BOLETÍN OFICIAL Nº 01 – 04/01/10

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5629

“DE TITULARIZACION EXCEPCIONAL PARA PROFESORES DE LOS INSTITUTOS DE FORMACION DOCENTE ESTATALES Y EN EL NIVEL DE EDUCACION SUPERIOR DEL INSTITUTO SUPERIOR DE ARTE”

ARTICULO 1.- Disponer con carácter excepcional, el cambio de situación de revista la titular de los profesores que se desempeñan con horas cátedra, en lo espacios curriculares de carreras de formación de los Institutos de Formación Docente de la Provincia de Gestión Estatal y en el Nivel de Educación Superior del Instituto Superior de Arte y que revistan como interinos/provinciales al 31 de diciembre de 2008.

 ARTICULO 2.- Estarán en condiciones de acceder a lo dispuesto por el Artículo 1, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Revistar en situación activa en los Instituto de Formación Docente de la Provincia de Gestión Estatal y desempeñarse con horas cátedra interinas/provinciales, en los espacios curriculares de carreras de Formación Docente, de los Institutos de Formación Docente de la Provincia de Gestión Estatal y en el Nivel de Educación Superior del Instituto Superior de Arte.-

b) Haber ingresado por Listado de Orden de Mérito y poseer una antigüedad mínima de cinco (5) años cumplidos en los Institutos de Formación Docente de la Provincia de Gestión Estatal y en el Nivel de Educación Superior del Instituto Superior de Arte. Para el caso de aquellos profesores que ingresaron sin Listado de Orden de Mérito, se requerirá una antigüedad mínima de diez (10) años.

c) No registrar sanciones de las previstas en el Artículo 8, Inc. d). e). f) g) y h) del Régimen Disciplinario y de Justificaciones de Inasistencias para el personal docente de los profesores e Nivel Terciario Resolución Nº 1096-S.E./88), en los últimos tres (3) años.

ARTICULO 3.- El Profesor sometido a sumario administrativo o proceso judicial penal mantendrá su situación de interino/provincial hasta tanto recaiga resolución firme declarándolo exento de responsabilidad, sobreseyéndolo o absolviéndolo según corresponda, en cuyo caso deberá ser conformado como titular si reuniere los demás requisitos establecidos por la presente Ley. Si, por el contrario, el profesor interino/provisional fuere suspendido, cesanteado, exonerado, se le hubiere concedido el régimen del Artículo 76º Bis y concordantes del Código Penal de la Nación por delitos dolosos y/o condenado por delitos dolosos, mediante resolución firme, sus horas cátedra quedarán vacantes.

ARTICULO 4.- No tendrá derecho al cambio de situación de revista el profesor que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 5.- El profesor que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 2, podrá acceder al cambio de situación de revista, dentro de los limites establecidos por la normativa vigente en materia de incompatibilidad:

a) Hasta doce (12) horas cátedra cuando posea una antigüedad de cinco (5) años cumplidos o más en los Instituto de Docente de la Provincia de Gestión Estatal y en el Nivel de Educación Superior del Instituto Superior de Arte.

b) Hasta veinticuatro (24) horas cátedra cuando la antigüedad sea de quince (15) años o más en los Instituto de Formación Docente de la Provincia de Gestión Estatal y en el Nivel de Educación Superior del Instituto Superior de Arte.

Si por la conformación de la carga horaria del espacio curricular el profesor supere la establecida en el Inc. a) deberá acceder como titular en la carga horaria inferior.

ARTICULO 6.-El profesor que desempeñe como interino/provisional, que se encuentre en un cargo de mayor jerarquía y por traslado transitorio, tendrá derecho al cambio de situación de revista en las horas cátedra de base que retenga con carácter de interino/provisional en licencia, siempre que reúna los requisitos establecidos por la presente norma.

ARTÍCULO 7.- El profesor que se desempeñe como suplente en horas cátedra que queden vacante, tendrá derecho al cambio de situación de revista siempre que reúna los requisitos establecidos por la presente norma.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Provisional reglamentaria esta Ley en el plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de su publicación.-

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de noviembre de 2009.-

 

Dr. Alberto Miguel Matuk

Secretario Parlamentario

 

Pedro A. Segura Lopez

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-382/2009.-

CORRESP. A LEY Nº 5629.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DIC. 2.009.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publiquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Educación para su conocimiento, y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR