BOLETÍN OFICIAL Nº 31 – 18/03/09

DECRETO Nº 1875 -H.-

EXPTE. 0516-1970/2002.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 OCT. 2008.-

VISTO:

La Ley Provincial Nº 3.623/79 de Valuación General de Inmuebles – ART.13 – y su Decreto Reglamentario Nº 9.003/80 y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley 3623/79 se estableció el régimen de valuaciones de los inmuebles de la provincia;

Que, mediante Decreto Acuerdo Nº 9003-H-80 se aprobó la reglamentación de dicha norma;

Que, resulta conveniente introducir una nueva reglamentación a la norma en vigencia; que permita modernizar aspectos funcionales y metodológicos de dicha ley, mediante la determinación de nuevos valores unitarios básicos para la tierra urbana, rural, sub rural y las mejoras;

Que, con el transcurso de los años se han producidos transformaciones en los inmuebles de la Provincia por nuevas infraestructuras en el campo, por el castigo de la erosión, por las obras de urbanización y equipamiento en las zonas periféricas o marginales, etcétera,  todo lo que provocó una distorsión relativa en los valores unitarios básicos, que es necesario recomponer a fin de que los mismos sean acordes a las características de su zona;

Que, el Coordinador de Proyecto Catastro de la Dirección de Inmuebles a fojas 1/2 presenta informe de las diversas tareas realizadas en el marco del Contrato de Determinación de los Valores Unitarios Básicos de la tierra libre de mejoras y de sus mejoras, adjuntando Proyecto de Reestructuración de los Sistemas de Registración Información y Control de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Jujuy;

Que, en el año 2001 la empresa SYSIGSA presentó informe sobre los trabajos técnicos encaminados a reflejar las variaciones producidas en el mercado inmobiliario desde la última Valuación General producida en el año 1978;

Que se procura la sistematización de la base parcelaria catastral, para planificar y elaborar planes de trabajo relacionados con: recursos viales, materiales e hídricos de la Provincia, ampliación del ejido municipal, proyectos de futuros planes de vivienda, etc.;

Que se logrará una mayor equidad en la determinación de los Valores Unitarios Básicos de la tierra libre de mejoras y de las mejoras en todo el territorio de la Provincia y una mayor recaudación del impuesto inmobiliario;

Que se apunta a una comunicación en linea entre la dirección Provincial de rentas y la Dirección Provincial de Inmuebles referente a las modificaciones producidas en la base de datos provincial.

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley  Nº 3623/79, cuyo texto es el que se enumera en los artículos  siguientes.

ARTICULO 2º.- A los efectos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, no estarán sujetas a justiprecio las siguientes mejoras:

a)- Las construcciones que reúnan las siguientes características  o inferiores: paredes de tablas o quincha; techo de quincha; piso de tierra.-

b)- Las obras accesorias, instalaciones y otras mejoras no contempladas  en el Anexo III.-

c)- Los sepulcros de Cementerios Públicos.-

ARTICULO 3º.- En los casos de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el valor deberá referirse a la totalidad de los mismos. El valor de cada unidad funcional, se obtendrá al aplicar a la valuación total del inmueble, el coeficiente que para cada una de ellas, fije la Dirección Provincial de Inmuebles, en oportunidad de proceder a la aprobación del correspondiente plano de subdivisión. Dicha determinación se realizará tomando en consideración la superficie de propiedad exclusiva, la proporción del terreno y partes de uso común del edificio que le correspondieran y toda otra característica que incida en el valor de cada una de ellas. Se aplicarán coeficientes correctores para oficinas y departamentos en función de su ubicación en altura y en planta Tabla 16 Anexo IV.- La suma de las valuaciones de las unidades funcionales deberá coincidir con la valuación total asignada al inmueble.  La vigencia valuatoria de las unidades funcionales resultantes de la aprobación del mencionado  plano de subdivisión, será a partir  del 1º de Enero del año siguiente a la fecha de Inscripción del  Reglamento de Copropiedad y Administración en el Departamento Registro Inmobiliario de la Dirección Provincial de Inmuebles.

ARTICULO 4º.- A los efectos únicamente valuatorios, a los inmuebles que integran  la planta urbana se los subdividirá en tres grupos:

1- Urbanos Consolidados: Son los que existen en el radio de municipios, pueblos o villas, y forman parte de las zonas amanzanadas, con obras de infraestructura de servicios y equipamiento comunitarios suficientes y permanentes.

2- Urbanos Potenciales: Son los que existen en la zona inmediata vecina a la anterior y se encuentra en un franco y permanente proceso de transición del uso del suelo, de rural a urbano, con obras de infraestructura de servicios y equipamiento comunitario insuficientes o escasos. En ellas el uso del suelo es mixto: agrícola o ganadero con carácter comercial o residencial, independientemente de su superficie.

3- Urbano por uso del suelo: Son los que existen en la zona vecina o no de la trama urbana consolidada de municipios, pueblos o villas, que constituyen emplazamientos turísticos de carácter permanente y en constante crecimiento urbanístico. En ellas no se ejecutan ni practican actividades de explotación agrícola o ganadera con carácter comercial y el uso del suelo es residencial, independientemente de su superficie.-

Para determinar el valor de la tierra  libre de mejoras de las plantas urbanas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6º. Inciso a)  de la Ley,  la Dirección Provincial de Inmuebles confeccionará de acuerdo al promedio de los precios corrientes de mercado en la zona, planos de valores unitarios básicos, referidos a un lote tipo de 10 metros de frente por 30 metros de fondo a mitad de cuadra, con salida a una sola calle.

Cuando los precios obtenidos para una zona no resultaren por su cantidad  y/o calidad adecuados, se determinarán  sus valores unitarios básicos de acuerdo a los precios obtenidos en zonas próximas o similares.-

Dichos planos de valores unitarios básicos consignarán además del valor de la tierra para el lote tipo, la nomenclatura según catastro y título, la designación de las calles, las distintas clases de pavimentos, servicios públicos, los accidentes topográficos  y cualquier otro factor de valoración que merezca considerarse, no teniendo esta enunciación carácter taxativo.-

Los coeficientes de ajuste individual, según forma, dimensiones  y ubicación de los inmuebles urbanos, serán los que indican las Tablas 1 al 7 del Anexo I.- Las  Tablas mencionadas precedentemente serán aplicadas en forma individual o concurrentemente, de acuerdo a la forma, dimensiones y ubicación y demás condiciones que caractericen los inmuebles.-

ARTICULO 5º.- Defínese como Planta Subrural al conjunto de Inmuebles ubicados fuera del ejido urbano cuya superficie no supere las 4 hectáreas  y que real y/o potencialmente sean apropiados o destinados para cultivos frutihortícolas o similares, para sustento del grupo familiar residente en la misma, y que además se halle próximo o colindante con el ejido urbano.

Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras de las plantas subrurales, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6º, Inciso b) de la Ley, la Dirección Provincial de Inmuebles elaborará de acuerdo al promedio de precios corrientes de mercado en la zona, valores unitarios básicos referidos a suelos de aptitud óptima.-

ARTICULO 6.- Defínese como Planta Rural aquellos predios rústicos destinados a explotaciones agrícolas, ganadera o forestal, que por sus características no se incluyen en la clasificación anterior.-

Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras de la planta rural, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6º, Inciso c) de la Ley, la Dirección de Inmuebles determinará zonas  y subzonas Agroecológicas homogéneas.-Para cada zona y subzona resultante, se determinará un valor unitario básico para un suelo de óptima aptitud, de acuerdo al promedio de los precios corrientes de mercado de la zona, al momento en que se dispuso la valuación.-

Los coeficientes de ajuste individual, según características agrotopográficas y de accesibilidad de los inmuebles rurales y subrurales, serán los que se indican en el Formulario “R” del Anexo V.-

ARTICULO 7º.- A los efectos establecidos en el Artículo 7º de la Ley, la Dirección Provincial de Inmuebles establecerá los valores unitarios básicos para los edificios y sus obras accesorias, según los distintos tipos y características establecidos en el Anexo III, Tablas 9 a 15, de acuerdo a sus costos corrientes.

Los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación, serán los que indican en la Tabla 8 del Anexo II.-

ARTICULO 8º.- El valor de las mejoras -sin sus obras accesorias-, que corresponde aplicar para valuar cada edificio, se obtendrá de la siguiente manera:

1- Se determinarán las características indicativas del edificio en los formularios  “E1” y “E2” que establezca la Dirección Provincial de Inmuebles, insertos en el  Anexo V.-

2- De acuerdo al mayor número de características indicativas, se determinará el tipo de edificio correspondiente al inmueble. El valor óptimo por metro cuadrado de superficie cubierta para ese tipo de edificio se multiplicará por la superficie cubierta.

En caso de igualdad en el número de características indicativas determinadas entre dos tipos de edificios, se adoptará el menor; en caso de igualdad entre tres tipos, se adoptará el del medio.-

3- Sobre el resultado obtenido, se aplicará el coeficiente de ajuste por depreciación según antigüedad y estado de conservación, correspondiente al tipo de edificio para el cual se haya determinado el mayor número de características indicativas.-

4- Para los edificios con destinos especificados en el Rubro 2 Inc.e) del Formulario “E2”,  el valor  obtenido en el apartado anterior será corregido por un coeficiente de ajuste por altura según Tabla 14 del Anexo III.-

5- Cuando las mejoras declaradas correspondan a salas de espectáculos públicos o negocios de más de  150 metros cuadrados, el valor a aplicar será  el equivalente al 70% del valor que resulte del Rubro 3  Columna 2 del Formulario”E1”. –

6- A las superficies Semicubiertas (porche o galería) se le asignará un valor equivalente  al 50% del valor que resulte del Rubro 3  Columna 2 de los  Formularios”E1” y “E2”, para todos los tipos de edificios A,B,C,D, y E.-

La valuación de las obras accesorias se practicará por separado, de conformidad  con los valores unitarios básicos que establezca la Dirección  Provincial de Inmuebles, aplicando sobre los mismos, los coeficientes de depreciación que correspondan al edificio en que se hallan ubicadas.-

ARTICULO 9.- Si con posterioridad a la Valuación General ocurrieran cambios significativos y objetivamente comprobables en los niveles generales de infraestructura o en las condiciones agroecológicas de algún sector de la planta urbana, subrural o rural, la Dirección Provincial de Inmuebles podrá realizar un nuevo estudio de los valores unitarios básicos, fijando para el sector en cuestión los valores que le hayan correspondido en ocasión de la última Valuación General a zonas de nivel de infraestructura o condiciones agroecológicas similares.-

ARTICULO 10.- La declaración jurada establecida en el Artículo 11º de la Ley, deberá ser completada en todos sus items. La Dirección Provincial de Inmuebles, previa  verificación, entregará un comprobante de su presentación, el que deberá ser conservado por el declarante y ser exhibido cada vez que se lo requiera. En caso de transmisión de dominio, dicho comprobante deberá ser entregado al adquirente.-

Son responsables y están obligados a presentar declaración jurada:

1- Los propietarios con título inscripto en el Registro de la Propiedad, con exclusión de los nudos propietarios.-

2- Los usufructuarios.-

3- Los Herederos, cónyuge supérstite, administrador judicial o albacea, en los casos de   sucesiones indivisas, antes o después de la Declaratoria de Herederos.-

4- Los compradores con escritura otorgada  y cuyo testimonio aún no hubiere sido inscripto en el Registro de la Propiedad.-

5- Los compradores que tengan posesión, aún cuando todavía no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.-

6- Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteñal.-

7- Los propietarios desposeídos por expropiación total, cuando no se haya inscripto aún la transmisión del dominio. En estos casos la declaración jurada se limitará a consignar las referencias del expediente respectivo.-

8- Los donantes a favor del Estado, cuando la donación se encuentre aún sin aceptación.-

ARTICULO 11.- Los poseedores a título de dueños serán solidariamente responsables con los propietarios por la presentación de la declaración jurada. A tal efecto se considerará poseedores a título de dueño, las personas indicadas  en los Apartados 5) y 6) del Artículo anterior.-

ARTICULO 12.- También estarán solidariamente obligados a la presentación  de la declaración jurada las personas mencionadas en el Apartado 3) del Artículo 10º de esta reglamentación.-

ARTICULO 13.- Las reparticiones públicas deberán presentar una declaración de acuerdo con los términos del Artículo 11º de la Ley, por cada uno de los inmuebles a ellas afectadas, de propiedad del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades, con inclusión de los inmuebles expropiados aún cuando todavía no se hubieran inscripto la transmisión del dominio a favor del expropiante. A tal efecto, facúltase a la Dirección Provincial de Inmuebles para requerir directamente a las reparticiones responsables  las declaraciones respectivas y establecer plazos, tiempos  y forma de presentación.-

ARTICULO 14.- En caso de edificios u otras mejoras no comprendidas en el Anexo como templos, estadios, etcétera, la Dirección Provincial de Inmuebles establecerá tiempo y forma para la valuación de las mismas, sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley. Sin perjuicio de ello, los responsables deberán presentar la declaración jurada de la tierra libre de mejoras, conjuntamente con una descripción de las mejoras existentes.-

ARTICULO 15.- A los efectos establecidos en el Artículo 15º Inciso 1) de la Ley, en el caso de subdivisiones practicadas con posterioridad a cada Valuación General, que conviertan la unidad parcelaria existente en varias unidades de manzanas, los valores a asignar deberán ser establecidos de acuerdo con los valores unitarios básicos aprobados para la última Valuación General, que se refiera a zonas próximas y similares.

Asimismo, la valuación de los inmuebles  podrá ser modificada cuando se produzcan cambios en los niveles de infraestructura o en las condiciones agroecológicas, que hagan necesario un nuevo estudio de los valores unitarios básicos, a criterio de la Dirección Provincial de Inmuebles.-

ARTICULO 16.- A los efectos establecidos en el Artículo 15º Inciso 2) de la Ley, los valores de las mejoras incorporadas o suprimidas con posterioridad a cada Valuación General, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley, tomándose como valores unitarios básicos lo establecido en ocasión de la última Valuación General. Si los cambios producidos en las edificaciones y/o en sus obras accesorias fuesen producto de Reciclados, Restauraciones o Modernizaciones, el nuevo valor económico de las mejoras se obtendrá a partir de la consideración de la incidencia porcentual acumulada de todos aquellos ítems constructivos que experimentaron variación objetiva, tomando como base para el cálculo correspondiente los valores de la Incidencia Porcentual por Item de la Planilla de Cómputos y  Presupuestos del Proyecto

Tipo específico que le corresponda por asignación de Categoría, emergente de la última Valuación General.-

ARTICULO 17.- A los efectos establecidos en el Artículo 17º de la Ley, la Dirección  Provincial de Inmuebles elaborará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo en forma anual los coeficientes de actualización de los valores unitarios básicos, los que serán calculados durante el año inmediato anterior a su vigencia.

ARTICULO 18.- En cumplimiento de lo establecido en los Artículos 18 º y 19º  de la Ley, la Dirección Provincial de Inmuebles remitirá a cada Municipalidad una constancia de las modificaciones operadas, en sus asientos catastrales y una copia del padrón inmobiliario de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones. A su vez las Municipalidades, requerirán de los responsables las declaraciones juradas de los inmuebles edificados de acuerdo a lo que prescribe el Artículo 11º de la Ley, a efectos de verificarlas y visarlas previa a su presentación en la Dirección Provincial de Inmuebles.-

ARTICULO 19.- Forman parte integrante de este Decreto Reglamentario los Anexos I a IV, que se adjuntan al presente.-

ARTICULO 20.- Apruébanse los Valores Unitarios Básicos para la Tierra Urbana, Subrural y Rural, Mejoras y Obras Accesorias determinados por la Revaluación General Inmobiliaria ejecutada en el año 2001, insertos en las Tablas obrantes en el Anexo VI que forman parte de este Decreto, fijando la fecha de vigencia impositiva de los mismos a partir del 1º de Enero del año 2009.

ARTICULO 21.- Dejase sin efecto el Decreto Nº 9003-H-80.

ARTICULO 22.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección de Inmuebles a sus efectos.-

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERANDOR