BOLETÍN OFICIAL Nº 2 ANEXO – 04/01/17

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6002

“MODIFICATORIA DEL CODIGO FISCAL”

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Contribuyentes o responsables por deuda propia: Son contribuyentes o responsables por deuda propia aquellos respecto de quiénes se verifica un hecho generador atribuible por una Ley Tributaria Provincial, en la medida y condiciones necesarias que ésta prevea para que surja la obligación tributaria.

Ellos, sus herederos y legatarios, están obligados a pagar el tributo en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales.

La calidad de contribuyentes puede recaer:

  1. En las personas humanas, con prescindencia de su capacidad de derecho privado.
  2. En las personas de existencias ideal, que tengan o no personería jurídica y cualquiera se la medidas en que el derecho les atribuya capacidad jurídica.
  3. En los patrimonios afectados a un fin determinado y las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración, demás consorcios, asociaciones, fideicomisos y en general cualquier entidad asociativa, posea o no personalidad jurídica propia, y en la medida y alcance que le fijen las leyes tributarias respectivas.
  4. En las sucesiones indivisas.
  5. En las reparticiones o empresas de los Estados Nacional, Provincial o Municipales.

Todos los que intervinieren en un mismo hecho imponible se considerarán contribuyentes por igual, estando solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad, como así también de los accesorios que le pudieran corresponder, salvo el derecho del Fisco de dividir la obligación a cargo de cada uno de ellos cuando más de uno fuera sujeto pasivo por deuda propia, y el derecho de repetición de cada partícipe de repetir de los demás la parte del tributo que les correspondiere de acuerdo con la Ley o lo convenido entre ellos.

Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación fiscal se considerará divisible, limitándose la franquicia a la cuota que le corresponda a la persona exenta.”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 48.- Infracción a los deberes formales: Serán sancionadas con multas de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) las violaciones a las disposiciones de este Código, de las Leyes Fiscales especiales, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes, responsables y terceros. Igual sanción corresponderá a los contribuyentes o responsables que omitan presentar las declaraciones juradas a que se encuentren obligados, dentro de los plazos generales establecidos.

La multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) y CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000) en las infracciones que se indican a continuación:

  1. Resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente, responsable o tercero, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto del deber de colaboración. Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizándose en forma mediata o inmediata, el ejercicio de las facultades de determinación, verificación y fiscalización;
  2. Omisión de presentar declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente, responsable o terceros, establecidos mediante resolución de carácter general de la Dirección, dentro de los plazos allí establecidos.
  3. Omisión de presentar declaraciones juradas como agentes de retención, percepción, y/o recaudación. En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 59 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59.- Decomiso. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda; cuando el documento no se ajuste a la realidad respecto de los bienes transportados o cuando la documentación se encontrara incompleta o con datos erróneos.

En todos los casos, será irrelevante si los bienes son o no de propiedad de quien efectúa la traslación, y si la realiza por sí o por terceros.

A los fines indicados en este Artículo, la Dirección podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 60° – Conversión de la sanción de decomiso: En el supuesto de ausencia total de documentación respaldatoria o cuando la misma no se ajuste a la realidad respecto de los bienes transportados, la Dirección podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes transportados, la que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos cinco mil ($5.000).

En el supuesto de que la documentación se encontrara incompleta o con datos erróneos la Dirección podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el diez por ciento (10%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, la que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500).

En cualquiera de los casos previstos, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 66°, regularizara su situación acompañando la documentación exigida por la Dirección que diera origen a la infracción. abonara voluntariamente una multa equivalente a los dos tercios del porcentaje mínimo correspondiente y renunciara expresamente a cualquier acción recursiva, se procederá al archivo de las actuaciones.

Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados mediante resolución, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 75°, reconociere la infracción, acompañare la documentación exigida por la Dirección que diera origen a la infracción y abonare una multa del cuarenta (40%) o treinta por ciento (30%) del valor de los bienes según corresponda, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos siete mil ($7.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Dirección al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.”

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 86 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 86.- Facilidades de pago: En las condiciones que reglamentariamente se fijen, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de tributos, intereses, actualizaciones y multas en cuotas fijas o actualizables, devengando las mismas, el interés que fije la Dirección.

El término para completar el pago no podrá exceder a tres (3) años sin garantía y hasta un máximo de seis (6) años con garantías.

Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención, recaudación o percepción salvo expresa autorización de la Secretaría de Ingresos Públicos.

La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda y/o actualización del importe por el que se solicite el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.

La facilidad de pago concedida por la Dirección en virtud de este artículo caducará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.”

ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 175 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 175.- Concepto de instrumento. A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzadas por la misma, de manera que revista – los caracteres de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

También se considerarán instrumentos a los efectos del impuesto, los formularios de inscripción de automotores y otros rodados y las liquidaciones periódicas de tarjeta de crédito.”

ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 191 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 191.- Definición: Salvo expresa disposición en contrario, la base imponible del Impuesto de Sellos estará constituida por los valores expresados en el instrumento de que se trata, incluyendo toda suma pactada en relación a la forma de pago, contrato u operación, a los fines de su celebración.

Se establece un Valor Inmobiliario de Referencia el cual será determinado por la Ley Impositiva y un Valor Locativo de Referencia que será implementado por la Secretaría de Ingresos Públicos o la que en el futuro lo sustituya.”

ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 196 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 196.- Transmisión de dominio de inmuebles: En la transmisión de dominio de inmuebles el impuesto a ingresar se liquidará sobre el precio total convenido por las partes. Si en el contrato no se fija precio o el precio convenido en el mismos fuere inferior al Valor Inmobiliario de Referencia, se considerará este último a los efectos de la liquidación del impuesto.

En los contratos que reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio, el impuesto a ingresar se abonará sobre el precio total. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto establecido por la ley impositiva para la constitución de derechos reales sobre inmuebles independientes del gravamen a la transferencia del dominio.”

ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 198 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 198.- Transferencias de inmuebles situados parcialmente dentro de la jurisdicción provincial: En las operaciones de compraventa de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados parte en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y parte en otra jurisdicción, sin afectarse a cada una de ellas con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy podrá ser inferior al Valor Inmobiliario de Referencia que se establezca.”

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 199 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 199.- Permutas: En las permutas, el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados, a cuyos efectos se tendrá en cuenta:

  1. En el caso de inmuebles, el valor asignado o el Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuere mayor. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o este fuera inferior al Valor Inmobiliario de Referencia de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de los Valores Inmobiliarios de Referencia.
  2. En el caso de muebles o semovientes, el valor asignado por las partes o el valor que le asigne la Dirección Provincial de Rentas teniendo en cuenta los valores de plaza de los mismos, el que fuere mayor. En los supuestos de permuta con entrega de dinero se aplicarán las normas de la compraventa si la suma dineraria es superior al valor de la cosa entregada, en caso contrario se aplicarán las normas de la permuta, de conformidad a lo establecido en el artículo 1126 del Código Civil y Comercial de la Nación. En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial, su valor deberá probarse con la:valuación fiscal y la base imponible será la mitad del valor asignado o la valuación fiscal, el que fuere mayor. Si la permuta incluye inmuebles y muebles la alícuota a aplicar será la correspondiente a la transferencia de dominio de in/muebles.”

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 200 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 200.- Cesión de acciones y derechos: En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el precio convenido o sobre la proporción del Valor Inmobiliario de Referencia correspondiente a la parte cedida, cuando esta fuera mayor. Cuando la cesión comprenda derechos sobre bienes muebles e inmuebles, deberá especificarse en oportunidad de otorgarse el acto traslativo, la proporción que corresponda a los mismos.”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 201 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 201.- Constitución y prórroga de hipotecas. Emisión de debentures: El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada. En caso de ampliación del monto de hipoteca el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituye el aumento. En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el Valor Inmobiliario de Referencia de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 204 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 204.- Rentas vitalicias: En los contratos de renta vitalicia, el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base imponible una renta mínima del seis por ciento (6%) anual del Valor Inmobiliario de Referencia o del valor estimativo que fije la Dirección, si no se tratare de inmuebles. En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta. Cuando estos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del Artículo 194.”

ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 206 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 206.- Derechos reales, base imponible: En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado, o en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los siguientes:

En el usufructo vitalicio, el importe que se determine de acuerdo a la siguiente escala sobre el Valor Inmobiliario de Referencia del o de los inmuebles, para lo cual se considerará la edad del usufructuario:

– Hasta 30 años: 90%

– Más de 30 años y hasta 40 años: 80%

– Más de 40 y hasta 50 años: 70%

– Más de 50 y hasta 60 años: 60%

– Más de 60 y hasta 70 años: 40%

– Más de 70 años: 20%

En el usufructo temporario, el veinte por ciento (20%) del Valor Inmobiliario de Referencia del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inciso 1);

En la transferencia de la nuda propiedad la base imponible no podrá ser inferior a la mitad del Valor Inmobiliario de Referencia;

En la constitución de derechos de uso y habitación se calculará como importe mínimo para la base imponible el cinco por ciento (5%) del Valor Inmobiliario de Referencia por cada año o fracción de duración;

En la constitución de otros derechos reales cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se calculará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.”

ARTÍCULO 15.- Modifícase el Artículo 209 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 209.- Contratos de sociedad, modificaciones de cláusulas y ampliaciones de capital: El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy se calculará sobre el monto del capital social o del aumento respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso 5) del artículo 184. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles se tomará el valor asignado en el contrato o el Valor Inmobiliario de Referencia, según cuál sea mayor.

En las prórrogas del término de duración de la sociedad, se tomará el importe del capital social más el ajuste de capital. Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso 5) del artículo 184. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o valuación fiscal según cuál sea mayor.

En todos estos casos, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.”

ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 218 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 218.- Locación y sublocación de inmuebles: En los contratos de locación y sub-locación se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato, o el Valor Locativo de Referencia que corresponda a la duración del mismo, el que sea mayor. Se considerará como valor total del contrato el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sub-locación de inmuebles se tomará como mínimo dos (2) años, salvo los supuestos previstos por el art. 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Si en estos contratos se estipularan fianzas se procederá en igual forma. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se proporcionará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 198. En caso de que los pagos se realicen en especie se justipreciarán en función del valor de mercado a la fecha del contrato.

En el contrato de Leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato. En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, en caso de corresponder, el que fuera mayor. El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.”

ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 219 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 219.- Contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera: En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos‑ medieros) con la obligación por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al diez por ciento (10%) del Valor Inmobiliario de Referencia, por unidad de hectárea, sobre el total de hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera el diez por ciento (10%) del Valor Inmobiliario de Referencia, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.”

ARTÍCULO 18.- Modifícase el Artículo 236 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Están exentos del impuesto establecido en este Título:

  1. La Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los Municipios y sus dependencias administrativas y la Iglesia Católica. No están comprendidas en esta disposición los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas por organismos o empresas del Estado que ejerzan actos de comercio, industria, actividad financiera o vendan bienes o servicios;
  2. Las instituciones Religiosas, las Cooperativas de Trabajo y de consumo, las Mutuales, las Cooperadoras, los Sindicatos o asociaciones profesionales de Trabajadores con personería gremial, los Partidos Políticos con personería política nacional y provincial, los Consorcios vecinales, de fomento y las entidades de bien público y/o beneficencia en las condiciones que reglamentariamente se fijen;
  3. Las reinscripciones, divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen los plazos contratados;
  4. Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos;
  5. Los actos, contratos y operaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización del Estado;
  6. Las cartas-Poderes o autorización para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo otorgadas por empleados y obreros o sus causa- habientes;
  7. Los recibos de cualquier tipo o naturaleza;
  8. Las escrituras que extingan contratos u obligaciones que al constituirse hayan pagado el impuesto correspondiente, con excepción de la extinción por novación;
  9. Las autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de empleados, obreros y jubilados;
  10. Los actos que celebren para su constitución, registro, reconocimientos y disolución de las asociaciones profesionales de trabajadores;
  11. Los créditos que sean previamente declarados por el Poder Ejecutivo, de interés para actividades que promuevan el desarrollo económico y la generación de puestos de trabajo en la Provincia, que otorguen bancos o entidades oficiales o mixtas, hasta un monto que fijará la ley impositiva;
  12. La división de condominio o partición de indivisión hereditaria;
  13. Las letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos;
  14. Los anticipos de sueldos a empleados;
  15. La documentación otorgada por Sociedades Mutuales formadas entre empleados, jubilados o pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
  16. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaría o cesión de crédito hipotecarios;
  17. Los depósitos en Caja de Ahorro, cuentas especiales de ahorro, los depósitos a plazo fijo y aceptaciones bancarias;
  18. Los contratos de seguro de vida;
  19. Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pagos;
  20. Los adelantos entre entidades regidas por la Ley N° 21.526 o sus modificaciones;
  21. Las transferencias bancarias correspondientes al sistema unificado de pago para los contribuyentes del impuesto comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral;
  22. Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han tributado el impuesto de esta Ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;
  23. Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos;
  24. Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior;
  25. Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgado dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
  26. Los vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión de mercaderías o nota-pedido de las mismas, boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio;
  27. Los créditos concedidos por instituciones bancarias para financiar operaciones de importación y exportación. Para acceder a la citada exención es obligatoria la presentación ante las autoridades de aplicación, de la carta de crédito irrevocable por parte del importador extranjero y cuando el deudor sea el importador, debe constar la apertura de la carta de crédito por intermedio de la institución bancaria que le otorga el crédito a favor del exportador extranjero. Asimismo están exentas las hipotecas y/o prendas y/o garantías personales constituidas para garantizar tales créditos;
  28. Las operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas. La citada exención se refiere exclusivamente al documento que de origen a la compra o venta de una moneda extranjera o divisa, desde o sobre el exterior, que se curse por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisitos cualquier otro documento que esté extendido en moneda extranjera deberá satisfacer el impuesto de sellos correspondiente;
  29. Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones;
  30. Las operaciones financieras y de seguros realizadas entre las entidades habilitadas conforme Ley N° 21.526 y Ley N° 20.091, respectivamente, y aquellos contribuyentes que desarrollen de manera habitual y a título oneroso actividad industrial, agropecuaria o de la construcción, siempre que la operación esté relacionada directamente con el ejercicio de la actividad;
  31. Los actos o contratos relacionados con la actividad minera, en tanto incidan directamente en el costo del proceso productivo; entendiendo por tal la extracción, procesamiento, fundición y refinación del mineral. Esta exención no alcanza á las Tasas Retributivas de Servicios efectivamente prestadas que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza las actividades hidrocarburlferas.
  32. Los actos, contratos y operaciones realizadas por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que instrumentan las garantías y contragarantías que se otorguen en las formas y condiciones previstas en la Ley N° 24467 Título II de las Sociedades de Garantía Recíproca.
  33. Los locatarios, en los contratos de locación que tengan como finalidad arrendar un bien inmueble destinado a vivienda de uso familiar exclusivo y siempre que el valor locativo mensual por todo concepto no supere el monto equivalente a un salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la celebración del contrato. La exención prevista en el presente inciso comprenderá también aquellos contratos y actos accesorios que garanticen el cumplimiento de la obligación principal. La exención en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que correspondería tributar por el monto total de la contratación.”

ARTÍCULO 19.- Modificase el Artículo 269 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 269.- Alicuotas: La Ley Impositiva establecerá la alícuota general y las alícuotas especiales que corresponderá aplicar a los hechos imponibles alcanzados por el gravamen.

A dichos efectos deberán tenerse en cuenta las características de cada actividad.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva, en tal supuesto se aplicará la alícuota general.”

ARTÍCULO 20.- Modifícase el Artículo 271 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 271.- Impuesto mínimo: La Ley Impositiva fijará también los importes que, en concepto de impuesto mínimo, deberán ingresar mensualmente los contribuyentes, en función de la actividad que desarrollen; los mismos tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.

Para establecer los mínimos especiales o diferenciales, se atenderá a la rama y/o características particulares de la actividad, régimen en el que se encuentre encuadrado el contribuyente, el tamaño de la explotación, el número de empleados, el capital o bienes afectados por el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones que generen los ingresos brutos gravados.

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto mensual a tributar no podrá ser inferior a la suma de los mínimos mensuales previstos para cada actividad.

Para los supuestos de cese de actividad, el impuesto mínimo mensual se determinará en proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como meses enteros tanto el de alta como el de cese, según corresponda.”

ARTÍCULO 21.- Modifícase el Artículo 272 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 272.- Determinación del impuesto. Declaración jurada – Régimen Simplificado: Los contribuyentes locales liquidarán y abonarán el impuesto sobre los ingresos brutos por mes calendario mediante presentación de declaraciones juradas en las condiciones y plazos que establezca la Dirección o por un régimen simplificado.

En la declaración jurada por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, adicionalmente, presentarán una declaración jurada anual, que resumirá la totalidad de operaciones realizadas durante dicho período. El impuesto determinado será el que resulte del producto de la alícuota por la base imponible atribuible al mes de referencia, del monto resultante se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y recaudaciones sufridas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco, no pudiendo efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.

Los importes correspondientes a los mínimos mensuales deberán abonarse indefectiblemente en caso de que tales montos superen al impuesto determinado.

Los contribuyentes que desarrollen dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. En caso de omitir tal discriminación, estarán sujetos a la alícuota más elevada de las que les corresponda, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la ley impositiva. Se considera actividad complementaria a aquella que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.

En el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar las condiciones de adhesión, permanencia y exclusión, sustituyendo la obligación de tributar por el sistema general para personas humanas o simples sociedades de la Provincia de Jujuy que resulten alcanzados, que ejerzan exclusivamente las actividades incluidas en el régimen y que hayan obtenido en el periodo inmediato anterior ingresos brutos totales inferiores a los parámetros que se fijen y por el cual abonarán un importe fijo mensual según su categoría.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.”

ARTÍCULO 22.- Modifícase el Artículo 284 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 284.- Exenciones objetivas. Enumeración: Están exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellos generados por:

1-  Toda operación realizada con:

  • Títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria;
  • Acciones y la percepción de dividendos;
  • Obligaciones negociables emitidas de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 23.576 y otros títulos valores privados que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia. No se encuentran alcanzadas por la presente exención los ingresos originados en las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario, en relación con tales operaciones;

2-La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, cualquiera sea su soporte (papel, magnético, óptico u otro que se cree en el futuro), en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán los ingresos por distribución y venta de los impresos citados. No quedan comprendida dentro de la exención, las ventas de otros bienes que se efectúen conjuntamente con los libros, diarios, periódicos y revistas. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);

3-Los ingresos provenientes de la explotación de las emisoras de radio y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, conforme la legislación de fondo que rige la actividad, excepto las de televisión satelitales que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado.

4-Los intereses de depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo, realizados en entidades regidas por la Ley N° 21.526;

5-Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que las efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computan la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;

6-Los servicios personales prestados por los socios, en las cooperativas de trabajo, hasta la suma que establezca la Ley Impositiva. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o tengan inversiones que no integran el capital cooperativo. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;

7-Las ventas de artesanías realizadas por sus propios creadores, en forma individual y directa, siempre que no se trate de ventas masivas y en tanto la actividad sea desarrollada de manera personal y no a través de empresa y/o establecimiento comercial;

8-El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y otras actividades artísticas individuales de similares características, en la forma y condiciones que determine la Dirección y en tanto la misma no sea desarrollada a través de un establecimiento comercial. Quedan expresamente excluidas la intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales; •

9-Las actividades desarrolladas por personas discapacitadas, siempre que cuenten con la correspondiente certificación expedida por los organismos oficiales competentes, y el monto de los ingresos anuales obtenidos no supere el importe que establezca anualmente la Dirección en la Ley Impositiva. A los fines de este beneficio se consideran discapacitadas aquellas personas que resulten comprendidas en las previsiones del Artículo 2 de la Ley N°22.431;

10-Las actividades relacionadas con el fomento y la promoción para el desarrollo turístico, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 5.428 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias;

11-Las actividades de producción primaria minera comprendidas entre la prospección y la extracción del mineral. Se incluyen los procesos industriales subsiguientes cuando se trate de la misma actividad económica integrada regionalmente. No se encuentran alcanzados por este beneficio, los hidrocarburos líquidos y gaseosos, cemento, la cerámica, las arenas, el canto rodado, y la piedra partida destinada a la construcción. Para gozar de los beneficios los contribuyentes deberán acogerse al “Régimen de Inversiones para la actividad minera” normado por la Ley N° 24.196, extremo que será acreditado con un informe de la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos.

12-Las actividades de producción agrícola y/o ganadera ejercidas por contribuyentes cuya explotación se encuentre radicada en territorio de la Provincia y acrediten su condición de inscriptos en el “Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social”, creado mediante Decreto N° 189/2004 del Poder Ejecutivo Nacional.”

ARTÍCULO 23.- Modifícase el Artículo 311 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 311.- Forma de Pago: El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de sellos, estampillas fiscales, máquinas timbradoras, intervención con impresoras validadoras y código de seguridad, o liquidaciones emitidas por sistemas de computación o vía web que aseguren la inalterabilidad de las mismas.

La Dirección podrá facultar a ciertas reparticiones del Estado Provincial para la percepción del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de sus sellos fechadores.”

ARTÍCULO 24.- Modifícase el Artículo 354 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 354.- Registro. Inscripción: Los responsables indicados en el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro especial que llevará al efecto la Secretaría de Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Ambiente, o el organismo competente que en el futuro lo sustituya, sin cuyo requisito no se expedirán las guías a que se refiere el Artículo 355.”

ARTÍCULO 25.- Modificase el Artículo 356 de la Ley N° 5791 (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 356.- Delegación: Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección corresponderán, a los efectos de los derechos establecidos en este Título, a la Secretaría de Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Ambiente, o el organismo competente que en el futuro lo sustituya.”

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Diciembre de 2016.‑

 

Dr. Nicolas Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-1066/2016.-

CORRESP. A LEY Nº 6002.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 DIC. 2016.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas;: Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud;  Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y  Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Vice- Gobernador de la Provincia

En Ejercicio del Poder Ejecutivo