LEY Nº 3759

SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de febrero de 1981

 

EXP. Nº 146-P-1976.-

 

VISTO:

Lo actuado en Expte. Nro. 146-P-1976, la autorización otorgada por resolución Nro. 2471/80 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nro. 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3759 ( MODIFICADA POR LEY Nº 5595

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 1º.- El personal policial y penitenciario de la Provincia de Jujuy, sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial, Ley del Personal Policial y Ley del Servicio Penitenciario, se regirá en materia de retiro y pensiones, por las disposiciones de la Presente Ley y será afiliado al Instituto de Previsión Social de la Provincia.

En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Administración Pública de la Provincia.

 

ARTICULO 2º.- El Personal de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario, sin estado policial ni penitenciario respectivamente, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones, por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Provincial.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES BÁSICAS

 ARTICULO 3º.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad.

ARTICULO 4º.- El pase del personal en situación de actividad a la de retiro será dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, y no significa la cesación del estado policial ni penitenciario sino la limitación de sus deberes y derechos establecidos en las Leyes del Personal Policial y Penitenciario y sus reglamentaciones.

ARTICULO 5º.- El personal policial y penitenciario podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o Penitenciario o de la presente Ley.

De ello surge el retiro voluntario u obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo, podrá a pedido de Jefatura de Policía de la Dirección del Servicio Penitenciario, suspenden en forma general, todo trámite de retiro voluntario u obligatorio, excepto en los casos de retiro por inutilización absoluta, durante el estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia. Asimismo el Jefe de Policía y el Director del Servicio Penitenciario podrán suspender dicho trámite para el personal cuya situación estuviere comprometida en los sumarios administrativos en instrucción.

ARTICULO 7º.- El Personal Policial o Penitenciario en situación de retiro, sólo podrá ser llamado a prestar servicios efectivos, en casos de movilización o convocatoria, con arreglo de las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III

APORTES Y CONTRIBUCIONES

 ARTICULO 8º.- Los aportes que el personal efectuará al Instituto de Previsión Social de la Provincia, serán los siguientes:

a) El 14% (catorce por ciento) del total del haber mensual sujeto a deducciones a tal efecto;

b) El importe del primer haber mensual que percibe después de su afiliación a la Caja o cuando se incorpore si antes no se efectuó ese descuento. Este importe será descontado, la mitad deduciendo lo del primer haber mensual completo y el resto en veinte mensualidades iguales y consecutivas;

El importe establecido en el inciso a) precedente, no se efectuará durante el mes en que el afiliado contribuya con la mitad de su haber mensual;

c) La diferencia que resulte del incremento del haber mensual correspondiente al primer mes y en los siguientes casos:

Cuando perciba un aumento en su haber mensual;

Cuando fuera ascendido de grado;

Cuando acumulare un nuevo haber al que venía percibiendo;

Cuando se reincorpore y el grado estuviere mejor remunerado;

d) El importe de las deducciones de los haberes correspondientes a los períodos en que el Agente sufriera disminución en los mismos por las causas y en la proporción establecida por las Leyes del Personal Policial y del Personal Penitenciario, previa resolución definitiva de la situación del causante;

e) Las sumas correspondientes que se practiquen sobre el monto de las prestaciones que se abonen al personal policial retirado y pensionado en base al índice que se establezca.

ARTICULO 9º.- Las contribuciones que se efectuarán al Instituto de Previsión Social de la Provincia serán las siguientes:

a) El dieciséis por ciento (16%) correspondiente al haber mensual del personal policial y penitenciario en actividad que en concepto de contribución patronal debe ingresar al Poder Ejecutivo;

b) Los importes de las donaciones y legados que se hagan a la Policía de la Provincia y al Servicio Penitenciario con tal fin.

TÍTULO II

 CAPÍTULO I

DEL RETIRO

ARTICULO 10º.- El Personal Superior y Subalterno de la Policía de la Provincia y del servicio Penitenciario, con estado policial y penitenciario respectivamente en actividad, podrá pasar a situación de retiro su solicitud, siempre que no le corresponda la baja de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX BAJAS Y REINCORPORACIONES – de la Ley del Personal Policial y cuando hubiere cumplido 20 años de servicios policiales el personal Superior y 17años de iguales servicios el personal subalterno.

ARTICULO 11º.- Las solicitudes de retiro se presentarán en las condiciones y con los requisitos que establecen las Leyes del Personal Policial y Penitenciario en nota dirigida al Jefe de Policía o Director del servicio Penitenciario según corresponda, con expresión de disposiciones legales que correspondan. En impedimentos determinados en el Artículo 6º de la presente Ley.

ARTICULO 12º.- En caso de no estar comprendido en los alcances del artículo 21º de la presente Ley, el retiro se producirá sin derecho al haber.

CAPÍTULO II

DEL RETIRO OBLIGATORIO

 ARTICULO 13º.- El pase del personal policial y penitenciario en actividad a situación de retiro por imposición de la presente Ley o de las Leyes del Personal Policial y Penitenciario, se denominará “retiro obligatorio”.

ARTICULO 14º.- El Personal Policial y Penitenciario en actividad, será pasado a situación de retiro obligatorio, siempre que no le corresponda la exhoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía o Director del Servicio Penitenciario, cuando cesaren en el mismo;

b) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Sub-Jefe de Policía o Sub-Director del Servicio Penitenciario cuando cesaren en el mismo;

c) El Oficial Superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía y escalafón, cuando cesare en el mismo;

d) El Personal Superior y Subalterno que haya alcanzado un máximo de dos años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policía u Orgánica del Servicio Penitenciario;

e) El Personal Superior con licencia por asuntos Personales que alcanzare dos años en esta situación y no se reintegrare al servicio efectivo conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial u Orgánica del Servicio Penitenciario;

f) El Personal Superior que no habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo podrá desempeñar funciones o cargos no vinculados con las necesidades de las instituciones policial y penitenciaria, ni previstos en las Leyes Nacionales o provinciales, como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial y Orgánica del Servicio Penitenciario.

g) El Personal Superior y Subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos años en esa situación sin haber obtenido el sobreseimiento definitivo o absolución;

h) El Personal Superior y Subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, cuando alcanzare dos años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución;

i) El Personal Superior y Subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación cuando alcanzare dos años de esa situación y subsistieran las causas que la motivaron;

j) El Personal Superior y Subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba se pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial y Orgánica del Servicio Penitenciario;

k) El Personal Superior y Subalterno que fuera declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de sus funciones policiales o penitenciarias conforme lo establece la Ley del Personal Policial, Orgánica del servicio Penitenciario, la presente Ley y su Reglamentación;

l) El Personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como inepto (para las funciones del grado);

ll) El Personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas juntas de calificaciones como Inepto para las funciones policiales o penitenciarias”, según el caso el escalafón correspondiente;

m) El Personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones durante dos años consecutivos como “apto para permanecer en el grado”;

n) El Personal Superior y Subalterno que haya cumplido treinta años de servicios policial o penitenciarios y el personal subalterno que haya cumplido veinticinco (25) años en los mismos servicios a propuesta del Jefe de Policía o Director del Servicio Penitenciario para satisfacer necesidades de servicio;

ñ) El Personal de Seguridad que haya obtenido la jerarquía máxima – Inspector General- se retirará con el cien por ciento del sueldo cualesquiera sean los años de servicio que registre, cuando se den las causales establecidas en los incisos a), b), y c), del presente artículo.

ARTICULO 15º.- El personal de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Sub-ayudantes, no podrán pasar a situación de retiro, sin embargo si al haber sido dado de baja como tal, estuviere disminuido para el trabajo de la vida civil por actos de servicio, percibirá un haber mensual en la forma y cantidad que lo especifica el artículo 24º.-

CAPÍTULO III

CÓMPUTOS DE SERVICIOS

 ARTICULO 16º.- El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determina esta Ley y su reglamentación de acuerdo con lo siguiente:

a) Para el personal en actividad:

En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva en los actos previstos por la Ley del personal Policial y Orgánica del Servicio Penitenciario;

Los prestados bajo los regímenes policiales de la nación o de otras Provincias;

El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio, si a la fecha de su incorporación del Agente revistaba como personal Policial o Penitenciario.

Los prestados por los alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales, agentes y sub-ayudantes, siempre que computen veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios;

b) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicios, se computará el nuevo período que de corresponder acrecentará el haber de retiro cuando cese la prestación de servicios en ésta condición.

ARTICULO 17º.- El Personal Superior y Subalterno en actividad, tendrá derecho al haber de retiro:

a) En el retiro voluntario, cuando el Personal Superior tenga cumplido como mínimo 20 años de servicios policiales o penitenciarios y el subalterno 17 años en iguales servicios;

b) En el retiro obligatorio cuando:

Haya pasado a ésta situación por inutilización para el servicio;

Haya pasado a ésta situación por estar comprendido en el inciso j) del artículo 14º de la presente Ley, cuando según sus prescripciones debe ser reincorporado en retiro;

Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga cumplido diez (10) años de servicios policiales o penitenciarios como mínimo.

ARTICULO 18º.- Para establecer los años de servicios prestados en la Policía de la Provincia o Servicio Penitenciario, se computará desde la fecha de ingreso a los mismos, hasta la fecha del Decreto de Retiro o Baja, o hasta la que éste expresamente establezca asimismo:

a) Los servicios prestados en la Administración Nacional, Provincial, Municipal y otras cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad con anterioridad a su ingreso a la Policía o Servicio Penitenciario, siempre que el personal contara como mínimo veinte (20) años de servicio efectivos policiales o penitenciarios el personal Superior, y diecisiete (17) años el personal Subalterno.

b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras Provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado veinte (20) años de servicios en la institución Policial o Servicio Penitenciario de esta provincia al personal Superior, y diecisiete (17) años el personal Subalterno;

c) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios policiales y penitenciarios prevista por el Artículo 17º para los retiros voluntarios u obligatorios, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para el personal civil y de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 19º.- En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos a los fines de cómputo de la antigüedad, en este caso se computarán únicamente los servicios policiales y penitenciarios.

CAPÍTULO IV

HABER DE RETIRO

 ARTICULO 20º.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal Policial y Penitenciario en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el promedio de los haberes mensuales actualizados en los últimos doce (12) meses de servicios policiales y penitenciarios consecutivos y a que tiene derecho a la fecha de su pase a tal situación o de su cese en la prestación de servicios a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 21º.

Asimismo dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponde a la generalidad del personal de igual grado en actividad . Las asignaciones familiares, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente Artículo. El sueldo Anual Complementario se computará a los fines de determinarse el haber de retiro o pensión. A los fines de calcular el haber mensual se deducirá el aporte personal que corresponda al interesado en servicio efectivo.

ARTICULO 21º.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal Policial o Penitenciario no se encuentre determinada en ningún otro Artículo en esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios policiales o penitenciarios, o computado conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescriben los Artículos 20º y 26º.

 

AÑOS DE SERVICIO                            PORCENTAJES

Personal Superior        Personal Subalterno

10                                           30%                            30%

11                                            34%                            34%

12                                           38%                            38%

13                                           42%                            42%

14                                           46%                            46%

15                                           50%                            50%

16                                           53%                            55%

17                                           56%                            60%

18                                           59%                            65%

19                                           62%                            70%

20                                           65%                            75%

21                                           69%                            80%

22                                           73%                            85%

23                                           77%                            90%

24                                           81%                            95%

25                                           85%                          100%

26                                           88%

27                                           91%

28                                           94%

29                                           97%

30                                          100%

 

ARTICULO 22º.- Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se les fijará el siguiente haber de retiro

a) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente, producidos en y por actos del servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del grado inmediato superior.

Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince por ciento (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior y además, se le considerará como revistado en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

b) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidentes producidos en servicio, de acuerdo a la escala del Artículo 21º. Si no alcanzare el mínimo de diez (10) años simples de servicios, percibirá el treinta por ciento (30%) del total de sus remuneraciones.

c) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculados del servicio, de acuerdo a la Escala del Artículo 21º. Si no alcanzara el mínimo de diez (10) años simples de servicios se computará a razón de tres por ciento (3%) del total de sus remuneraciones por cada año de servicio.

d) En el caso del inciso b) cuando la incapacidad o inutilización determina una disminución de la capacidad laborativa para la vida civil del sesenta por ciento (60%) o mayor, el haber de retiro global mínimo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del total del sueldo y suplementos generales que percibe en actividad.

e) Por haberse retirado en el cargo de Jefe o Subjefe de Policía y del Servicio Penitenciario o retirarse en el futuro en este último, los Inspectores Generales, cualquiera sea la antigüedad de la Institución y en el ejercicio del mismo, el porcentaje máximo establecido en la escala por tiempo de servicio del Artículo 21º.

 

ARTICULO 23º.- Cuando fuera de aplicación lo previsto en el Artículo 14º, inciso j), el haber de retiro será equivalente al ciento por ciento (100%) del haber mensual correspondiente al grado con el cual se pasa a situación de retiro.

 

ARTICULO 24º.- El personal de alumnos de las escuelas, institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos del servicio resultare disminuido para el trabajo de la vida civil, gozará de un haber de retiro determinado del siguiente modo:

a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento (60%) o mayor;

Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para el personal Superior, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de jerarquía de Oficial con la mínima antigüedad.

Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para el personal Subalterno, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de suboficial con la misma antigüedad.

b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento (60%) el haber mensual prescripto en el inciso anterior será reducido a la siguiente proporción:

 

POR % DE INCAPACIDAD                         POR % DE HABER DE RETIRO

1%       a            9%                                                    30%

10%     a          19%                                                    50%

20%     a          29%                                                    60%

30%     a          39%                                                    70%

40%     a          49%                                                    80%

50%     a          59%                                                    90%

 

ARTICULO 25º.- En caso de servicios simultáneos a la remuneración actualizada se les adicionará el tres por ciento (3%) en el caso del personal Superior y el tres con seis por ciento (3,6%) en el supuesto del personal subalterno por cada año de simultaneidad, de las remuneraciones actualizadas de los cargos simultáneos hasta un máximo de un ciento por ciento (100%) y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el Artículo 26º de la presente Ley. Es requisito indispensable para la aplicación de este artículo, que la simultaneidad se haya producido en los últimos doce meses con anterioridad al cese de servicios.

 

ARTICULO 26º.- El haber de retiro sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos y disminuciones que la Ley de Presupuesto de la Provincia introduzca en el haber del grado que fueran calculados. Este haber de retiro, inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del monto de las remuneraciones que en concepto de retribuciones y servicios perciba la generalidad del personal de igual grado en actividad.

Desde el momento de la disposición de retiro obligatorio el causante percibirá un haber de retiro provisorio en base al cálculo de años de servicios computados, haber que e otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

 

ARTICULO 27º.- La reglamentación de esta Ley, determinará la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las normas que se refieren al retiro por invalidez.

ARTICULO 27º Bis.- 1) Lo dispuesto por la Ley N° 4236, modificatoria del Decreto-Ley 4042, sobre Haber Prestacional Mínimo, será de aplicación al Personal Policial y Penitenciario comprendido en el Régimen de Retiro que se encuentren o pasen a situación de retiro por incapacidad o invalidez.

2) Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los retirados por incapacidad o invalidez, cualquiera sea la Ley de Retiro cuya vigencia se le hubiere acordado el beneficio y el sistema de movilidad que resulte de aplicación (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 4400).-

ARTICULO 27º Bis.-

1.-Fijase a partir del 01 de agosto de 2005, un haber prestacional mínimo, que será de aplicación al Personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario, comprendido en la Ley de Retiro que se encuentren o pasen a retiro por incapacidad o invalidez, el que será calculado en base a la remuneración básica, más los suplementos generales, asignados al grado de Agente de la Policía de la Provincia, deducido el aporte personal previsto en el Art. 20 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/81 y excluidos los adicionales o componentes o complementos que revisten carácter personal, vigente a la fecha y cualquier otro que se implementara en el futuro, con carácter personal.-
2.-Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los Retirados por incapacidad o invalidez, cualquiera sea la Ley de Retiro bajo cuya vigencia se le hubiera acordado el beneficio y el sistema de movilidad que resulte de aplicación.- ( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5495)

 

 

ARTICULO 28º.- El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente cuando el agente, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicio computado, es exonerado. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determinen otras disposiciones vigentes.

 

TÍTULO III

DE LAS PENSIONES

(DISPOSICIONES BÁSICAS)

 

ARTICULO 29º.- El personal policial y penitenciario que origina derecho a pensión es:

a) El personal Superior, Subalterno y Alumnos de Escuelas, Institutos o Cursos de reclutamientos en actividad, en cualquier situación de revista;

b) El personal retirado, con derecho a un haber de retiro de acuerdo a lo prescripto por esta Ley.

 

ARTICULO 30º.- Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

a) La viuda, siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.

b) El viudo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.

c) Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o extramatrimoniales hasta los 18 años de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario y los mayores de 18 años de edad incapacitados definitivamente para el trabajo siempre que estos últimos carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

d) Las hijas solteras legítimas, adoptivas o extramatrimoniales hasta los 18 años de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, y las mayores de 18 años de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo, siempre que carecieran de recursos suficientes o de beneficio provisional más favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan convivido con el afiliado principal durante los últimos 10 años.

e) La madre viuda y el padre legítimo o natural septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo carente de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

f) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuera viuda en el momento de fallecer el causante, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

g) Las hermanas y hermanos solteros hasta los 18 años de edad y los mayores de 18 años incapacitados definitivamente para el trabajo, que estuvieran a cargo del causante en el momento del fallecimiento y carezcan de recursos suficientes o beneficios previsionales más favorables.

La carencia de recursos suficientes o de beneficios previsionales más favorables, en los casos que así se exijan, serán determinados y comprobados en la forma que especifique la reglamentación de la presente Ley.

Con respecto a la incapacidad laborativa será declarada en todos los casos por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.

 

ARTICULO 31º.- Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en los incisos c) y f) del Artículo 30º, concurren a ejercitar su derecho de pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo a concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.

 

ARTICULO 32º.- Los deudos comprendidos en los incisos e), f) y g) del Artículo 30º, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, solamente en el caso que tuvieran totalmente a cargo del personal fallecido.

 

ARTICULO 33º.- El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:

a) A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;

b) A los hijos no existiendo la viuda o viudo;

c) A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos;

d) A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres.

e) A los padres no existiendo viuda ni viudo ni hijos;

f) A los hermanos no existiendo viuda ni viudo, hijos ni padres.

 

ARTICULO 34.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) En caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos legítimos o adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre los hijos legítimos o adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales, a éstos se les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe el Código Civil para las sucesiones.

b) En caso de concurrencia de hijos legítimos y adoptivos el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescripto en el inciso anterior.

c) No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, y concurriendo a la pensión la viuda o viudo y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta corresponderá a la viuda o viudo y el tercio (1/3) restante a los padres.

d) No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, ni padre del causante con derecho a pensión el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda o viudo;

e) En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo viuda o viudo no hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.

f) En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda ni viudo, hijos ni padres con derecho a pensión el haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellos.

 

ARTICULO 35º.- En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos falleciera o perdiera el derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus co-beneficiarios.

 

ARTICULO 36º.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y además:

a) Para la viuda o viudo, el día que contrajere nuevas nupcias o hiciera marital de hecho;

b) Para los hijos varones solteros, el día que cumplan 18 años de edad, salvo que se encontraran definitivamente incapacitados para el trabajo, o en caso de cursar estudios de nivel terciario o universitario, el día que cumplan 26 años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de estudios;

c) Para las hijas solteras, el día que cumplan 18 años de edad, o en caso de cursar estudios de nivel terciario o universitario, el día que cumplan 26 años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida marital de hecho;

d) Para el padre o la madre el día que contrajeran nuevas nupcias o hicieren vida marital de hecho;

e) Por ausentarse del País sin permiso del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, salvo las excepciones que prescribe la Reglamentación de esta Ley;

f) Por vida deshonesta del o la pensionista comprobada mediante información administrativa.

g) Por condena del o la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria;

h) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía;

i) Por tomar estado religioso;

j) Para los comprendidos en los incisos b), c), e), f) y g) del artículo 30º desde que se compruebe que poseen medios de subsistencia suficiente que hagan innecesario el haber de pensión.

 

ARTICULO 37º.- En los casos de desaparecidos por presunción de fallecimiento establecido judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del causante. Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con las siguientes normas:

a) La Pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella;

b) Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud;

c) Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante;

d) En caso de desaparición de algún derecho-habiente, los restantes también recibirán la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el fallecimiento del desaparecido.

 

ARTICULO 38º.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó al derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

 

ARTICULO 39º.- El derecho a pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Provincia, cualesquiera fueran sus causas. El haber de pensión es personal y por lo tanto se reputa nula la cesión que se pretende hacer con él por cualquier causa que fuere. ( TEXTO ORIGINAL) 

“Articulo 30.- En caso de muerte del personal comprendido en el artículo anterior, tendrán derecho a pensión:

  • La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente

Tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo orden y grado y con las mismas modalidades que la viuda y el viudo, en el supuesto que el causante se hallare separado de hecho y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieren sido reclamados fehacientemente en vida o el causante fuera culpable de la separación; en estos tres (3) casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

El beneficio de pensión será otorgado en concurrencia con:

  1. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
  2. Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieren cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos último supuestos, que optaren por la pensión, que acuerda la presente.
  3. Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaría de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  4. Los nietos solteros, las nietas solteras y la nietas viudas, éstas últimas que no gozaren de jubilación, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
  • Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
  • La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente en las condiciones del Inciso 1) en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la prestación que acuerda la presente.
  • Los padres en las condiciones del inciso precedente.
  • Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, y siempre que no gozare de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerdan la presente.-

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el Inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden   de prelación establecido entre los Incisos 1) a 5).

La pensión es una prestación derivada del derecho al haber de retiro del causante y en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.

En todos los casos en que se requiera como condición necesaria para el beneficio acreditar incapacidad laboral, la misma será determinada por la Junta Médica Provincial”.

“Articulo 31.- Los limites de edad fijados por el Inciso 1), a) y b) del artículo precedente y la limitación establecida en el Inciso 5), no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitadas y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”.

“Articulo 32.- Tampoco regirán los límites de edad fijados en el Artículo 1 de la presente, para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o Universitarios y no desempeñen actividades remuneradas, no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que dichos estudios finalicen antes.

El causahabiente comprendido en este artículo, deberá acreditar la regularidad de los estudios presentando ante el organismo que abone el beneficio las constancias de iniciación y finalización de cada período lectivo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, sin más, a la suspensión automática del beneficio”.

“Articulo 33.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos, padres o hermanos del causante en las condiciones en el Articulo 1, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos, padres o hermanos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.

En caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos  precedentes”.

“Articulo 34.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existirán coparticipes, gozaran de esa prestación los parientes del retirado, afiliado con derecho a la determinación del haber de retiro enumerados en el Artículo 1 de la presente, que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunirán los requisitos para obtener pensión; pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.”

“Articulo 35.- La convivencia en aparente matrimonio, así como los requisitos establecidos para acceder al beneficio por cualquiera de los derechohabientes enumerados precedentemente, podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación, pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales del lugar de residencia de los interesados justificaren apartarse de la limitación precedente.

La prueba deberá sustanciarse en sede judicial y se dará intervención necesariamente a Fiscalía de Estado.

En aquellos lugares de residencia que se vean impedidos de acceder a los tribunales ordinarios, la prueba se sustanciará por medio del Juzgado de Paz correspondiente y en tales casos se le dará participación a Fiscalía de Estado”.

“Articulo 36.- Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda, del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta Ley.”

“Articulo 37.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el o la  conviviente deberán efectuar el pedido de pensión por ante el organismo competente acreditando la totalidad de los extremos exigidos para acceder al beneficio. En este supuesto y habiéndose verificado prima facie el derecho a pensión, se ordenará la suspensión preventiva de la cuota parte que por la presente corresponda a el o la conviviente.

Esto en el caso de existir coparticipes que a la fecha de solicitud mencionada ya se encontraren gozando del beneficio.

Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesadas, mediante una solicitud en la condiciones establecidas en el apartado precedente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos y ante la existencia de copartícipes se procederá de igual manera que la prevista en el párrafo anterior”.

“Articulo 38.- El haber de la pensiones que se acuerden por aplicación de la presente Ley se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud o de la reapertura del procedimiento, en ambos casos en las condiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto a la completitud de los requisitos exigidos.

El derecho a pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Provincia, cualesquiera fueran sus causas. El haber de pensión es personal  por lo tanto se reputa nula la cesión que se pretenda hacer con él, por cualquier causa que fuere.”

“Articulo 39.- El derecho a pensión se extingue:

  1. Por la muerte del beneficiario o por fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. Para la madre o padre viudo o que enviudare, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeran matrimonio o hicieran vida marital de hecho.
  3. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, al cumplirla, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
  4. Para los que su derecho de pensión dependa de encontrarse en estado de incapacidad y no gozar de pensión, retiro o prestación no contributiva desde que la incapacidad desaparezca o comenzare a percibir cualquiera de la prestaciones mencionadas, salvo que el beneficiario, al recuperarse tenga cincuenta (50) o más años de edad”. ( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5595) 

ARTICULO 40º.- El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:

a) A los derecho-habientes del personal retirado, jubilado, dado de baja con derecho a haber de pasividad o fallecido en actividad, el importe de la pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad, que el causante gozaba o al que tenía derecho el día de su muerte o el que hubiere tenido derecho en caso de ser declarado inepto por razones de salud.

b) A los derecho-habientes del personal fallecido su actividad a consecuencia de una enfermedad o de un accidente que sea considerado ocurrido “en servicio”, de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley el SETENTA Y CINCO POR CIENTO ( 75%) del haber de retiro establecido en el Artículo 21º.

c) A la viuda o viudo o hijos del personal en situación de actividad fallecido a causa del servicio, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las asignaciones a que se refiere el Artículo 22º;

d) A los derecho-habientes del exonerado, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de pasividad que hubiere correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiere sido dado de baja.

Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.

ARTICULO 41º.- Se establece como pensión global mínima la siguiente:

a) Para los familiares del personal Superior, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Subayudante con Cuatro (4) años de antigüedad de servicios.

b) Para los familiares del personal Subalterno, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Agente con dos (2) años de Antigüedad de servicios.

 

TÍTULO IV

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS AFILIADOS

 

ARTICULO 42º.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes que requiere el Instituto de Previsión Social de la Provincia;

b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar una ficha individual, consignando los datos que determine la Caja, que será actualizada cada vez que ésta lo considere necesario.

c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de posesión del cargo, en la forma y modo que establezca la Reglamentación;

d) Cumplidos los requisitos de los incisos b) y c), la caja entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera administrativa.

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y GENERALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 43º.- Esta Ley no alterará el carácter y el efecto de los servicios computados ni los tiempos de los servicios que computen hasta el momento de entrar en vigencia.

 

ARTICULO 44º.- A los fines de la determinación del haber de cualquier tipo de retiro no se computarán fracciones de tiempo inferiores a un año.

 

ARTICULO 45º.- Los alumnos de las escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal Superior y Subalterno, que no hubiesen efectuado aportes por las remuneraciones percibidas cualquiera haya sido su denominación durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar a la Caja, los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración, con más el interés del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y la contribución del Poder Ejecutivo sobre las mismas bases.

 

ARTICULO 46º.- Percibirán los haberes sin limitación alguna, los retirados que continuaren o s reintegraren a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitarios que de aquellos dependan y en cursos, institutos o escuelas de reclutamiento policial o penitenciario.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales o privados del nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo, límites de compatibilidad con reducción del haber de retiro.

Los servicios a que se refiere el presente artículo, podrán dar derecho a reajustes o transformación siempre que alcanzaran un período mínimo de doce meses de aportes.

 

ARTICULO 47º.- La destitución por cesantía no importa la pérdida del haber de retiro que acuerda la presente Ley.

 

ARTICULO 48º.- El personal Policial y Penitenciario que el día anterior de la fecha en que comience a regir esta Ley, hubiera cumplido los requisitos de la Ley vigente para el personal de la Provincia, podrán jubilarse o retirarse si se hubieran satisfecho las condiciones exigidas por esta Ley. En ambos casos, el haber se calculará de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley que otorgue la jubilación, o la presente, según se haya optado.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 49º.- El cómputo privilegiado al que se refieren las Leyes Jubilatorias para el personal Policial y Penitenciario que se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de la edad, servicios y haberes para los sometidos al régimen de esta Ley.

 

ARTICULO 50º.- Para la tramitación de las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.

 

ARTICULO 51º.- No se podrá obtener reajustes del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaren exclusivamente mediante pruebas testimoniales o declaración jurada.

 

ARTICULO 52º. Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el Presupuesto correspondiente las modificaciones que se originen como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

 

ARTICULO 53º.- El Instituto Provincial de Previsión Social, atenderá las prestaciones de la presente Ley, con los fondos de la Ley 3698/80.

 

ARTICULO 54º.- La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa días de su vigencia.

 

ARTICULO 55º.- La presente Ley, comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

ARTICULO 56º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO 57º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel (RE)

Ministro de Gobierno Justicia y

Educación, Interino de Economía

 

CARLOS MARTIN J. BARCENA

Ministro de Bienestar Social

 

 

Sancionada 06/02/1981

Publicado en BO Nº 30 de fecha 11/03/1981