LEY Nº 3758

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, febrero 6 de 1981.-

 

EXP. Nº 316-P-1979.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 316-P-1979, caratulado “POLICIA DE LA PROVINCIA E/PARA SU APROBACION MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA Nº 2797/69 y LEY DEL PERSONAL POLICIAL Nº 2922/72 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3758

 

TITULO I – NORMAS BASICAS

CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1º.- El personal policial de la Provincia de Jujuy, quedará amparado por los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los Códigos, Leyes, Decretos, Reglamentos y otras disposiciones legales y vigentes que se refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 2º.- Escala Jerárquica Policial, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo I de la presente Ley. Grado, es cada uno de los tramos que en conjunto constituyan la escala jerárquica.

 

ARTÍCULO 3º.- Los grados que integran la escala policial se agrupan del modo siguiente:

  1. a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
  2. b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.

 

ARTÍCULO 4º.- La Denominación AGENTE, corresponde a todo el personal de carrera de la Institución. OFICIAL es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Inspector General a Oficial Sub Ayudante. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde cabo a Suboficial Mayor y TROPA Policial, es la correspondiente al grado de AGENTE.

 

ARTÍCULO 5º.- Los alumnos de la Escuela de Policía, se capacitan para incorporarse a los Cuadros del Personal Superior y de denominan Cadetes de Policía.

Se exceptúan de lo mencionado precedentemente los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales de breve duración y otras características particulares.

 

ARTÍCULO 6º.- Los alumnos de cursos de reclutamiento o escuelas para ingreso de personal subalterno de la Institución, se denominarán Aspirantes.

 

ARTÍCULO 7º.- El personal de Cadetes con carácter “Ad-Honorem”, podrá alcanzar la jerarquía de Suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumno.

A equivalencia de grado, tendrá precedencia sobre personal subalterno en servicio.

 

ARTÍCULO 8º.- Precedencia, es también la prelación que existe a igualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.

 

ARTÍCULO 9º.- Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.

 

ARTÍCULO 10º.- La prioridad y la precedencia, no imponen el deber de subordinación, tan solo establecen el deber de respeto del subalterno al superior.

 

ARTÍCULO 11º.- Se denomina “Cargo Policial” a la función que por sucesión de mando u otro orden superior corresponde desempeñar a un policía.

 

ARTÍCULO 12º.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina ACCIDENTAL, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo.

Cuando el cargo se desempeñe por designación, con carácter provisorio, se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

 

ARTÍCULO 13º.- El personal docente –no policial- de los cursos e Institutos Policiales, se regirá por las Leyes, Decretos y demás prescripciones en vigor, para tales funciones.

El personal policial que cumple funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos su actuación en la docencia policial se considerará acto propio del servicio sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de estas actuaciones.

 

CAPITULO II

ESTABILIDAD POLICIAL

 

ARTÍCULO 14º.- El personal policial de la Institución, gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo y de los deberes y derechos de estado policial en los siguientes casos:

  1. a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante el Superior competente;
  2. b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad que no admite ejecución en suspenso; por hechos dolosos;
  3. c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
  4. d) Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo, por falta gravísima o concurso de falta grave siempre que se hubieren llenado las formalidades de libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
  5. e) Por resolución definitiva, recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso no se obrará sin intervención de Junta Médica, constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oirse al afectado o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado.
  6. f) Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 15º.- La permanencia en la Ciudad o Pueblo del DESTINO asignado, por un tiempo no inferior a un año, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo este derecho se extenderá a dos años contínuos.

Solo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establece el Reglamento General del Régimen de CAMBIOS DE DESTINO (R.G.R.C.D.).

  1. a) Razones propias del servicio policial, en estos casos la disposición del traslado, mencionará la causa del mismo;
  2. b) Razones particulares o motivos personales del Agente. En estos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial en otras localidades.

 

CAPITULO III

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

 

ARTÍCULO 16º.- Los distintos servicios que correspondan a la Policía Provincial y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidos por:

  1. a) Personal Policial
  2. b) Personal Civil

 

ARTÍCULO 17º.- Se considerará “personal civil”, a los profesionales y técnicos, sin estado policial, los empleados administrativos y personal obrero, de maestranza y del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

A este personal no le alcanzará el régimen de la presente Ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 18º.- Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en Cuerpos y dentro de éstos, en escalafones.

El personal de alumnos de los Institutos y cursos de reclutamiento no será incluído en el escalafón de la especialidad que inicia.

 

ARTÍCULO 19º.- Los grados dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos Cuerpos, se determinan en el Anexo 2 de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:

  1. a) Personal Superior:
  2. Cuerpo de Seguridad
  3. Cuerpo Profesional
  4. Cuerpo Técnico
  5. b) Personal Subalterno:
  6. Cuerpo de Seguridad
  7. Cuerpo Técnico
  8. Cuerpo de Servicios Auxiliares

 

ARTÍCULO 20º.- Los escalafones de los Cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal a su solicitud y solo entre algunos Cuerpos.

 

CAPITULO IV

SUPERIORIDAD POLICIAL

 

ARTÍCULO 21º.- SUPERIORIDAD POLICIAL es la situación que tiene un policía con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico o antigüedad en el mismo cargo que desempeña.

ARTÍCULO 22º.- SUPERIORIDAD JERARQUICA es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado mas elevado en la escala jerárquica. A tales fines la sucesión de grados, es la que se determina en el Anexo I de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la Fuerza Policial.

 

ARTÍCULO 23º.- SUPERIORIDAD POR ANTIGÜEDAD es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados del presente artículo:

  1. a) Personal egresado de Escuelas o Cursos de Reclutamiento:
  2. Por la fecha de ascenso al grado último y a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior.
  3. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la antigüedad del egreso.
  4. La antigüedad del egreso será dada por la fecha del mismo y a la igualdad de ésta, por el órden de mérito del egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por las de mayor edad de algunos de ellos;
  5. b) Personal en actividad reclutado de otra fuente:
  6. Por la fecha de ascenso al grado, y al igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior.
  7. A igualdad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2 del apartado anterior;
  8. La antigüedad de alta en la Repartición, la de la fecha que se produjo; a igualdad de éstas, el órden de mérito obtenido al ser dado de alta –(en los casos de exámenes de concurso)- y a igualdad de ésta, la mayor edad.

 

ARTÍCULO 24º.- SUPERIORIDAD POR CARGO es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cuál un policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo.

La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad solo impone al subalterno deber de respeto al superior salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial o el superior de todos los presentes.

 

ARTÍCULO 25º.- El Comando de Fuerzas o Unidades operativas policiales será ejercido integral y exclusivamente, por personal del Cuerpo de SEGURIDAD. La sucesión se producirá en forma automática siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.

 

ARTÍCULO 26º.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establecen los siguientes órdenes de precedencia:

  1. a) Personal del Cuerpo de Seguridad
  2. b) Personal del Cuerpo Profesional
  3. c) Personal del Cuerpo Técnico
  4. d) Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

 

CAPITULO V

ESTADO POLICIAL

ARTÍCULO 27º.- Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las Leyes y Decretos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial.

Tendrá estado policial, con los derechos y deberes esenciales que determina esta Ley, el personal del Cuerpo de Seguridad. El personal Profesional, Técnico y de Servicio, lo tendrá cuando así lo disponga una norma específica.

 

ARTÍCULO 28º.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:

  1. a) La sujeción al régimen disciplinario policial;
  2. b) Aceptar, grado, distinciones y títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;
  3. c) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;
  4. d) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes;
  5. e) La no aceptación de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad competente;
  6. f) La no aceptación ni desempeño de funciones públicas electivas, ni participación en las actividades de los partidos políticos;
  7. g) El mantenimiento en la vía pública y privada del decoro inherentes a las funciones policiales;
  8. h) La promoción judicial y con conocimiento de sus superiores de las acciones privadas que correspondan frente a la falsa imputación de un delito;
  9. i) La presentación y actualización anual de declaraciones juradas de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge si lo tuviere;
  10. j) Someterse al desarrollo de los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos, conforme se reglamente;
  11. k) El secreto aún después del retiro o baja de la institución de todo cuanto se relacione con los asuntos del servicio, los que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impusieren esa conducta;
  12. l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto al incorporarse a los Cuadros del Personal Superior y Subalterno, se exigirá una declaración jurada;
  13. m) En casos de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondiente hasta ser reemplazado o aceptada su dimisión o en su defecto, por un término de treinta (30) días;

 

ARTÍCULO 29º.- El personal Superior del Cuerpo PROFESIONAL y al personal Subalterno de los Cuerpos TECNICOS y de SERVICIOS AUXILIARES, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.

Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio éstos tendrán prioridad sobre aquellas.

ARTÍCULO 30º.- El personal Superior y Subalterno de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, además de las obligaciones señaladas en el Art. 28º, tendrá las siguientes:

  1. a) Defender contra las vías de hecho o riesgo inminente la vida, la libertad y la propiedad;
  2. b) Adoptar en cualquier momento y lugar, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución;

 

ARTÍCULO 31º.- El personal Superior del Cuerpo de Seguridad con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesión liberal, ni ninguna otra actividad lucrativa.

 

ARTÍCULO 32º.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales y privados, conforme se reglamente.

 

ARTÍCULO 33º.- El personal Superior y Subalterno en situación de RETIRO solo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos: a, b, g, h, y k, del Artículo 28º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 34º.- El personal policial en actividad tendrá los siguientes derechos esenciales:

  1. a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;
  2. b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;
  3. c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial.
  4. d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
  5. e) Los honores policiales que para el grado o cargo corresponda, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;
  6. f) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;
  7. g) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas y/o como consecuencia de actos propios del servicio;
  8. h) El desarrollo de sus actividades intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extra policiales, estudios regulares en establecimientos oficiales o privados, de cultura general o formación profesional, prácticas de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigible por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;
  9. i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;
  10. j) La defensa letrada a cargo del Estado en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;
  11. k) El uso de la licencia ordinaria anual y de las que le correspondieran por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales previstas en la reglamentación respectiva y conforme a sus prescripciones;
  12. l) Los ascensos que le correspondieren conforme a las normas de la reglamentación pertinente;
  13. m) Los cambios de destino que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nueva experiencia policial y tendientes al perfeccionamiento profesional;
  14. n) La investigación actuada de los actos ó procedimientos que dieran lugar a la negación del ascenso, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por ésta Ley y los Reglamentos vigentes;

ñ) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por ésta Ley y Reglamentos vigentes;

  1. o) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales vigentes;
  2. p) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente;
  3. q) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 35º.- El personal Superior y Subalterno en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos: a, d, i, ñ, o, p, q, del artículo precedente. El uso del título del grado policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial, por parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fechas patrias. Día de la Policía y otras celebraciones trascendentales, conforme a las normas que determinará el reglamento del ceremonial policial.

 

ARTÍCULO 36º.- El personal con autoridad policial, a los fines del Artículo 30º de la presente Ley, está obligado en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada, de conformidad a las normas que se le impartan.

El personal policial de los Cuerpos de Seguridad y Técnico en situación de retiro, está facultado a porta arma de fuego adecuada a su defensa, sea que la misma le sea provista por la Repartición o adquirida de su peculio.

ARTÍCULO 37º.- El Poder Ejecutivo podrá dentro de los principios determinados por ésta Ley, establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro.

 

TITULO II

CARRERA POLICIAL

 

CAPITULO I

RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

 

ARTÍCULO 38º.- El ingreso en el servicio de la Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 39º.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los Cuerpos:

  1. a) Ser argentino nativo o por opción;
  2. b) Poseer salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingrese;
  3. c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales desfavorables;
  4. d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.

 

ARTÍCULO 40º.- No podrá ingresar como personal policial superior ó subalterno:

  1. a) El destituido por exoneración ó cesantía por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiere obtenido sobreseimiento definitivo y rehabilitación administrativa;
  2. b) El condenado por hechos dolosos por la Justicia Nacional ó Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;
  3. c) El procesado ante la Justicia Nacional ó Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
  4. d) El que registrare antecedentes por dos o más contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratare de escándalos u otras faltas contra la moralidad o la fé pública en cuyo casos bastará una condena;
  5. e) El que registre antecedentes de actividad subversiva o ideológicas extremistas;
  6. f) El que padeciera de enfermedad crónica determinada como de inhabilidad por el reglamento correspondiente y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.

 

ARTÍCULO 41º.- El personal Superior del Cuerpo de Seguridad, se reclutará en la Escuela de Policía, con asiento en la Ciudad de San Salvador de Jujuy.

La antigüedad en la Escuela de Policía será computada como antigüedad en la repartición.

 

ARTÍCULO 42º.- El personal del Cuerpo Profesional, se reclutará mediante concurso de admisión, sin perjuicio que su situación se considere provisoria, hasta podes apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte.

Se incorporarán como “Oficiales en Comisiones”, por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año.

ARTÍCULO 43º.- El personal superior y subalterno del Cuerpo Técnico, se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán para cada especialidad.

 

ARTÍCULO 44º.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional, deberá presentar título universitario debidamente legalizado.

Para ser incorporado al curso de formación de Oficiales del Cuerpo Técnico, deberá presentar certificado de estudios secundarios completos, debidamente legalizados.

 

ARTÍCULO 45º.- El personal de Suboficiales de todos los Cuerpos, se obtendrá por ascensos, de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubiere reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 46º.- El personal de Agentes de todos los Cuerpos, será reclutado mediante “Cursos de Aspirantes” en la Escuela de Suboficiales y Agentes de la Repartición.

 

CAPITULO II

REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

 

ARTÍCULO 47º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales determinan para el personal policial en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, otros decretos, resoluciones y disposiciones, harán pasible a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:

  1. a) Apercibimiento escrito;
  2. b) Arresto Policial;
  3. c) Suspensión de empleo;
  4. d) Destitución – (Cesantía o exoneración).

 

ARTÍCULO 48º.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción.

Ningún acto u omisión es punible administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

 

ARTÍCULO 49º.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y las circunstancias del lugar, tiempo, medio empleado, modo de ejecución, como así también el número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable, en particular su conducta habitual, educación e inteligencia y de los destinos en que prestó servicios.

 

ARTÍCULO 50º.- El Apercibimiento podrá anticiparse verbalmente en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito, para la notificación y archivo en el legajo personal.

 

ARTÍCULO 51º.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables o intrascendentes, no constituye una sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de formación del Personal Superior y Subalterno.

 

ARTÍCULO 52º.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará este procedimiento, conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes, sobre el uso del uniforme, presentación y disciplinaria del personal, higiene y mantenimiento de locales, transporte y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor.

Se registrarán en el legajo personal del Jefe de la dependencia donde se verifique la situación anormal y del personal responsable.

 

ARTÍCULO 53º.- El arresto policial consiste en la simple detención del personal superior y subalterno en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, podrá llevar como accesoria la suspensión del mando.

 

ARTÍCULO 54º.- Si en la localidad en que revista personal superior arrestado, no se contara con comodidades de alojamiento correspondientes a su rango, la sanción podrá cumplirse:

  1. a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial;
  2. b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el domicilio del causante;
  3. c) En otra localidad, donde hubiere comodidades suficientes;

 

ARTÍCULO 55º.- El personal femenino de la repartición, cumplirá la sanción de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto policial, se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspondiere y como antecedente surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el Art. 53º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 56º.- El arresto del personal Superior y Subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse “sin perjuicio del servicio”. En tal caso el causante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicios se computarán como integrantes de días de arresto policial.

 

ARTÍCULO 57º.- El arresto policial o sanción disciplinaria, se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento General del Régimen Disciplinario Policial –(R.G.R.D.P.)-. No obstante como medida preventiva para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o trascendencia pública puede ordenarse al personal policial ARRESTO PREVENTIVO, en cualquier momento y lugar.

 

ARTÍCULO 58º.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados en los incisos: a, e, f, g, h, i, k, l, y m, del Artículo 28º de esta Ley y los incisos: a, b, g, h, i, j, n, ñ, p, y q, del Artículo 34º.

 

ARTÍCULO 59º.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará por un término no mayor de treinta (30) días. La Reglamentación correspondiente, determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.

 

ARTÍCULO 60º.- La suspensión real de funciones, como situación de hecho, creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte sentencia en su contra en sede de autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 61º.- Reciben el nombre de DESTITUCION, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importen la separación del castigado de la Institución Policial, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes con los alcances del Art. 62º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 62º.- La Destitución solo puede disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía y conforme a la gravedad de la falta, podrá constituir:

  1. a) Cesantía: Que no importa la pérdida del derecho al haber del retiro, que pudiera corresponder al sancionado;
  2. b) Exoneración: Que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y todos los derechos inherentes, incluso del de retiro, aunque se hubieren reunido todos los demás requisitos para obtenerlo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las sanciones anotadas serán dispuestas por la Jefatura de Policía, cuando se tratare de personal de Tropa Policial. La exoneración solo será decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves o infamantes. Los derecho-habientes conservarán el derecho a la pensión policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.

 

ARTÍCULO 63º.- Todo policía con categoría de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan en esta Ley y la Reglamentación correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinarán en el Anexo 3 de la presente Ley.

Los Suboficiales y Agentes no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además podrán los suboficiales disponer arrestos preventivos de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención o lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

 

ARTÍCULO 64º.- Todo policía a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede interponer recurso administrativo, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.

 

ARTÍCULO 65º.- Procede también la interposición del recurso administrativo contra todo procedimiento de un superior en el servicio o fuera del mismo que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales los procedimientos violentos y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

 

ARTÍCULO 66º.- El personal policial a quien se le imputare la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho de obtener su investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitudes de diligencias y decisiones: cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedir revocatoria y de subsistir la situación apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales que exige la reglamentación.

 

ARTÍCULO 67º.- Si del recurso elevado en apelación surgiere una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponde a la naturaleza de la misma, se dará trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.

 

ARTÍCULO 68º.- Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponda aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:

  1. a) ARRESTO: Se podrá imponer arresto de uno a sesenta días;
  2. b) SUSPENSION: Se podrá imponer suspensión de uno a treinta días.

Cuando hubiere correspondido aplicar mas de treinta (30) días de suspensión, debe solicitarse la cesantía del causante.

 

CAPITULO III

UNIFORMES Y EQUIPOS

 

ARTÍCULO 69º.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, vestirán uniformes en las circunstancias que determine el Reglamento General –de Uniformes y Equipos Policiales –(R.G.U.E.P.)- y con las características, atributos y distintivos que establece la misma reglamentación.

 

ARTÍCULO 70º.- El personal de alumnos de los cursos de formación del personal superior y subalterno, usarán los uniformes especiales que establecen los reglamentos internos de los respectivos Institutos.

 

ARTÍCULO 71º.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio durante los actos del servicio, no excluídos expresamente por la reglamentación. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, portarán en forma ostensible con el uniforme policial las armas reglamentarias con sus correspondientes correajes.

Los Oficiales Superiores y Jefes, salvo en formaciones o cuando actúan al frente de tropas en servicios extraordinarios no usarán correaje, ni portarán ostensiblemente  armas.

No obstante, siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa o intervenciones que pudieran eventualmente corresponderles.

 

CAPITULO IV

CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEÑO

 

ARTÍCULO 72º.- Anualmente todo el personal policial será calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento General del Régimen de Calificaciones Policiales –(R.G.R.C.P.)- Corresponde también calificar en cualquier época del año, al personal agregado a la dependencia o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiere alcanzado no menos de sesenta (60) días contínuos.

 

ARTÍCULO 73º.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular el reclamo, separadamente cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos expuestos.

 

ARTÍCULO 74º.- La Calificación Anual, comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior infome –(si lo hubiera)- y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes de calificación se cerrarán el día 20 de Octubre.

 

ARTÍCULO 75º.- Se formularán informes Parciales de calificación, en los siguientes casos:

  1. a) Al personal Superior y Subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubieran más de noventa (90) días a órdenes del superior que califica;
  2. b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el superior deba cumplir cambio de destino;
  3. c) Por adscripción a otro destino o comisión del servicio por un lapso no inferior a sesenta (60) días contínuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio;

 

ARTÍCULO 76º.- Anualmente en formulario especial, cada superior elevará directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas –(muy altas y muy bajas)- que hubiere aplicado.

La aplicación de calificaciones intermedias únicamente no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas significará dato desfavorable al concepto del calificador, salvo justificación suficientemente fundada.

 

CAPITULO V

REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO

 

ARTÍCULO 77º.- Anualmente por el organismo correspondiente se actualizarán los cuadros de dotaciones de personal Superior y Subalterno que correspondan a las distintas dependencias de la Repartición conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente en el Departamento Personal y la dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de “Dotaciones Real”.

 

ARTÍCULO 78º.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante la reposición de personal o incrementos autorizados, se producirán CAMIOS DE DESTINO.

El concepto y sus normas se determinarán en el Reglamento General del Régimen de Cambios de Destino –(R.G.R.C.D.)-

 

CAPITULO VI

REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES

 

ARTÍCULO 79º.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de las Institución, anualmente se dispondrán ascensos del personal Superior y Subalterno que hubiere alcanzado a reunir los requisitos exigidos y que no esté inhabilitado por algunas de las causales establecidas en el Reglamento General del Régimen del Promociones Policiales –(R.G.R.P.P.)- y ésta Ley.

 

CAPITULO VII

RÉGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

 

ARTÍCULO 80º.- Se entiende por licencia, la autorización formal dada a un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento General del Régimen de Licencia Policiales – (R.G.R.L.P.)-

 

ARTÍCULO 81º.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas de servicio por un término de hasta 48 horas, constituye “permiso” y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo.

 

ARTÍCULO 82º.- El superior que concede autorización para “permiso” de salida ó licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia, con excepción de los casos de enfermedad, hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

 

ARTÍCULO 83º.- Todo el personal policial tiene derecho a una LICENCIA ANUAL, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso ó reincorporación.

 

ARTÍCULO 84º.- La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad del causante en la Institución Policial y de acuerdo a la siguiente escala:

  1. a) Desde los seis meses: Diez (10) días hábiles
  2. b) Desde los cinco años: Quince (15) días hábiles
  3. c) Desde los diez años: Veinte (20) días hábiles
  4. d) Desde los quince años: Veinticinco (25) días hábiles o en dos fracciones
  5. e) Desde los veinte años: Treinta (30) días hábiles contínuos o en dos fracciones.

 

ARTÍCULO 85º.- Se denominan licencias especiales a aquellas que correspondieren al personal policial por lesiones o enfermedades contraidas en el servicio o fuera del mismo.

 

ARTÍCULO 86º.- Se denominará Licencias Extraordinarias, a las solicitadas para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos, partos, fallecimientos de familiares cercanos, rendir exámenes de cursos no policiales y otros casos análogos y que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 87º.- Se calificarán como Licencias Excepcionales, las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.

 

CAPITULO VIII

SITUACION DE REVISTA

 

ARTÍCULO 88º.- El personal policial en todos los Cuerpos, podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

  1. a) ACTIVIDAD: En la cual debe desempeñarse funciones policiales en el destino o comisión que disponga la Superioridad;
  2. b) RETIRO: En el cual sin perder su grado ni Estado Policial, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

 

ARTÍCULO 89º.- El personal policial en situación de actividad, podrá hallarse en:

  1. a) Servicio efectivo
  2. b) Disponibilidad
  3. c) Pasiva

ARTÍCULO 90º.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO:

  1. a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades policiales o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
  2. b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada por actos del servicio;
  3. c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos de servicio;
  4. d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia, por término no mayor de sesenta (60) días;
  5. e) El personal con licencia excepcional hasta seis meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud del interesado que hubiere cumplido más de veinte (20) años de servicios, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Esta licencia, se otorgará solo una vez en la carrera policial del personal Superior y Subalterno.

 

ARTÍCULO 91º.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo, será computado para los ascensos y retiros.

Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, se obtendrán computando plazos contínuos y discontínuos.

 

ARTÍCULO 92º.- El personal de ALUMNOS de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se hallará siempre en situación de servicio efectivo.

 

ARTÍCULO 93º.- Revistará en DISPONIBILIDAD:

  1. a) El Personal superior que permanezca en espera de designación para funciones de servicio efectivo;

Esta medida se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y no deberá prolongarse por un plazo de un (1) año;

  1. b) El personal Superior y Subalterno con licencias por enfermedad no motivadas por actos del servicio, desde el momento que exceda de los dos (2) meses, previstos en el inc. c) del Art. 90º, hasta completar seis (6) meses como máximo;
  2. c) El personal Superior y Subalterno con licencias por asuntos personales, desde el momento que excedan de treinta (30) días y hasta completar seis meses como máximo;
  3. d) El personal Superior que fuera adscripto por el Poder Ejecutivo, para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previstos en las Leyes Nacionales y Provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que exceda de treinta (30) días, hasta completar seis meses como máximo;
  4. e) El personal Superior y Subalterno que hubiere solicitado retiro voluntario y deba realizar gestiones para la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) días y hasta completar seis (6) meses como máximo;
  5. f) El personal Superior y Subalterno suspendido preventivamente en sumario administrativo, mientras dure esa situación;

 

ARTÍCULO 94º.- En el caso del inciso a) del Art. que precede, transcurrido un (1) año de la notificación de la disponibilidad la Superioridad deberá asignarle destino a menos que hubiere formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días con situación de servicio Efectivo. En caso de necesidad luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso e) del Art. Anterior.

 

ARTÍCULO 95º.- El personal que revistó en la situación prevista en el inciso b) del Art. 93º, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tendrá derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demandare licencia por más de sesenta (60) días a partir de ese término pasará directamente a Pasiva.

 

ARTÍCULO 96º.- El personal que hubiere revistado en la situación prevista en el inciso c) del artículo 93º, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo año calendario, o el inmediato anterior hubiere usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del Art. 90º o de los incisos b) o e) del Art. 93º.

 

ARTÍCULO 97º.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a), b) y f) del Art. 93º, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los incisos c) y e) del Art. 93º, será computado únicamente a los efectos del retiro.

 

ARTÍCULO 98º.- Revistará en situación PASIVA:

  1. a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
  2. b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de seis (6) meses hasta completar dos (2) años como máximo;
  3. c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del Art. 93º, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro;
  4. d) El personal superior o subalterno bajo proceso, privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esa situación;
  5. e) El personal superior o subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva, sin excarcelación, mientras se mantenga esa situación;
  6. f) El personal superior y subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación;
  7. g) El personal policial que haya incurrido en ABANDONO DE SERVICIO;
  8. h) El personal superior o subalterno castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esa situación.

 

ARTÍCULO 99º.- El tiempo transcurrido en situación pasiva, no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación, por hallarse procesado y posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.

 

ARTÍCULO 100º.- El personal que alcanzara dos (2) años en algunas de las situaciones previstas en los Incisos a), b), d), e) y f) del Art. 98º y subsistieran las causas que lo motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiere superado la situación que provocó su pase a Pasiva previsto en el inciso c) del Art. 98º y se reintegrara al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sinó después de cinco (5) años de haber salido de ella.

 

ARTÍCULO 101º.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales y de coordinación policial para realizar tareas de planeamiento docentes y otras afines, y los alumnos enviados a Institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal no podrá exceder el término de dos (2) años. En los casos de los alumnos, únicamente podrá prorrogarse por el tiempo que duren los cursos.

 

CAPITULO IX

BAJAS Y REINCORPORACIONES

 

ARTÍCULO 102º.- La baja del personal policial, significa la pérdida del estado policial, con los deberes y derechos que les son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el Art. 62º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 103º.- El estado policial se extingue:

  1. a) Por fallecimiento del personal policial;
  2. b) Por haber ingresado como alta en comisión y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 104º.- El estado policial se pierde:

  1. a) Por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante;
  2. b) Por sanción disciplinaria –(destitución)- en algunas de las formas establecidas en el Art. 62º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 105º.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda para la designación de quién deberá recibirlos.

Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabilidades como funcionario policial.

 

ARTÍCULO 106º.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese la fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumpla sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumario administrativo o información.

 

ARTÍCULO 107º.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso a) del Art. 104º de esta Ley, podrá ser reincorporado a la Institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del término de tres (3) años, cuando fuere Agente y dos (2) años para otras jerarquías;
  2. b) Que no se hubiera alcanzado el grado de Oficial Superior antes de la baja;
  3. c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por los menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparla por ascenso, en la época correspondiente;
  4. d) Que la Jefatura de Policía, considere conveniente la reincorporación;
  5. e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

 

ARTÍCULO 108º.- El personal dado de baja por destitución, que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y el retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.

 

ARTÍCULO 109º.- En el caso del artículo que antecede, si hubieran transcurrido mas de tres (3) años, desde la fecha de la baja y el interesado computara por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente:

  1. a) Se dictará el Decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces;
  2. b) Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grado que le hubiera correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo, a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.

 

ARTÍCULO 110º.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el último puesto de los de igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la Repartición, a los efectos del retiro, será la que hubiera obtenido antes de su baja, no computándose el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

 

 

CAPITULO X

LEGAJOS PERSONALES

 

ARTÍCULO 111º.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del personal superior y subalterno, se registrarán en un LEGAJO PERSONAL de hojas fijas.

En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del Agente. También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.

 

ARTÍCULO 112º.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente en el Legajo Personal de cada Agente, se hará constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las normas que determina la Reglamentación correspondiente.

No se omitirán consignar en el legajo personal, los resultados de cursos y exámenes policiales, el desempeño de cátedras en los Institutos de enseñanza policial, la calificación para ascensos los nombramientos y desempeños temporarios de cargos de mando superior, la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudios de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.

 

ARTÍCULO 113º.- También deberán anotarse en los legajos personales, las sanciones disciplinarias aplicadas al Agente, los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos, los embargos ejecutados contra el mismo, las licencias utilizadas por enfermedad y otras causas y los cambios de situación de revista por el uso de aquellas u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en el presenta artículo, en el anterior y otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el Anexo del Legajo Personal correspondiente, debidamente por orden cronológico.

 

ARTÍCULO 114º.- Los informes de antecedentes de los legajos personales del los policías, tendrán carácter reservado y solo se expedirán a requerimiento de autoridad competente en forma escrita, y con rúbrica de un Oficial Jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por exactitud e integridad.

 

TITULO III

SUELDOS Y ASIGNACIONES

 

CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 115º.- El personal policial en actividad, gozará del sueldo, bonificaciones –(suplementos generales y particulares)- compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determina esta Ley y las normas complementarias correspondientes.

La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará HABER MENSUAL.

 

 

 

CAPITULO II

SUELDOS POLICIALES

 

ARTÍCULO 116º.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial, se denominará Sueldo Básico.

 

ARTÍCULO 117º.- La Escala de Sueldos Básicos policiales, la determinará el Poder Ejecutivo, conforme al Presupuesto.

 

CAPITULO III

SUPLEMENTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 118º.- Se denominarán Suplementos Generales, las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera fuera el Cuerpo o Escalafón al que pertenezcan.

 

ARTÍCULO 119º.- El personal policial percibirá un suplemento general por antigüedad, en relación a los años de servicio computables.

Todo policía que hubiere superado el tiempo mínimo establecido en el Anexo 4 de esta Ley, para el ascenso al grado superior tendrá derecho a un suplemento por “TIEPO MINIMO CUMPLIDO”, cuando la situación no fuera motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso. Dicho suplemento será equivalente a la diferencia del grado inmediato superior.

 

ARTÍCULO 120º.- El personal que hubiera completado estudios secundarios o los correspondientes a una carrera universitaria, sin interrumpir la normal prestación del servicio o con anterioridad a su ingreso a la Institución, tendrá derecho a una bonificación por “TITULO”, en las condiciones que se reglamentan.

 

ARTÍCULO 121º.- La Ley de Presupuesto, podrá establecer otros suplementos que resultaren convenientes otorgar al personal policial, para estimular su dedicación y desarrollo intelectual, su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y otros conceptos.

 

CAPITULO IV

SUPLEMENTOS PARTICULARES

 

ARTÍCULO 122º.- El personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, percibirá mensualmente una bonificación por “Riesgo Profesional”, cuyo monto –para todas las jerarquías- podrá alcanzar hasta el 50% del sueldo básico del grado de Agente.

 

ARTÍCULO 123º.- El personal Policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, tendrá derecho a un suplemento por “DEDICACION ESPECIAL”, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del día o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.

 

ARTÍCULO 124º.- Los Oficiales Superiores y Jefes de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico en situación de actividad, gozarán de un suplemento por “RESPONSABILIDAD FUNCIONAL”, que se determinará en relación al grado de cada policía, desde el grado de Sub-Comisario.

 

CAPITULO V

COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 125º.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiera asignar vivienda en la localidad o en un radio no mayor de treinta (30) kilómetros donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico que corresponde a su grado.

 

ARTÍCULO 126º.- El personal policial que en razón de actividades propias del servicio, deba realizar gastos extraordinarios tendrá derecho a su reintegro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 127º.- El personal que deba cumplir traslado a una localidad distante de más de 40 kilómetros de su anterior destino tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50% del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del Agente de Policía.

El personal Policial que preste servicios en jurisdicción de la Comisaría Seccional 13 a. (Valle Grande) y en las dependencias policiales emplazadas a 15 kms. o más de distancia de la línea del ferrocarril General Belgrano y que pertenezcan a jurisdicción de la Unidad Regional Tres, tendrá derecho a una compensación mensual del 35% de su sueldo básico, por zona desfavorable.

El personal en idénticas condiciones que preste servicios en dependencias policiales emplazadas a menos de 15 kms. De distancia de la línea del ferrocarril General Manuel Belgrano y que pertenezcan a jurisdicción de la Unidad Regional Tres, tendrá derecho a una compensación mensual del 25% de su sueldo básico, por zona  desfavorable.

 

CAPITULO VI

LIQUIDACION DE HABERES

 

ARTÍCULO 128º.- Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinen en este Capítulo.

 

ARTÍCULO 129º.- El personal que revista en SERVICIO EFECTIVO, casos del Art. 90º de esta Ley, percibirá en concepto de haber mensual, la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.

 

ARTÍCULO 130º.- El personal policial que revista en DISPONIBILIDAD, percibirá en concepto de Haber Mensual:

  1. a) Los comprendidos en los incisos, a), b) y d) del Art. 93º de la presente Ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el Art. 129º.
  2. b) Los comprendidos en los incisos: c), e) y f) del Art. 93º de esta Ley, el 75% del sueldo y los suplementos generales que le correspondan.

 

ARTÍCULO 131º.- El personal que revista en situación PASIVA, percibirá en concepto de Haber Mensual:

  1. a) Los comprendidos en los incisos: a) y c) del Art. 98º de esta Ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente;
  2. b) Los comprendidos en los incisos: b), d), e) y f) del Art. 98º de ésta Ley el 50% del sueldo y los suplementos;
  3. c) Al personal comprendido en el Art. 98º, inciso g) se le retendrá el 100% de sus haberes, hasta la sustanciación de las actuaciones administrativas;
  4. d) Al personal Superior y Subalterno sancionado con suspensión se le retendrá el 100% de sus haberes por el término que le dure la misma.

 

TITULO IV

RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS

 

CAPITULO I

RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

 

ARTÍCULO 132º.- Una Ley Especial, complementaria de la presente, determinará el régimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derecho-habientes. Un Reglamento complementario de dicha Ley, establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar éstos derechos.

ARTÍCULO 133º.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado al que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significará la cesación del Estado Policial, sinó la limitación de sus deberes y derechos.

 

ARTÍCULO 134º.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de RETIRO, a su solicitud o por imposición de la presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario u obligatorio, ambos podrán ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mínimos que se determinan para el personal superior y subalterno.

 

CAPITULO II

SUBSIDIOS POLICIALES

 

ARTÍCULO 135º.- Cuando se produjese el fallecimiento de personal policial, en actividad o retiro como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra la vías de hecho o con actos de arrojo, la vida, la libertad y propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez al siguiente subsidio, además de los beneficios que por accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:

  1. a) Derecho-habientes de personal soltero, una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;
  2. b) Derecho-habientes de personal casado sin hijos, una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe del haber mensual;
  3. c) Derecho-habientes del personal soltero, con hijos menores reconocidos, una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo, a partir del tercero;
  4. d) Derecho-habientes del personal casado, con hijos menores, una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo, a partir del tercero;
  5. e) Derecho-habientes del personal viudo, con hijos menores, sumas iguales a las determinadas en el inciso d) precedente;

 

ARTÍCULO 136º.- El subsidio establecido por el artículo que antecede, se liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiera intervenido en auxilio de personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los derecho-habientes del personal policial en actividad o retiro, que hubiera fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público o con motivo de su intervención para mantener la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.

 

ARTÍCULO 137º.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.

ARTÍCULO 138º.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden, de este Capítulo, se solicitarán en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumario y preferencial.

 

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 139º.- Las disposiciones contenidas en esta Ley, se complementarán con las que establezcan los Reglamentos Generales mencionados en los Art. 15º, 57º, 69º, 72º, 79º y 111º de la misma y los demás que determinen la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.

 

ARTÍCULO 140º.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y las de los reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal Superior y Suboficiales en forma gradual. Los agentes serán instruidos de las disposiciones que los alcancen.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 141º.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opusieran al contenido de la presente Ley, en caso contrario, los reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional.

 

ARTÍCULO 142º.- El Suplemento General por antigüedad, queda supeditado a lo que se estipule por la Ley de Presupuesto y lo asignado para las Fuerzas de Seguridad.

 

ARTÍCULO 143º.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 144º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese integramente, dése al Registro y Boletín Oficial y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno, Justicia

Educación, Interino de Economía

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

 

CARLOS MARTIN J. BÁRCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

ANEXO I

 

LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.)

 

  1. A) ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR:
  2. a) Oficiales Superiores:

1- Inspector General

2- Inspector Mayor

3- Comisario Inspector

  1. b) Oficial Jefes:

4- Comisario Principal

5- Comisario

6- Sub-Comisario

  1. c) Oficiales Subalternos:

7- Oficial Principal

8- Oficial Auxiliar

9- Oficial Ayudante

10- Oficial Sub- Ayudante

 

  1. B) ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO:
  2. a) Sub-Oficiales Superiores:

1- Sub Oficial Mayor

2- Sub Oficial Principal

3- Sargento Ayudante

4- Sargento Primero

  1. b) Sub-Oficiales Subalternos:

5- Sargento

6- Cabo Primero

7- Cabo

  1. c) Tropa Policial:

8- Agente

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno, Justicia

Educación, Interino de Economía

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

 

CARLOS MARTIN J. BÁRCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

FACULTADES DISCIPLINARIAS – 1RA. PARTE –                                 ANEXO 3

FACULTADES DISCIPLINARIAS – 2da PARTE               ANEXO 3

 

FACULTADES DISCIPLINARIAS – 4ta. PARTE               ANEXO 3

TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO – 1ra PARTE                          ANEXO 4

TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO – 2da. PARTE-                       ANEXO 4

 

 

 

 

 

 

Sancionada 06/02/1981

Publicado en BO Nº 43 de fecha 10/04/1981