BOLETÍN OFICIAL Nº 15 – 05/02/10

Icon_PDF_6DECRETO Nº 4656-G.-

EXP. Nº 0400-6716-05.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 DIC. 2005.-

VISTO:

La Ley Provincial Nº 4870, mediante la cual la Provincia de Jujuy adhiere a la Ley Nacional Nº 24.449 “Ley Nacional de Transito y Trasporte” y su Decreto reglamentario; y

CONSIDERANDO:

La Necesidad de implementar las normas que reglamenten su aplicación en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por el inciso 4) del Artículo 137º de la Constitución de la Provincia, a efectos de lograr una mejor y efectiva aplicación de las disposiciones en ella contenidas, sin alterar su espíritu.

Por todo ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.-  Apruébase el cuerpo de disposiciones que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto y constituye el “REGLAMENTO DE LA LEY Nº 4870”, de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.449 “Ley Nacional de Tránsito y Transporte” y su Decreto Reglamentario.-

ARTICULO 2º.- Regístrese, tome razón  por Fiscalía de Estado, Tribunal de cuentas y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase a la dirección Provincial de Presupuesto, Dirección Provincial de Rentas y Policía de la Provincia para conocimiento y trámite interno de rigor. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación para conocimiento y demás efectos.-

ANEXO I

ARTICULO 1º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN JURISDICCIÓN: Es Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 24.449, su decreto Reglamentario y demás normas modificatorias, y en los términos que establece su  Artículo 2º, a la que la Provincia se encuentra adherida por Ley Nº 4870, la POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

Realizará el control y fiscalización de la normativa vigente en todo el territorio de la Provincia, tanto en rutas nacionales como provinciales y caminos vecinales.

Teniendo las mismas competencias dentro de los ejidos urbanos de aquellos Municipios que mediante convenio deleguen tal función.-

ARTICULO 2º.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES: La Autoridad de Aplicación ejercerá las atribuciones conferidas por  ley con sujeción a los principios de centralización normativa y descentralización operativa, garantizándose el pleno ejercicio de las facultades conferidas a los Municipios conforme lo establece la Constitución de la Provincia.

Para el cumplimiento de la ley en la jurisdicción provincial serán sus funciones:

a)Dictar las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la ley Nacional Nº 24.449, las disposiciones reglamentarias, modificatorias y toda otra norma concordante, como así la ley Provincial Nº 4870 y el  presente Decreto, sin perjuicio de la potestad que le es propia al poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación;

b)-Coordinar su implementación con los Municipios de la Provincia;

c)-Celebrar convenios de colaboración y cooperación con autoridades Nacionales de otras provincias y Municipios, en la materia de la competencia objeto del presente   acto administrativo;

  1. d) En coordinación con el Consejo Provincial de Seguridad Vial, realizar los estudios y análisis pertinentes como así la realización de todos los actos necesarios para la contratación de los servicios de traslado y guarda de vehículos secuestrados, provisión de instrumentos de tecnología de control, expedición de licencias de conducir con soporte magnético que permita un rápido acceso a los antecedentes de tránsito de su titular y todo otro servicio y/o provisión  de accesorios necesarios para el ejercicio del poder de policía en materia de tránsito y seguridad vial;

e)-Propender a la unificación de criterios y requisitos para el otorgamiento de la licencias de conductor en todo el territorio provincial en un todo de  acuerdo con la normativa nacional (Ley Nº 24.449);

f)-Evaluar y aplicar las recomendaciones formuladas por los Concejos Nacional  y/o Provincial de Seguridad Vial con previo conocimiento de la superioridad;

g)-Asegurar y supervisar el funcionamiento del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito;

h)-Implementar campañas permanentes de educación vial, asesorando en la materia al Concejo Provincial de Seguridad Vial;

i)-Efectivizar la capacitación y especialización permanente del personal del área de tránsito;

ARTÍCULO 3º.-  PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Los funcionarios policiales que actúen en materia de comprobación de faltas, deberán:

  1. a) Identificarse en el acto de control, indicándole al conductor la dependencia a la que pertenecen;
  2. b) Actuar de oficio al comprobar toda supuesta infracción;
  3. c) Notificar al infractor mediante entrega de copia del acta de comprobación, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, se negare a firmar o no fuere habido, circunstancias estas, que se harán constar en el acta;
  4. d) Actuar en el marco de la ley Nº 24.449, normas reglamentarias y modificatorias, y Ley provincial de adhesión (Nº 4.870 y sus reglamentaciones);
  5. e) Si de la constatación realizada, se verifica alguna de las previsiones que motiven la retención preventiva del vehículo (Ley Nº 24.449, Artículo 72º, inc c), el agente que intervenga labrará un acta de comprobación que contendrá los datos básicos que para tal fin establezca la Autoridad de Aplicación,
  6. f) En todos los casos que corresponda labrar un acta de constatación de infracción, el actuante notificará al infractor la posibilidad de efectuar su descargo por escrito, en un plazo no superior a los cinco (5) días a partir de la fecha de labrada el acta, ante la Autoridad de Juzgamiento, plazo en el que el infractor podrá acreditar- cuando correspondiere- haber regularizado las condiciones de seguridad que dieren lugar a la infracción, lo que verificado por la Autoridad de Juzgamiento eximirá de la sanción que hubiere correspondido;

ARTÍCULO 4º.- CARÁCTER  Y TRÁMITE DEL ACTA DE COMPROBACIÓN: Las actas de comprobación labradas por los agentes autorizados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo precedente, harán plena fe de lo actuado, mientras no se pruebe lo contrario.-

Deberán ser remitidas a la Autoridad de Juzgamiento dentro de las cuarentas y ocho (48) horas de ser emitidas.-

ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD DE JUZGAMIENTO: La Policía de la Provincia de Jujuy será Autoridad de Juzgamiento y ejercerá la competencia jurisdiccional para la  aplicación de sanciones  por infracción al tránsito en todo el territorio provincial incluidos aquellos ejidos urbanos en los que los respectivos municipios le deleguen esta facultad mediante convenio.-

Sus decisiones serán  recurribles con ajuste a la ley Provincial de Procedimiento Administrativo Nº 1.886 y sus modificatorias.-

ARTICULO 6º.- PEDIDO DE ANTECEDENTES: En casos de infracciones de carácter grave, recepcionada el acta de comprobación, la Autoridad de Juzgamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y previo a resolver, requerirá los antecedentes de tránsito del infractor al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, debiendo  expedirse éste último en un plazo  máximo de cuarenta y ocho (48) horas.-

ARTICULO 7º.- NOTIFICACIÓN: Dictada la resolución, la Autoridad de Juzgamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, procederá a la notificación de la misma al infractor, vía postal con aviso de recepción o con la intervención de la Unidad Policial que corresponda a su domicilio.-

En dicha  notificación se hará conocer al infractor que cuenta con un plazo de cinco (5) días a partir de la misma, para realizar el pago del monto de la sentencia, si la sanción fuera multa, como así también el derecho que le asiste para presentar el correspondiente descargo.-

También se hará saber el procedimiento para el pago de la multa, más los gastos de notificación que se fijarán en cada caso.-

ARTICULO 8º.- CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN: Vencido el término previsto en el artículo anterior, y no habiendo presentado el infractor descargo en contra de la resolución o, habiendo desistido expresamente del mismo, la resolución quedará firme y ejecutoria.-

ARTICULO 9º.- PAGO VOLUNTARIO: El pago voluntario de la sanción efectuado ante la Autoridad de Juzgamiento, cuando se trate de infracciones de carácter leve, implica su reconocimiento y producirá la remisión de los antecedentes al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito para su toma de conocimiento sin que implique efectos para la reincidencia.

En los demás casos y una vez firme, una copia de la resolución será remitida al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito para su registración.

ARTÍCULO 10º.- RECURSO DE APELACIÓN Contra la resolución firme dictada por la Autoridad de Juzgamiento, el infractor podrá interponer Recurso de Apelación, fundado, ante el Juez  de Instrucción Penal dentro del plazo previsto por el Código Procesal Penal de la Provincia.

Es requisito de admisibilidad del recurso, el depósito del importe de la condena, debiéndose acompañar el escrito fundado de apelación con la constancia del depósito respectivo.

El recurso fundado se interpondrá ante la Autoridad de Juzgamiento la que deberá elevarlo al Juez de Instrucción Penal en el plazo de tres (3) días, siempre que se hubiera dado al requisito de admisibilidad dispuesto en el párrafo anterior.-

En caso de rechazo del recurso de Apelación tentado el recurrente podrá hacer uso de los medios impugnativos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia.-

ARTÍCULO 11º.- SANCIONES. Los principios generales, las sanciones y la extinción de acciones y sanciones cuando se relacionen a infracciones a la Ley Nacional de Tránsito serán aquellos que establece la legislación nacional (Ley Nº 24.449-Titulo VIII, Capítulo I a III, Artículo 75º y sss.) en tanto no colisionen con la legislación provincial en cuyo caso ésta tendrá preeminencia.-

ARTÍCULO 12º.-  PAGO DE MULTAS: EL  pago de la sanción de la multa podrá efectivizarse de la siguiente manera:

  1. a) Pago Voluntario en el término de cinco (5) días de que quedare firme la sentencia que la impone;
  2. b) Cuando no se haya abonado en término la sanción de la multa podrá ser exigida mediante un sistema de cobro por vía de ejecución fiscal, para lo cual será titulo suficiente la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.-

En caso de pago voluntario, la Autoridad de Juzgamiento podrá, de acuerdo a las circunstancias del caso y los antecedentes del infractor, reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) el valor de la multa que corresponda.

ARTICULO 13º.- DEPOSITO DE LOS FONDOS: La Autoridad de Juzgamiento procederá a la apertura de una cuenta especial en el Banco Agente Financiero de la Provincia donde serán depositados, por los infractores, los importes resultantes de las sanciones con multas incluidos aquellos importes previstos en el Artículo 10º del presente Anexo.-

ARTICULO 14º.- DESTINO DE LOS FONDOS: Hasta el día cinco (5) de cada mes la Autoridad de Juzgamiento deberá transferir los fondos de la cuenta creada por el Artículo anterior, excluidos los que se depositan como condición de admisibilidad del Recurso de Apelación (Art. 10º), de la siguiente manera:

1) Cuarenta por ciento (40%) a un fondo especial para atender los gastos que demande la actividad del Consejo Provincial de Seguridad Vial;

2) Treinta por ciento (30%) para atender los gastos que demande la actividad de control;

3) Treinta por (30%) al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito

ARTICULO 15º.- UNIDADES FIJAS: Los importes de las multas que resulten de las sanciones que determine la Autoridad de Juzgamiento serán calculados en valor equivalentes a: UNIDADES FIJAS (UF),  cada una de las cuales equivalen al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta súper que fije el Automóvil club Argentino para sus estaciones de servicio en la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 16º.- CONDUCTORES EN ESTADO DE INTOXICACIÓN: Las personas que sean sorprendidas conduciendo en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes o cualquier otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, serán sancionadas con arresto conmutable por multas, sin perjuicio de la retención preventiva que establece la Ley Nº 24.449 (Artículo 72º, inc. a)

ARTÍCULO 17º.- SANCIÓN A CONDUCTORES INTOXICADOS: Comprobada la infracción prevista en el Artículo anterior, corresponderá al infractor arresto de cinco (5) días conmutables, la primera vez, con multa de 300 UF a 1.000 UF.

En caso de Reincidencia, el arresto no podrá exceder de sesenta (60) días, en tanto la multa e inhabilitación en tales supuestos se graduarán conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449  (Artículo 82º).-

ARTICULO 18º.- ACREDITACIÓN DE ESTADO DE INTOXICACIÓN: El estado de intoxicación al que se refiere el Artículo 16º del presente Anexo, se acreditará en la forma prevista en la Ley Nº 24.449 (Artículo 72º, inc. a) y Artículo 73º).-

ARTÍCULO 19º.- NOMENCLADOR DE INFRACCIONES: Adoptase para la Provincia de Jujuy el nomenclador de infracciones y faltas contemplado en la ley Nacional  Nº 24.449 (Título VIII, Capitulo I, sss y ccs.)

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR