo amorfo, Fósforo blanco o amarillo

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5: Se prohíbe en todo el territorio de la Comisión Municipal de Yala,  la instalación de cualquier tipo de taller cuyo objeto sea la producción de elementos pirotécnicos de uso doméstico y/o industrial.

ARTÍCULO 6: Se prohíbe en todo el territorio de la Comisión Municipal de Yala, el depósito, transporte y comercialización sea ésta mayorista o minorista, de todo artículo pirotécnico.

ARTÍCULO 7: El material detectado por las autoridades competentes, será considerado clandestino y/o de contrabando, razón por la cual deberá ser incautado y proceder a su posterior destrucción con la presencia del órgano de fiscalización competente en la materia.

ARTÍCULO 8: Están exceptuados los artificios que sean destinados a señales de emergencias, con uso estrictamente profesional, siendo la Secretaría de Seguridad de la provincia la autoridad de aplicaciónn y la pirotecnia exclusivamente lumínica, solo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 9: Estos ordenamientos observarán los reglamentos de aplicación jurisdiccional municipal, así como la observancia de todas las actividades relacionadas con las materias a que alude esta Ordenanza y su reglamento, quedan bajo la intervención administrativa del Estado Municipal.

ARTÍCULO 10: Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en la forma y términos de la normativa vigente, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones necesarias de conformidad con este ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas autoridades y servicios podrán implementar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen, así como imponer las sanciones.

CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 11: Cualquier vecino que constate el incumplimiento a la presente Ordenanza podrá realizar una denuncia escrita o verbal ante el Juzgado de Faltas quien labrará un acta correspondiente. En la denuncia deberá constar la individualización de la persona o lugar o circunstancia donde supuestamente se comete la falta, el hecho atribuido, fecha y hora estimativa y testigos que hubiere y todo otro medio de prueba conducente.

ARTÍCULO 12: El Incumplimiento a la Presente, dará lugar a las siguientes Sanciones:

  1. a) Multa de entre 100 a 500 Unidades Tributarias tomando en consideración la gravedad de la falta, el daño producido y los antecedentes del infractor. Si no pudiere individualizarse a la persona infractora, pero se individualiza el inmueble en el cual se utiliza pirotecnia prohibida la multa podrá ser aplicada al titular registral del inmueble. Si el infractor fuere un menor de edad, serán responsables de la multa sus padres. b) Decomiso y destrucción de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización. c) Si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona humana o jurídica, y realizare alguna de las conductas prohibidas en el art. 2, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción. d) En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de veinte (20) a Sesenta (60) días hábiles. La aplicación de multas y determinación de sus montos, será realizada por el Juzgado de Faltas de nuestra localidad. Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos, culturales, religiosos u otros y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primer parte de este artículo. Las sumas abonadas por las multas aplicadas en la presente serán destinadas a la Dirección de Zoonosis.

ARTÍCULO 13: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 14: Publíquese en el Boletín Oficial. Archívese.

Sala de sesiones, 28 de diciembre del 2016.-

 

Dr. Santiago Tizón

Presidente

 

16 ENE. S/C.-