BOLETÍN OFICIAL Nº 7 – 16/01/17

DECRETO Nº 2313-I.S.P.T yV/2016.-

EXPTE. Nº 600-852/2016.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 OCT. 2016.-

VISTO:

La necesidad de adecuar la reglamentación del régimen jurídico referente a Tierras Fiscales Urbanas, circunscripto en el Plan de Regularización Dominial, en el marco de las Leyes Provinciales N° 3169/74 y N° 5780/13, como así también con las diferentes leyes dictadas por la Legislatura de la Provincia con el fin de regularizar las adjudicaciones de tierras fiscales por parte del Estado Provincial, con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo N° 5875/15, y,

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley N° 5780/13 se faculta al Poder Ejecutivo a acudir con todos los resortes del Estado Provincial a efectos de asistir a los sectores de menores recursos, cuya problemática involucra la regularización de sus títulos o de su legítima  posesión, a fin que obtengan la asistencia adecuada y efectivizarla de la manera más ágil y eficaz;

Que, el Decreto N° 3183-V0T-2013 implementó en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Plan de Regularización Dominial, fijando como autoridad de aplicación de la Ley N° 5780/13, a la Secretaría de Ordenamiento Territorial, dependiente de dicho Ministerio, a la vez que introdujo significativas modificaciones al régimen general de Lotes Fiscales Urbanos;

Que, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Ley Nº 5875/15, en vigencia, asigna nuevas competencias a las distintas unidades de organización del Estado, creando nuevas estructuras ministeriales que asisten y asistirán al Poder Ejecutivo Provincial en el ejercicio de la gestión de gobierno. Asimismo por Decreto N° 71-ISPTyV-2015, del 11 de diciembre de 2015, se delegó la competencia en materia de tierras fiscales urbanas y rurales del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, a la Secretaria de Ordenamiento Territorial y Vivienda de la Provincia de Jujuy,

Que, se hace necesario fijar la autoridad de aplicación del Plan Provincial de Regularización Dominial, conforme lo normado en el Artículo 3° de la Ley 5780/13 y, asignar la competencia que surge de dicho plexo normativo, como así también de sus normas reglamentarias;

Que, en forma prioritaria y, en procura de obtener un orden en el desarrollo de la política habitacional de la Provincia de Jujuy, se impone separar las competencias por razón de la materia, en dos grupos. La regularización dominial de los inmuebles urbanos destinados a la vivienda familiar adjudicados por el Poder Ejecutivo por un lado, y por otro, la regularización dominial de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, como así también todo otro conjunto habitacional en el que dicho organismo haya actuado o actúe en el futuro como autoridad de aplicación y/o ejecución;

Que, con ello se procura agilizar los procedimientos de regularización dominial de los inmuebles urbanos destinados a vivienda familiar, adjudicados por el Poder Ejecutivo Provincial, por conducto de la Ley de Tierras Fiscales 3169/74, fijando como autoridad de aplicación, en el caso, a la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda. Por otra parte, devolver la competencia originaria, legalmente establecida en la constitución orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, para intervenir en la regularización dominial de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados por el Estado Provincial;

Que, en otro orden de ideas, resulta indispensable la reorganización de la reglamentación del régimen de las fierras fiscales, estableciendo y ratificando el principio inclaudicable de onerosidad de los lotes fiscales urbanos adjudicados por el Estado Provincial, estableciendo el mecanismo de fijación de precios para su adquisición y demás regulaciones en cuanto a la forma de pago, financiación y adjudicación, sin que ello implique perder de vista el recto sentido de la Ley de Tierras Fiscales, es decir, su función social, evitando que la tierra se convierta en un objeto de renta y especulación;

Que, en ese sentido, es oportuno resaltar que mediante decreto 4010-H-1978 el Poder Ejecutivo reglamentó la fijación de valores de venta y formas de pago de lotes fiscales urbanos.-

Que se hace necesario reglamentar la venta y formas de pago de los lotes que se adjudiquen bajo el marco de la ley provincial N° 3169, Régimen de Tierras Fiscales, en un solo cuerpo normativo, derogando el decreto 4010-H­-1978, y toda otra norma que trate sobre el tema, dejando un único cuerpo normativo que trate sobre la materia, a fin de evitar mayores dispersiones y lograr una reglamentación integran de la ley 3169.

Que la última modificación realizada al decreto mencionado, dispuso que el precio de los lotes sea el valor fiscal de la tierra libre de mejoras según la zona donde se encuentren ubicados (conforme decreto 3183-VOT-2013).-

Que tal disposición atenta contra el principio de solidaridad y equidad que debe primar en un Estado de Derecho, pues dicho monto no refleja el valor real del inmueble entregado, a la vez que no devuelve al sistema los recursos necesarios para que el Estado Provincial adquiera tierras en donde se desarrollen políticas habitacionales;

Que es necesario contemplar las diferentes situaciones económicas de los beneficiarios de los terrenos fiscales entregados en los diferentes programas implementados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, de forma tal de posibilitarles un acceso no excesivamente gravoso a la propiedad de los mismo;

Que, en consideración a lo expuesto líneas arriba, resulta necesario reglamentar los procedimientos referidos, previa derogación de los Decretos N° 3183-VOT-2013, N° 3399-VOT-2013, N° 4010-H-1978, y toda otra norma que se oponga a la presente;

Que, corresponde el dictado del presente decreto estableciendo las autoridades de aplicación del Plan Provincial de Regularización Dominial, fijando pautas flexibles en la tramitación de los expedientes, como así también la implementación de un nuevo régimen de lotes fiscales urbanos, en concordancia con lo normado en la Ley N°5875/15, Orgánica del Poder Ejecutivo, en vigencia, concretando en definitiva una política de Estado en materia de tierras unívoca, eficiente y eficaz;

‘Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

TITULO I: Regularización Dominial (Ley N° 5780):

ARTICULO 1°.-ORBITA: Implementase, bajo la órbita del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, el “Plan Provincial de Regularización Dominial” previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 5780/13, que estará a cargo de la Secretaria de Ordenamiento Territorial y Vivienda y el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.-

ARTICULO 2°.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Dispónese que la SECRETARIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA, será la autoridad de aplicación para la regularización dominial de los inmuebles urbanos destinado a la vivienda familiar adjudicados y/o en trámite de adjudicación por el Poder Ejecutivo. Asimismo El INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (I.V.U.J.) será la autoridad de aplicación para la regularización dominial de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, como así también todo otro conjunto habitacional en el que dicho organismo haya actuado o actúe en el futuro como autoridad de aplicación y/o ejecución. Ambas reparticiones deberán coordinar las acciones y gestiones necesarias, dentro del ámbito de competencia asignado en el presente decreto, para la regularización dominial y obtención de las escrituras traslativas de dominio pertinentes.,

ARTICULO 3°.-CONVENIOS DE COLABORACIÓN: Facultase a la SECRETARIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA y al INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (I.V.U.J.) a celebrar, dentro del ámbito de competencia asignado en el presente decreto, convenios de colaboración con las entidades públicas, estatales y no estatales y/o privadas, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Artículo 4° de la Ley N° 5780/13.-

ARTICULO 4°.-FACULTADES: Facultase al SECRETARIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (I.V.U.J.) dentro del ámbito de competencia asignado en el presente decreto, a aprobar planos, de loteo y subdivisión, disponiendo la inmediata modificación catastral, y anotaciones registrales a que dieren lugar los mismos.

TITULO II: Venta y Adjudicación de Inmuebles Fiscales (Ley N°3169):

ARTÍCULO 5°.-VENTA Y ADJUDICACION DE INMUEBLES FISCALES: La venta de los inmuebles fiscales urbanos de la provincia, ya sean destinados a vivienda, comercio, industria, u otros fines especiales, se ajustara a las disposiciones de la Ley N° 3169, y lo dispuesto en el presente decreto.-

ARTÍCULO 6°.-DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA: El precio de venta de los terrenos fiscales urbanos destinados a vivienda única será determinado anualmente por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, conforme lo normado en el Artículo 83 de la Ley N° 3169/74. El valor de aquellos terrenos urbanos cuyo destino no sea el de vivienda única, será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia conforme lo normado en la Ley N° 3169/74, o el régimen especial que deba aplicarse de acuerdo a la naturaleza de la utilización, explotación o industria.-

ARTICULO 7°.-ORGANO DE DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA: A los efectos del Artículo anterior, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia de Jujuy informará anualmente la actualización del valor de los lotes fiscales urbanos, conforme a los parámetros objetivos que determinará en ejercicio de su potestad reglamentaria.-

ARTÍCULO 8°.- FORMA DE PAGO: La venta de los inmuebles fiscales podrá realizarse de contado, o a plazos, en cuotas mensuales y consecutivas.

ARTÍCULO 9°.-VENTA DE CONTADO: Cuando la venta se realice al contado, la autoridad de aplicación podrá, conforme las circunstancias particulares de cada caso, otorgar una bonificación sobre el valor total del precio determinado para dicho inmueble, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del monto de venta determinado.-

ARTÍCULO 10°.-VENTA A PLAZO: La operación a plazos se realizara a petición del solicitante, y deberá; contar con la conformidad expresa de la autoridad de aplicación en la adjudicación del lote fiscal. El .pago se podrá financiar hasta en un máximo de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas. Para los casos en los que el beneficiario opte por el financiamiento establecido en el presente decreto, el valor de la cuota será fijado anualmente, y será el resultado de dividir el precio fijado por el Tribunal de Tasaciones para cada ejercicio, por el número de cuotas acordado. El beneficiario podrá renunciar al plazo oportunamente otorgado, debiendo abonar el total adeudado conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.-

ARTÍCULO 11°.-COMPROMISO DE PAGO DECLARACION JURADA: El procedimiento para el pago de las mensualidades será establecido por el órgano competente en la adjudicación de los terrenos fiscales y se realizara sobre la base de un Compromiso de Pago que tendrá el carácter de Declaración Jurada. Toda reticencia o falsedad en que incurra el solicitante, dará derecho a la autoridad de aplicación al retiro inmediato de la adjudicación y/o la pérdida del derecho al lote fiscal, sin derecho a reclamos o indemnización por cualquier título.-

ARTÍCULO 12°.-PLAZO DE GRACIA ESPECIAL: El organismo competente para la adjudicación de los terrenos fiscales podrá otorgar, en. casos excepcionales, plazos de gracia para el inicio del pago correspondiente a la primera mensualidad determinada al tiempo de la adjudicación, y actualizada al momento de la efectiva percepción, conforme lo estipulado por el Artículo 7° del presente decretó.-

ARTÍCULO 13°.-OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO: Dictado el instrumento de adjudicación y tomada la posesión por el adjudicatario, serán a su cargo los tributos y contribuciones fiscales, municipales y demás tasas retributivas de servicios, asimismo comenzará a abonar inmediatamente las cuotas determinadas para la adquisición del inmueble adjudicado.

ARTÍCULO 14°.-PERCEPCIÓN DE CUOTAS: La Dirección Provincial de Rentas de la Provincia tendrá. A su cargo la percepción de las cuotas mensuales, las que vencerán del 1 al 10 de cada mes. A los fines de facilitar el pago de las cuotas mensuales, la autoridad de aplicación podrá celebrar los convenios pertinentes con aquellos organismo recaudadores y/o empresas que presten dicho servicio. Vencido el plazo estipulado, se aplicara el mismo interés que la Dirección Provincial de Rentas fija para las deudas por contribuciones fiscales, siempre que no exceda el interés establecido en el Art.33 de la Ley 3169.-

ARTÍCULO 16°.-CANCELACIÓN ANTICIPADA, MORA E INCUMPLIMIENTO: El Adquirente a plazo podrácancelar en cualquier momento una o más cuotas y/o la totalidad de las restantes, durante los períodos de vencimiento fijados en el Artículo precedente. En el supuesto de pago al contado del lote, la mora se producirá en forma automática luego de transcurridos sesenta (60) días de la fecha de notificación al adjudicatario o la fecha de la última publicación en el Boletín Oficial. En caso de venta a plazo la mora se producirá en forma automática, una vez vencidas dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) cuotas alternativas. La falta de pago de las cuotas pactadas, producirá la caducidad de los plazos de financiación, quedando facultado el Estado Provincial a reclamar, sin necesidad de interpelación alguna, la totalidad del importe adeudado, con intereses, o, a opción del Estado Provincial, declarar la caducidad de la adjudicación, en forma automática y sin previa notificación, con pérdida total de las sumas abonadas por los adjudicatarios, conforme lo dispone el Art. 28 de la Ley N° 3169/74.-

ARTICULO 17°.-EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 16°: En caso de producirse la mora o incumplimiento de pago de cuota y que ésta imposibilidad de pago fuera debidamente justificada, acreditada y denunciada ante la SECRETARIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA por el adquirente dentro de los sesenta días de haberse realizado el último pago, dará lugar a la interrupción de la mora previo informe del Organismo Público competente hasta tanto cesen las causas que le dieron origen.

ARTICULO 18°.- ESCRITURACION: Aprobado definitivamente el loteo respectivo y habiendo abonado el precio total del lote en las operaciones al contado o habiéndose satisfecho el pago de la primera cuota en las operaciones a plazo, el adjudicatario podrá solicitar la escrituración del inmueble a su favor.-

ARTICULO 19°.-HIPOTECA: En los casos de adjudicación a plazos, al otorgarse la escritura traslativa de dominio, el Poder Ejecutivo gravará el inmueble adjudicado con hipoteca en primer grado a favor del Estado Provincial sobre la totalidad del saldo adeudado.-

ARTICULO 20°.-PROHIBICIÓN: Mientras no se encontraré totalmente cancelada la deuda del lote, el adquirente no podrá transmitir ni enajenar el inmueble objeto de la adquisición, ello sin perjuicio de las restricciones estipuladas en las “CONDICIONES INHERENTES E IMPLICITAS A LA ADJUDICACIÓN CON DESTINO A LA VIVIENDA”, Título III, Cap. II de la Ley N° 3169/74″.-

ARTÍCULO 21°.-CAMBIO DE DESTINO: No encontrándose cancelado el precio de venta determinado, el adquirente deberá cumplir con el destino tenido en cuenta en la adjudicación, como condición resolutoria para la irrevocabilidad de su dominio, lo que deberá expresarse en el título. Si deseare cambiar el fin principal previsto en la adjudicación, deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación y ser aceptado por esta a efectos de una nueva determinación de la forma de pago, condiciones establecidas originariamente y consecuente escrituración. Si se produjere el cambio de destino previsto originalmente sin consentimiento del organismo competente, este podrá revocar la adjudicación o su dominio si mediare título, con efectos retroactivos al día de la celebración del acto revocado.-

ARTICULO 22°.Déjese sin efecto los Decretos N° 4010-H-78, N° 3183-VOT-2013, N° 3399-VOT-2013 y toda otra norma que se oponga al presente ordenamiento por los motivos expuestos en el exordio.

ARTICULO 23°.-El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Vivienda.

ARTICULO 24°.-Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y el Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese en forma integral en el Boletín Oficial, por Secretaria General de la Gobernación remítase copia a Escribanía de Gobierno, Contaduría de la Provincia, Dirección Provincial de Rentas, Dirección Provincial de Presupuesto, Dirección de Regularización Dominial y Dirección Provincial de Inmuebles. Cumplido vuelva al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Viviendas, a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR