LEY Nº 5863

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY  Nº 5863

ARTÍCULO 1.- Las negociaciones colectivas en la Provincia se llevarán adelante con las comisiones negociadoras que se conformen al efecto para los dependientes que presten servicios en la Administración Central, Organismos Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Entidades en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria en la conducción y gestión.

Las entidades sindicales representativas de trabajadores que actualmente estuvieran comprendidos en regímenes de convenios colectivos y que no tengan paritaria nacional, podrán optar por la utilización de los mecanismos dispuestos en el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan excluidos de la presente normativa:

  • Gobernador y Vicegobernador.
  1. Los miembros de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia.
  • Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, Fiscal de Estado, Procurador General de la Provincia, los Secretarios, Personal de Gabinete y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
  1. Las Autoridades Superiores de los Organismos Descentralizado, Tribunal de Cuenta, y los funcionarios designados en cargos fuera del escalafón en los Organismos Centralizados y en las Entidades Descentralizadas Provinciales.
  • Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, Legisladores y funcionarios del Poder Legislativo.
  1. Los Intendentes, Concejales, Vocales de Comisiones Municipales, funcionarios, autoridades y agentes municipales que ejerzan y/o detenten similares funciones y jerarquía que las de los previstos en los incisos a), c) y d) anteriores.

ARTÍCULO 3.- La negociación colectiva podrá realizarse dentro del ámbito general o sectorial según la actividad de que se trate. Cada negociación, general o sectorial, se integrará con una Comisión Negociadora, en la que serán parte los representantes del Estado empleador y de los empleados públicos, contando con la coordinación de la autoridad administrativa del trabajo.

ARTÍCULO 4.- Las Comisiones se integrarán por los representantes del Estado Provincial y los representantes de las Entidades Sindicales autorizadas en los términos de la Ley de Entidades Sindicales Nº 23.551 con Personería Gremial y según el ámbito de actuación personal y territorial que le fuera reconocido.

Cuando no hubiera acuerdo entre las Asociaciones Sindicales con derecho a negociar, respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la Comisión Negociadora, la Autoridad de Aplicación –de acuerdo con la reglamentación- determinará el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin, tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.

En ningún caso las comisiones negociadoras, sean éstas generales o sectoriales, estarán integradas por más de cuatro (4) representantes de las Asociaciones Gremiales.

Cuando la representación sindical deba ser asumida por más de una Asociación Sindical, el número de representantes que corresponda designar en la Comisión Negociadora será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes de cada una.

Para la negociación de la pauta salarial del ejercicio que comprenda a la totalidad de las actividades y ramos de la administración, cada entidad con Personería Gremial contará con un (1) representante en la Comisión Negociadora.

En todos los caso los representantes de las Entidades Sindicales deberán acreditar que cuentan con mandato suficiente para obligar a sus representados y en el seno de la parte sindical las resoluciones se tomarán de común acuerdo, de no existir éste, se conformará la voluntad por mayoría simple de votos.

ARTÍCULO 5.- La representación del Estado Provincial será ejercida por el o los funcionarios con jerarquía no inferior a Director que designe el Poder Ejecutivo Provincia, quienes serán los responsables de conducir las negociaciones.

En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con él o los  titulares de la respectiva rama de la Administración o la persona que se designe en su representación.

ARTÍCULO 6.- Las partes designarán negociadores titulares y suplentes, éstos últimos reemplazarán a los primeros de pleno derecho.

Las audiencias no previstas por las partes podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7.- Los representantes del Estado empleador o de los empleados públicos podrán proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.

El pedido deberá ser notificado a la autoridad de aplicación, la que mediante el dictado del acto administrativo pertinente constituirá la Comisión Negociadora.

La petición deberá contener:

  • Representación que se inviste;
  1. Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar;
  • Materias a Negociar.

En el plazo de cinco (5) días de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acredite la representación invocada, nominar los integrantes de la Comisión Negociadora y constituir domicilios.

En el plazo de quince (15) días contados a partir de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación deberá constituir la Comisión Negociadora. Una vez constituidas las partes deberán presentar los proyectos de Convenio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.

 

ARTÍCULO 8.- La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:

  • La estructura orgánica de la Administración Pública;
  1. Las facultades de Dirección del Estado;
  • El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa;

Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán adecuarse a las previsiones presupuestarias, económicas y financieras.

Para la negociación de la pauta salarial se procederá a la convocatoria de las Entidades Gremiales para su integración en el modo indicado en el Artículo 4, cuarto párrafo.

 

ARTÍCULO 9.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:

La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

  1. La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
  2. La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
  3. El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
  4. La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, la autoridad administrativa del trabajo podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión adecuados a tal fin.

 

ARTÍCULO 10.- El acuerdo que se suscriba se plasmará en un Acta que deberá contener:

  1. Lugar y fecha de su celebración;
  2. Individualización de las partes y sus representantes;
  3. El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamientos, sector o categoría del personal comprendido;
  4. La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
  5. El período de vigencia;Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

Una vez suscripto en acuerdo las partes lo presentarán a la autoridad administrativa del trabajo quien lo elevará al Poder Ejecutivo Provincial para su instrumentación.

ARTÍCULO 11.- Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.

El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos y entes comprendidos.

ARTÍCULO 12.- En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo a la autoridad administrativa del trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.

La Autoridad Administrativa del Trabajo podrá también intervenir de oficio si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 14.786.

En forma previa a cualquier medida de acción directa las asociaciones gremiales deberán asegurar la prestación y no interrupción de los servicios públicos esenciales.

ARTÍCULO 13.- Al comienzo de las negociaciones las partes deberán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:

Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;

  1. Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos;
  2. Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa, notificando a la Autoridad de Aplicación con cinco (5) días de anticipación las guardias mínimas.

La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia.

ARTÍCULO 14.- En atención a la vigencia de la Ley Nº 4678 y la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 que contemplan disposiciones específicas para el sector docente de la provincia, la negociación general y negociaciones sectoriales para los niveles y modalidades educativas se llevará a cabo con la entidades gremiales con Personería Gremial y en los términos en que lo fije la reglamentación.

ARTÍCULO 15.- La retribución de los agentes del Sector Público se ajustará a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley Nº 3161/74.

ARTÍCULO 16.- Son considerados servicios públicos esenciales aquellos que garantizan o posibilitan el goce o ejercicio de derecho constitucionalmente protegidos tales como la vida, la salud, la justicia, el transporte, la libertad y la seguridad de las personas. De igual modo, una actividad no comprendida en el párrafo anterior, podrá ser calificada como servicio esencial cuando por la extensión, duración u oportunidad de la interrupción de la prestación o actividad, la ejecución de la medida pudiera poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de toda la comunidad o de parte de ella. La calificación respectiva será realizada por quien determine el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 17.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Trabajo y Relaciones Laborales.

ARTÍCULO 18.- La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción. Las entidades sindicales simplemente inscriptas, que tengan un ámbito de actuación personal delimitado por legislación específica y hayan participado de manera permanente y constante en las negociaciones llevadas a cabo con la Administración desde la fecha de sanción de la Ley Nacional Nº 24.185 y su adhesión provincial mediante la Ley Nº 4679, podrán excepcionalmente participar en las negociaciones colectivas de esta ley por el plazo de un (1) año prorrogable por igual término. Durante el referido plazo deberán completar los trámites ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el reconocimiento de Personería Gremial de la Ley Nacional Nº 23.551.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Febrero de 2015.-

 

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

EXPTE. Nº 200-16/2015.-

CORRESP. A LEY Nº 5863

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 FEB. 2015.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Educación, Ente Autárquico Permanente F.N.E., Ente Regular de Planificación Urbana, Supertendencia de Servicios Públicos y Otras Concesiones, Dirección Provincial de Vialidad, Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, Instituto de Seguros de Jujuy, agua de los Andes, Banco de Acción Social y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

Sancionada 24/02/2015

Publicado en BO Nº 23 de fecha 27/02/2015