Ley Nº 5772

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

Ley Nº 5772

ARTÍCULO 1.- DECLARACIÓN Y ORIGEN:

1.-Reconócese como Bandera Oficial de la Provincia de Jujuy a la Bandera Nacional de la Libertad Civil, creada por el General Manuel Belgrano, quién la hizo bendecir y jurar en forma solemne el 25 de Mayo de 1813 y que inmediatamente la legó al Cabildo de Jujuy, como testimonio de reconocimiento por los valores y sacrificios comprometidos por la población de esta jurisdicción en la lucha por la Independencia nacional.

  1. Reconócese a la Bandera Nacional de la Libertad Civil como Símbolo Patrio Histórico Nacional.

 

ARTÍCULO 2.- SIGNIFICADO:

  1. La Bandera Nacional de la Libertad Civil representa:
  2. a) La actualidad del estado de derecho, manifestado en la plena vigencia de los derechos humanos y el sometimiento del poder estatal a la normativa sancionada por los órganos de representación popular;
  3. b) Los duros sacrificios y logros del pueblo de Jujuy a través de la Historia, particularmente testimoniados en el Éxodo y en el protagonismo de los hijos de la Provincia en las Batallas de Tucumán y de Salta, tal como lo destacó el General Manuel Belgrano en la solemne ceremonia realizada el 25 de Mayo de 1813.
  4. Cuando se emplea con su doble carácter de Símbolo Patrio Histórico Nacional y de Bandera Oficial de la Provincia inviste, además, los siguientes significados:
  5. a) Los ideales de autonomía expresados por Jujuy, como parte indivisible de la República Argentina constituida en Estado Federal;
  6. b) El valor del pueblo jujeño en la defensa de la Patria durante la guerra de la Independencia y las luchas por la organización nacional;
  7. c) El espíritu de libertad y federalismo que animó a la Provincia desde los primeros años de las luchas por la Emancipación;
  8. d) La vigencia de las instituciones provinciales, afianzadas en la Constitución, como símbolo de la participación democrática;
  9. e) La proclama de los objetivos definidos en el Preámbulo de la Constitución Provincial, concebidos como proyecto de sociedad;
  10. f) La decisión de preservar las tradiciones y la identidad provincial, concretada en la preservación de la Bandera como reliquia desde que fue recibida en el año 1813;
  11. g) La vocación de unidad y de amor al terruño de todos los hijos de Jujuy, cualquiera sea el lugar en que se hallaren.

 

ARTÍCULO 3.- DISEÑO:

  1. La Bandera Nacional de la Libertad Civil se representará con un paño blanco que reproduzca exactamente al escudo que tiene pintado el pabellón legado por el General Don Manuel Belgrano y que se guarda en el “Salón de la Bandera” de la Casa de Gobierno de Jujuy.
  2. Su diseño se ajustará a la imagen original, de acuerdo con las proporciones y colores que constan en los Anexos I y II de la presente Ley.
  3. El escudo ocupará 8/10 del alto del paño, se bordará o imprimirá solo en el anverso y no se admitirán inscripciones, ni flecos agregados al contorno.
  4. Las dimensiones, confección textil, mástil y demás accesorios se ajustarán a las disposiciones que rigen para la Enseña Nacional.
  5. Cuando se emplee como bandera de ceremonias:
  6. a) Su moharra, asta, pie, corbata, tahalí y bandas de los escoltas serán de igual forma, tamaño y características que las previstas para la Bandera Nacional.
  7. b) Se colocará, junto a la lanza, una corbata de color celeste y blanco, tal como están dispuestos en el Pabellón argentino. En su brazo superior, se bordará en letras doradas de 5 (cinco) centímetros de altura, con caracteres sencillos y legibles, la fecha “23 DE AGOSTO DE 1812”, en recuerdo del Éxodo, máxima gesta del pueblo jujeño. En el otro brazo, se bordará simétricamente y con iguales caracteres la fecha “18 DE NOVIEMBRE DE 1834”, en memoria de la fecha en que se alcanzó el pleno ejercicio de la autonomía provincial.
  8. El Poder Ejecutivo de la Provincia velará por la correcta reproducción y las pautas de uso de la Bandera Nacional de la Libertad Civil que no estén contenidas en la presente y tomará las previsiones necesarias para divulgar y hacer cumplir esta Ley, en especial por parte de las entidades educativas y de los organismos oficiales. También deberá velar por la correcta reproducción y uso de las que se coloquen en los edificios y espacios públicos.

ARTÍCULO 4.- OPORTUNIDAD DE USO E IZAMIENTO:

  1. La Bandera Nacional de la Libertad Civil puede emplearse en cualquier circunstancia, principalmente en los actos de conmemoración histórica o patriótica.
  2. Es de uso obligatorio: el 23 de Agosto, en memoria del inicio del Éxodo Jujeño de 1812 y el 25 de Mayo, aniversario de su bendición, juramento y presentación al pueblo de Jujuy.
  3. Su izamiento y empleo se recomiendan especialmente los días: 24 de Septiembre y 20 de Febrero, en que se recuerdan los triunfos en las Batallas de Tucumán y Salta, donde combatieron los hijos de Jujuy; 21 de Marzo “Día de la Reconquista de Jujuy”; 27 de Abril “Día Grande de Jujuy” (Combate de León); 20 de Junio “Día de la Bandera Nacional” y aniversario del fallecimiento del General Manuel Belgrano; 9 de Julio “Declaración de la Independencia Nacional” y 18 de Noviembre, fecha en que Jujuy alcanzó la plenitud de su Autonomía.

 

ARTÍCULO 5.- CEREMONIAL:

  1. La Bandera Oficial de la Nación tiene precedencia protocolar sobre la Bandera Nacional de la Libertad Civil que se use en forma conjunta con aquella, conforme a los siguientes criterios:
  2. a) La Bandera Nacional de la Libertad Civil se izará en mástil propio en todo acto oficial en que se enarbole el Pabellón Nacional dentro de la Provincia. Cuando haya un solo mástil la Enseña Nacional irá al tope.
  3. b) La Bandera Nacional de la Libertad Civil se empleará en conjunto con la Bandera Oficial de la Nación en los despachos gubernamentales, recintos de sesiones de la Legislatura, Tribunales, Cuerpos Políticos Colegiados y Estrados en los que se desarrollen actos oficiales.
  4. c) La Bandera Nacional de la Libertad Civil podrá izarse en conjunto con el Pabellón Nacional y también en forma consecutiva, según las circunstancias.
  5. d) La Bandera Oficial de la Nación nunca podrá ser de tamaño o calidad inferior a la Bandera Nacional de la Libertad Civil.
  6. La Bandera Nacional de la Libertad Civil tiene preferencia sobre toda otra enseña cuando no corresponda aplicar el protocolo internacional. Para los desfiles, actos, ceremonias y otras oportunidades en que deba emplearse, se adaptarán las disposiciones reglamentarias y costumbres relativas a la Enseña Oficial de la Nación.
  7. Los aspectos formales de los actos y ceremonias donde se utilicen banderas se adaptarán a las características del lugar, número y condiciones de los participantes, autoridades que estuvieran presentes, tipo de conmemoración y demás circunstancias.
  8. Los abanderados y escoltas serán especialmente instruidos en el ceremonial de banderas.
  9. Las banderas se transportarán recubiertas con una funda adecuada para preservarlas.

ARTÍCULO 6.- Promesa y juramento:

1.-Según corresponda en razón de la edad, la promesa o el juramento de lealtad a la Bandera Oficial de la Nación y a la Bandera Nacional de la Libertad Civil podrán prestarse en forma conjunta.

2.-Si se realizan en forma diferenciada:

  1. a) Los alumnos de los cuartos grados primarios de establecimientos educativos, que sean menores de edad, prestarán promesa de lealtad a la Bandera Nacional de la Libertad Civil los días 25 de Mayo, 23 de Agosto o 18 de Noviembre de cada año;

b)-Los alumnos mayores de edad y el resto de los jujeños podrán prestarle juramento mediando convocatoria de autoridad estatal, en cualquiera de las fechas expresadas.

ARTÍCULO 7.- DÍA DE LA BANDERA NACIONAL DE LA LIBERTAD CIVIL:

1.-Los días 25 de Mayo se conmemorará el Día de la Bandera Nacional de la Libertad Civil, recordando la oportunidad en que el General Manuel Belgrano la entregó al pueblo de Jujuy.

2.-En el marco de sus respectivas competencias, los poderes del Estado Provincial dispondrán las medidas necesarias para que en esa fecha y en la semana previa se destaque el honroso origen, la historia y el significado de la Enseña legada.

ARTÍCULO 8.- PRESERVACIÓN:

Un modelo patrón de la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” se preservará en el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 9.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

1.-Hasta que se agote su vida útil podrán continuar en uso los ejemplares de banderas provinciales que no se adecuen estrictamente a las características físicas que establece la presente Ley, dentro de lo posible, deberán irse reemplazando.

2.-Las banderas provinciales de ceremonia actualmente en uso que tengan características distintas a las establecidas en la presente Ley se preservarán como ejemplares históricos, para memoria de las futuras generaciones.

3.-Iguales previsiones se aplicarán a las corbatas, tahalíes, bandas de escoltas y astas que hoy están en uso.

ARTÍCULO 10.- DEROGACIÓN: Deróganse las Leyes Nros. 4816, 5431 y 5715 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, al Poder Judicial, a los Municipios de la Provincia, al Poder Ejecutivo Nacional, al Congreso de la Nación y a todas las Legislaturas y Poderes Ejecutivos de las restantes provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Mayo de 2013.-

 

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

 

Dr. Guillermo E. M. Snopek

Vice- Presidente 1º

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-191/2013.-

CORRESP. A LEY Nº 5772.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 JUN. 2013.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Producción, Ministerio Infraestructura, Planificación y Servicios Públicos, Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Educación y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

Sancionada 30/05/2013

Publicado en BO Nº 69 de fecha 24/06/2013