LEY Nº 4564

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4564

 

CODIGO ELECTORAL DE JUJUY

 

LIBRO PRIMERO

SISTEMA ELECTORAL

 

Título I

DEL CUERPO ELECTORAL

 

Capítulo I.- DE LA CALIDAD DE ELECTOR:

ARTICULO 1º.- DEL ELECTOR PROVINCIAL: Son electores provinciales los  ciudadanos argentinos de ambos sexos – nativos, por opción y naturalizados – , desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley.

 

ARTICULO 2º.- DEL ELECTOR MUNICIPAL: Son electores municipales los ciudadanos argentinos a que se refiere el artículo anterior y las personas extranjeras de ambos sexos, mayores de veintiún (21) años de edad, que tengan el carácter de contribuyentes y una residencia inmediata de dos (2) años como mínimo dentro de la circunscripción o competencia territorial del Municipio respectivo.

 

ARTICULO 3º.- PRUEBA DE LA CONDICION DE ELECTOR: A los fines del sufragio, la calidad de elector se prueba exclusivamente por su inclusión en el registro electoral correspondiente.

 

ARTICULO 4º.- EXCLUSIONES: Están excluidos del padrón electoral:

  1. a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluídos en establecimientos públicos;
  2. b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
  3. c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
  4. d) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
  5. e) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establezcan;
  6. f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
  7. g) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
  8. h) Los que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

 

ARTICULO 5º.- FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES: El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral de la Provincia, de oficio o por denuncias de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Tribunal Electoral de la Provincia y al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladota del inhabilitado.

 

ARTICULO 6º.- REHABILITACION: La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal de la Provincia, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla o de instrumentos públicos que, le fueren comunicados. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

 

Capítulo II.- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:

ARTICULO 7º.- INMUNIDAD: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa, legislativa o judicial, ni agente público alguno estará facultado para detener o privar de su libertad al elector desde las veinticuatro (24) horas antes de la apertura del acto electoral hasta la clausura del comicio; salvo cuando existiera orden emanada del juez competente. Fuera de estos supuestos, el elector no podrá ser estorbado en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar del comicio, ni molestárselo en el ejercicio del sufragio.

 

ARTICULO 8º.- FACILIDADES: Ninguna autoridad provincial, sea administrativa, legislativa o judicial, ni agente público alguno obstaculizará a los partidos políticos y a sus agrupaciones reconocidas, en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, al suministro de información a los electores y al otorgamiento de facilidades para la emisión regular del voto; siempre que no contraríen las disposiciones de este ordenamiento.

 

ARTICULO 9º.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: LICENCIA ESPECIAL: Los electores que por razones de trabajo deben estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Es obligación de los empleadores diagramar los turnos de trabajo y adoptar las medidas que fueren pertinentes para posibilitar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes electorales del personal bajo su dependencia, en las condiciones previstas en el apartado precedente.

 

ARTICULO 10º.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo – por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre – sea por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al juez más próximo; de acuerdo a las disposiciones de este Código (Art. 177).

 

ARTICULO 11º.- AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DEL DOCUMENTO CIVICO:

El elector puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad o agente público; así como en los supuestos en que se retardare irrazonablemente su expedición u otorgamiento; lo que procederá de acuerdo a las normas del presente Código (Art. 177).

 

ARTICULO 12º.- DEBER DE VOTAR. EXENCIONES: CARACTER: Todo elector tiene el deber de votar en la elección provincial o municipal que se realice. Sólo quedarán exentos de esta obligación:

  1. a) Los mayores de setenta (70) años;
  2. b) Los jueces y sus auxiliares que, por imperio de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
  3. c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables; pero deberán presentarse el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
  4. d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por médicos de los servicios oficiales de Salud Pública y, a falta de éstos, por médicos particulares o agentes sanitarios del lugar o zona; los que estarán obligados el día del comicio a responder al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir al domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
  5. e) El personal de organismo y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que materialmente le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso, el empleador o su representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo – por separado – la pertinente certificación.

Las exenciones establecidas precedentemente son de carácter optativo para el elector.

 

ARTICULO 13º.- CARGA PÚBLICA: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

 

Capítulo III.- DEL SUFRAGIO:

ARTICULO 14º.- NORMA GENERICA: El voto está sujeto a los principios establecidos en la Constitución de la Provincia (Art. 86, inc. 4).

 

ARTICULO 15º.- CARACTER: El sufragio es individual y de libre ejercicio. Ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, pueda obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

 

ARTICULO 16º.- SECRETO: El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. Ninguna autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, ni persona alguna podrá privarlo de ese derecho o ejercer cualquier tipo de coacción para vulnerar o quebrantar el secreto del sufragio.

 

ARTICULO 17º.- OBLIGATORIEDAD: Todos los electores están obligados a participar del acto comicial, debiendo emitir el voto libremente y colaborar con las autoridades, dando cumplimiento a las funciones o cometidos asignados por la Justicia Electoral; salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley (Art. 12, y cs.).

Capítulo IV.- DEL REGISTRO ELECTORAL:

ARTICULO 18º.- FORMACION: Para las elecciones provinciales y municipales el Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.

 

ARTICULO 19º.- FICHEROS: A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:

  1. a) De electores de cada circunscripción;
  2. b) Provincial de electores; y
  3. c) De electores inhabilitados y excluídos.

 

ARTICULO 20º.- ORGANIZACION: En la Secretaría Electoral y en cada Municipio de la Provincia se organizará el fichero de electores de la circunscripción, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en su competencia territorial y se dividirá en ciudadanos argentinos y en extranjeros, así como según sexo de los mismos. Las fichas agrupadas, serán clasificadas en tres subdivisiones:

  1. a) Por orden alfabético;
  2. b) Por orden numérico de documento, con indicación de su tipo y clase;
  3. c) Por demarcación territorial, conforme a lo prescripto en esta Ley (Cap. VI, Arts. 35 y ss.).

 

ARTICULO 21º.- REGISTRO PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE ELECTORES: El Registro Provincial de Electores y el de los Municipios serán organizados por el Tribunal Electoral de la Provincia y contendrán las copias de las fichas de todos los electores, clasificados en provinciales y municipales de acuerdo a esta Ley (Arts. 1, 2 y cs.). Estarán divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:

  1. a) Por orden alfabético;
  2. b) Por orden numérico de documento.

 

ARTICULO 22º.- ESTRUCTURACION: Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas al efecto por:

  1. a) Las oficinas enroladoras dependientes del Registro Civil y de la capacidad de las Personas o del organismo que se designe al efecto;
  2. b) Las dependencias de los Municipios designados para el relevamiento de los extranjeros que reúnan las condiciones de electores municipales de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Art. 187).

 

ARTICULO 23º.- REMISION Y REPRODUCCION DE LAS FICHAS: El Registro Civil y de la Capacidad de las Personas de la Provincia o el ente con competencia al efecto, ni bien reciba las fichas remitidas por las oficinas de su dependencia, enviará los ejemplares confeccionados al efecto al Tribunal Electoral de la Provincia; el que dispondrá la confección de las copias o reproducciones de las fichas que reciban para la formación de los ficheros a que se refiere esta Ley (Arts. 20 y 21).

 

ARTICULO 24º.- COMUNICACIONES: El Registro Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente en la Provincia deberá efectuar el Tribunal Electoral las siguientes comunicaciones:

  1. a) De otorgamiento de nuevos ejemplares de documento de identidad;
  2. b) De los cambios de domicilio que se hubieren operado;
  3. c) De fallecimiento de electores, cursando mensualmente la nómina respectiva.

 

ARTICULO 25º.- DE LOS ASIENTOS: Con las comunicaciones que le curse el Registro Civil y de la Capacidad de las Personas o el organismo competente de la Provincia, el Tribunal Electoral de la Provincia ordenará que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro de la circunscripción y circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otra provincia, dispondrá la baja del elector en el registro local.

Con la nómina de los electores fallecidos, el Tribunal ordenará la baja y retiro de las fichas, cruzándolas a estas en toda su extensión con un sello que dirá: “fallecido/a”.

También y con las comunicaciones relativas a inhabilitados y excluídos que envíen los jueces de las respectivas causas, el Tribunal procederá – en su caso – a ordenar se anoten en la ficha la constancia pertinente y el retiro del fichero, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.

 

ARTICULO 26º.- CONFRONTACION DE FICHEROS: Sin perjuicio de la comunicación permanente que deben mantener a los fines de esta Ley, el Tribunal Electoral de la Provincia – de oficio o a solicitud de los partidos políticos – podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el provincial para efectuar las correcciones que fuere menester.

 

ARTICULO 27º.- COORDINACION DE TAREAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en la

Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.), el Tribunal electoral podrá coordinar sus tareas con el organismo jurisdiccional nacional con competencia electoral en el distrito local a los fines previstos en esta Ley y con el objeto de evitar superposiciones burocráticas, reduplicación de esfuerzos y para procurar relaciones armónicas y cooperación recíproca. A tal efecto, podrá suscribir los convenios que estime pertinentes; los que estarán sujetos a la aprobación del Poder Legislativo de la Provincia.

 

Capítulo V.- DEL PADRON ELECTORAL:

ARTICULO 28º.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número, y clase de documento, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.

Las listas provisionales serán exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones y por un período de quince (15) días. Se fijarán en los establecimientos y lugares públicos de las ciudades y pueblos, que estime conveniente el Tribunal Electoral y serán distribuídas en número suficiente a los partidos políticos reconocidos, en proporción a su número de afiliados.

 

ARTICULO 29º.- RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZOS: Los Electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por radiograma colacionado – sin cargo – o mediante carta certificada con aviso de recepción – libre de porte -, para que se subsane la omisión o el error. También podrán hacerlo a través de cualquier apoderado de los partidos políticos, que tienen personería para estas diligencias sin necesidad de otorgamiento de poder o de formalidad alguna.

ARTICULO 30º.- ELIMINACION DE ELECTORES: PROCEDIMIENTO: Cualquier elector o partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del mismo plazo fijado en el artículo anterior.

 

ARTICULO 31º.- DEL PADRON DEFINITIVO: Las listas de electores depuradas constituirán al padrón electoral; el que deberá ser aprobado por el Tribunal Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.

 

ARTICULO 32º.- IMPRESION DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS: El Tribunal dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán – además de los datos requeridos para las listas provisionales (Art. 28) – el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes al distrito, la circunscripción, el circuito y la mesa correspondiente.

Los ejemplares destinados a los comicios serán autenticados por la Secretaría Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.

 

ARTICULO 33º.- SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES: PLAZOS: Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores, exclusiones u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por radiograma colacionado – sin cargo -, o mediante carta certificada con aviso de recepción – libre de porte -, y el Tribunal dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del padrón respectivo y en los que remitirá para la elección al presidente del comicio.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las impugnaciones y tachas señaladas en esta Ley (Arts. 29 y 30).

 

ARTICULO 34º.- TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS: El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores inhabilitados de acuerdo a esta Ley (Art. 4) en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en los que se entreguen a cada parido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra “inhabilitado” y el artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de inhabilidad.

 

Capítulo VI.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES:

ARTICULO 35º.- DISTRITOS O SECTORES: A los fines de la formación de los padrones y de la elección, el territorio de la Provincia de divide en tantos distritos o secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.

 

ARTICULO 36º.- CIRCUNSCRIPCIONES: A los mismos fines previstos en el artículo anterior, los distritos o secciones se subdividirán en tantas circunscripciones cuantos sean los Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales) que existen en la Provincia.

 

ARTICULO 37º.- CIRCUITOS: Dentro de cada circunscripción se deslindarán los circuitos. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

La formación y ordenamiento de los circuitos se realizará teniendo en cuenta el criterio y el sistema adoptado para el padrón electoral nacional.

 

ARTICULO 38º.- MESAS ELECTORALES: Cada circuito se dividirá en mesas; las que se constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.

En aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, el Tribunal deberá constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos en consideración a la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, cuando el núcleo de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, se dispondrá la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

 

Título II

DE LOS ACTOS PREELECTORALES

 

Capítulo VII.- DISPOSICIONES PRELIMINARES:-

ARTÍCULO 39º.- DE LA FORMA ELECTORAL EN GENERAL: A los efectos de este Código, adóptase la forma electoral conocida como “Ley de Lemas”; a cuyo fin se entenderá por “LEMA” el nombre o denominación de un partido político para todos los actos y procedimientos electorales; y se definirá por “SUB-LEMA”, a una fracción o sector de un LEMA para todos los actos y procedimientos regidos por este Código.

 

ARTÍCULO 40º.- PARTICIPACION DEL LEMA: Los Partidos Políticos o “LEMAS” podrán intervenir directamente en las elecciones, sosteniendo como candidatos a los ciudadanos nominados o públicamente proclamados por los organismos partidarios competentes, de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. Del mismo, los Partidos Políticos o “LEMAS” podrán abstenerse de participar directamente en las elecciones, quedando permitida su actuación a través de los “SUB-LEMAS” que se presenten, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.

En los casos de frentes o alianzas electorales, el “LEMA” será el nombre o denominación adoptado por el frente o alianza. En tal hipótesis, son independientes de los Partidos Políticos miembros, pero les queda prohibido a éstos presentar lista de candidatos como “SUB-LEMAS” de dicho frente o alianza en una misma categoría de candidatos.

ARTÍCULO 41º.- PARTICIPACION DE SUBLEMAS:- De acuerdo a este Código y a los fines electorales provinciales o municipales, cada SUB-LEMA” deberá solicitar su reconocimiento y podrá presentar – en su caso – candidatos a GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR, a DIPUTADOS PROVINCIALES, a CONVENCIONALES CONSTITUYENTES, a INTENDENTES, a CONCEJALES, a COMISIONADOS y a CONVENCIONALES MUNICIPALES, para toda la Provincia o para las respectivas circunscripciones.

En ningún caso se admitirán “SUB-LEMAS” que contengan la palabra “Oficial” o cualquier otra denominación que lo caracterice como un “SUB-LEMA” oficial de un partido, alianza o frente electoral.

 

Capítulo VIII.- CONVOCATORIA A ELECCIONES:-

ARTÍCULO 42º.- COMPETENCIA:- La convocatoria a elecciones generales es de competencia del Poder Ejecutivo, salvo los casos y supuestos de excepción previstos en la Constitución (Arts. 123 inc. 30); 128; 184 Ap. 9; 190 inc. 1).

 

ARTÍCULO 43º.- PLAZO Y FORMA:- La convocatoria será efectuada con noventa (90) días de anticipación – por lo menos – y expresará:

  1. a) Fecha de elección;
  2. b) Clase y número de cargos a elegir;
  3. c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.

 

ARTÍCULO 44º.- CASOS DE IMPOSIBILIDAD O ANULACION:- Cuando hubiere sido materialmente imposible realizar las elecciones el día fijado o éstas hubieren sido anuladas, sólo podrá tener lugar una nueva previa convocatoria; la que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 45º.- SUSPENSION DE ELECCIONES:- El Poder Ejecutivo solamente podrá suspender la convocatoria a elecciones en los supuestos de insurrección, grave conmoción, invasión exterior o movilización armadas.

 

ARTÍCULO 46º.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS:- Los decretos de convocatoria se difundirán en los plazos fijados en esta Ley y en los quince (15) días previos al acto eleccionario. El acto que convoque a comicios complementarios – si los hubiere – se realizarán con ocho (8) días de anticipación.

El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión de los actos de convocatoria por los medios masivos de comunicación social.

 

Capítulo IX.- RECONOCIMIENTO Y OFICIALIZACION DE “ SUB-LEMAS”.-

ARTICULO 47º.- DEL LEMA Y SU CARACTER:- El “LEMA” pertenece al Partido Político que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho al uso de un

ya registrado, o cualquier palabra o expresiones similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas, históricas o políticas. Es obligatorio para los “SUB-LEMAS” el uso del nombre o LEMA del Partido Político al que pertenecen.

 

ARTICULO 48º.- PRESENTACION DE SUB-LEMAS:- PLAZO: Dentro de los treinta (30) días de la última publicación oficial del acto de convocatoria a elecciones, los sectores o fracciones de cada Partido Político o LEMA podrán presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia y solicitar su reconocimiento como “SUB-LEMA” a efectos de ser tenidos como tales para todos los actos y procedimientos electorales.

 

ARTICULO 49º.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUB-LEMAS: Para solicitar el reconocimiento de un “SUB-LEMA”, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. a) Acompañar el acta de constitución, junto con la cual se acreditará la adhesión del cinco por ciento (5%) – como mínimo – del total de inscriptos en el padrón de afiliados del LEMA para toda la Provincia o para la respectiva circunscripción según corresponda. A tal efecto, los avales deberán aclarar el nombre completo, el domicilio y la matrícula de los afiliados firmantes.

Las firmas insertadas en los listados de avales deberán ser certificadas por el Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia, escribano público, juez de paz, Tribunal Electoral partidario o apoderado de los “SUB-LEMAS”;

  1. b) Expresar el nombre o denominación adoptada por el “SUB-LEMA”;
  2. c) Constituir el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
  3. d) Designar los apoderados del “SUB-LEMA”, conforme a las disposiciones de la presente Ley (Arts. 63º y cs.).

 

ARTICULO 50º.- RESOLUCION: PLAZOS: Dentro de los (5) días de efectuada la presentación, que cumpla con los requisitos establecidos al efecto, el Tribunal Electoral de la Provincia dictará resolución fundada concediendo o denegando el reconocimiento solicitado; lo que se notificará a los apoderados del “SUB-LEMA” y del “LEMA” correspondiente.

 

ARTICULO 51º.- ACTUACION INSTITUCIONAL DEL LEMA: Los requisitos establecidos para el reconocimiento de “SUB-LEMAS” por esta Ley (Art. 49), no serán exigibles para los LEMAS. Tampoco para los “SUB-LEMAS”, siempre que sostuvieren como candidatos a los ciudadanos elegidos por los organismos competentes del o los Partidos Políticos correspondientes, conforme a sus respectivas cartas orgánicas.

 

Capítulo X.- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:

ARTICULO 52º.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para la elección, los representantes o apoderados de los “LEMAS” y, en su caso, de los “SUB-LEMAS” reconocidos, registrarán ante el Tribunal Electoral de la Provincia las respectivas listas de candidatos públicamente proclamados; los que deberán reunir las condiciones propias para el cargo al cual se los postula y no estar comprendidos en las inhabilidades legales.

Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de identidad completos de los candidatos y el último domicilio electoral.

Las listas de candidatos del “SUB-LEMA” comprenderán la totalidad o una parte de los cargos a elegir por cada categoría o circunscripción, según corresponda. En todos los casos, la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser completa.

 

ARTICULO 53º.- REQUISITOS DE LAS POSTULACIONES: Los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. a) Ser electores hábiles y poseer las condiciones establecidas en la Constitución de la Provincia para el desempeño del cargo al que es propuesto;
  2. b) Estar afiliado al Partido Político del cual surge el “SUB-LEMA” que los postula, requisito éste que no será exigible en los casos de frentes o alianzas reconocidas, o cuando se sostengan los candidatos elegidos por los organismos competentes de un Partido Político o “LEMA” de acuerdo a las disposiciones de su carta orgánica;
  3. c) Presentar una nota de aceptación del cargo, en la que expresará su adhesión y solidaridad con la plataforma electoral y programa político del “LEMA” o “SUB-LEMA” que lo postula.

 

ARTICULO 54º.- RESOLUCION: PLAZO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del pedido de oficialización, el Tribunal Electoral dictará resolución respecto a la calidad de los candidatos, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan.

En caso de denegatoria, total o parcial, la resolución será recurrible por vía de reconsideración o revisión ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días de notificada; el que deberá expedirse en igual plazo.

 

ARTICULO 55º.- SUBSANACIONES Y SUSTITUCIONES: Si una resolución firme estableciera que uno o más candidatos no reúnen las calidades exigidas al efecto, el “LEMA” o “SUB-LEMA” al que pertenezcan él o los observados podrán sustituirlos por otro u otros, dentro de los tres (3) días de notificada.

En todo caso, si por sentencia firme se decidiera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste. El “LEMA” podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, dentro de los tres (3) días de la notificación de aquella.

Las sustituciones o reemplazos se sustanciarán en la misma forma establecida en la última parte del artículo anterior y, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los apartados precedentes.

 

ARTICULO 56º.- RESOLUCION FICTA: APROBACION IMPLICITA: El pedido de registro de la lista de candidatos públicamente proclamados o la solicitud de reemplazo o sustitución de éstos, se tendrán por aprobados u oficializados sí es que el Tribunal Electoral no dictare resolución dentro de los plazos fijados al efecto.

De igual modo, se considerará acogido favorablemente el recurso interpuesto o la petición de sustitución efectuada, cuando el Tribunal no hubiere resuelto y notificado la pertinente decisión antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación de las boletas de sufragio.

 

Capítulo XI.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO:

ARTICULO 57º.- PRESENTACION DE MODELOS: PLAZOS: Por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los “LEMAS” y “SUB-LEMAS” reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral en número suficiente los modelos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

 

ARTICULO 58º.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS: Las boletas de sufragio se ajustarán a las siguientes características:

  1. a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común o semejantes;
  2. b) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas serán de un mismo color y contendrán tantas secciones separadas como categorías de candidatos comprende;
  3. c) Incluirán, en tinta negra, la designación del “LEMA” (Partido Político, frente o alianza), su signo, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o cualquier otra expresión distintiva que le sea propia y el número de identificación; los que se insertarán en la parte superior de la boleta o su sección. Los “SUB-LEMAS” se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su denominación distintiva, el símbolo o signo con que se haya registrado y, en su caso, la letra – en mayúscula – que se le hubiera asignado;
  4. d) La categoría de cargos se imprimirán en letras destacadas.

 

ARTICULO 59º.- FORMA DE PRESENTACION, BOLETAS SEPARADAS, VERIFICACION DE LOS CANDIDATOS: Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el Tribunal Electoral de la Provincia, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Cuando se realicen elecciones simultáneas – con el orden nacional – se utilizarán boletas separadas, salvo que se hubiere acordado algo distinto en virtud de convenios ratificados por la Ley de la Provincia.

Dentro de los tres (3) días de presentadas, el Tribunal Electoral verificará sí los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las lista registrada ante él mismo.

 

ARTICULO 60º.- APROBACION DE LAS BOLETAS: SUBSANACION DE DEFICIENCIAS: Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior y siempre dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los modelos, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los “LEMAS” y “SUBLEMAS” reconocidos que presentaron boletas para su oficialización. Oídos éstos,

aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración si reunieren las condiciones determinadas por esta Ley (Arts. 58 y 59) y, en su caso, dispondrá la subsanación de los errores, omisiones o defectos advertidos, o la reforma o modificaciones que correspondieren.

El Tribunal Electoral, en el acto, recabará de los representantes o apoderados de los “LEMAS” y “SUB-LEMAS” tales reformas o modificaciones de las boletas cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan diferencias suficientes que las hagan inconfundibles entre sí, a simple vista, aún para los electores analfabetos.

Subsanadas las deficiencias determinadas o efectuadas las reformas o modificaciones, según corresponda, inmediatamente el Tribunal dictará resolución.

 

ARTICULO 61º.- PRESENTACION DE BOLETAS OFICIALIZADAS: Aprobados los modelos presentados, se depositarán dos ejemplares de las boletas por cada mesa electoral. Las boletas oficializadas de cada “LEMA” o “SUB-LEMA” que se envíen a los presidentes de mesa, serán autenticada por el Tribunal Electoral con un sello que diga: “Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy para la elección de fecha…” y rubricada por la Secretaría del mismo o por el funcionario habilitado al efecto.

 

Capítulo XII.- DE LA REPRESENTACION; APODERADOS Y FISCALES:

ARTICULO 62º.- APODERADOS GENERALES DE LOS PARTIDOS O LEMAS: Los Partidos Políticos deberán designar un Apoderado General titular y un suplente que serán sus representantes legales ante el Tribunal Electoral y actuarán por el “LEMA” a

todos los efectos establecidos en la presente Ley. No podrá designarse más de un Apoderado General titular y, en ningún caso, actuar conjuntamente con el suplente; el que entrará en funciones en los supuestos de ausencia, incomparencia o de cualquier otro impedimento del titular.

A falta de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado general titular al primero de la nómina presentada y suplente al que le siga en el orden.

 

ARTICULO 63º.- APODERADOS DE “SUB-LEMAS”: Desde la presentación del “SUB-LEMA” y hasta la oficialización de las boletas de sufragios, todos los trámites ante el Tribunal Electoral serán efectuados por su apoderado; quién actuará en su representación legal – en la medida del interés del “SUB-LEMA” – y será responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas presentaciones y documentos.

La intervención de estos apoderados concluye con la designación de los Fiscales Generales y de Mesa que realizaren por el “SUB-LEMA”.

 

ARTICULO 64º.- FISCALES GENERALES Y DE MESA: Los “LEMAS”, así como los “SUBLEMAS” reconocidos, podrán nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales ante las distintas mesas, que tendrán las mismas dificultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por “SUB-LEMA”.

 

ARTICULO 65º.- MISION DE LOS FISCALES: Los fiscales tendrán por misión el control y fiscalización de las operaciones del acto electoral, del escrutinio provisorio, así como la formalización de los reclamos que estimen correspondan.

 

ARTICULO 66º.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón electoral. Podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que figuren en el padrón o registro electoral de la Provincia. En ese caso se agregará el nombre al final de la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y el circuito o mesa en que está inscripto. Cuando actuaren en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.

 

ARTICULO 67º.- OTORGAMIENTO DE PODERES: Los poderes de los Fiscales y Fiscales Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de las autoridades directivas del Partido o de los Apoderados Generales o de “SUB-LEMAS”. Deberán ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa.

Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, número de matrícula y clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la indicación del “LEMA” y “SUB-LEMA” al que representan.

La constancia o certificación correspondiente a los apoderados generales, titulares y suplentes, será extendida por el Tribunal Electoral de la Provincia.

 

Capítulo XIII.- DE LAS GARANTIAS PARA LOS CANDIDATOS:

ARTICULO 68º.- INMUNIDADES: Desde el momento de la oficialización de las listas y hasta el día de proclamación de los electos, los candidatos tendrán las mismas inmunidades que, en relación al cargo para el que están propuestos, se establecen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 133, 186 y cs.).

ARTICULO 69º.- EMPLEADOS O AGENTES PÚBLICOS: LICENCIA ESPECIAL: Los candidatos a cargos electivos públicamente proclamados, que se desempeñen como empleados o agentes del Estado o de los Municipios, tendrán derecho a solicitar licencia por razones electorales en la forma y condiciones establecidas en el régimen legal que rija en la materia (Ley Nº 4352).

 

ARTICULO 70º.- LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS CANDIDATOS QUE TRABAJEN EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL SECTOR PRIVADO: REGIMEN: Los candidatos a cargos públicos electivos que se desempeñen en relación de dependencia en el sector privado, tendrán derecho a solicitar licencia con goce de haberes por razones electorales, desde el momento de la oficialización de las listas por el Tribunal Electoral de la Provincia y hasta el subsiguiente día hábil a contar desde la fecha de la elección.

El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, o de simple asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado al otorgamiento de la licencia especial con goce de haberes, a los fines determinados y por el tiempo previsto en el apartado precedente. A los efectos del otorgamiento de la licencia el solicitante deberá peticionarlo por cualquier medio fehaciente y presentar a su empleador la certificación o constancia del carácter de candidato extendida por el Tribunal Electoral o la copia o fotocopia autenticada de la resolución en la que se oficializa la lista de candidatos.

Los importes abonados al licenciado en concepto de sueldos o jornales y los aportes previsionales correspondientes, serán restituidos al empleador por la autoridad de aplicación o responsable de la administración del Fondo de Asistencia Económica a los Partidos Políticos y con los recursos asignados al mismo por el régimen normativo vigente (Ley Nº 4311).

 

ARTICULO 71º.- CARACTER DE LA LICENCIA ESPECIAL POR RAZONES ELECTORALES: La licencia especial por razones electorales no se imputará a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón que fuera de aplicación.

 

Capítulo XIV.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:

ARTICULO 72º.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueren necesarias para remitir, con la debida antelación, al Tribunal Electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse llegar a los presidentes de comicio.

Dichos elementos serán provistos por el Ministerio o Secretaría designado como responsable a tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones y potestades que son propias del Tribunal Electoral de la Provincia.

 

ARTICULO 73º.- NOMINA DE DOCUMENTOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la entrega, con destino al presidente de cada mesa, de los siguientes documentos y útiles:

  1. a) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa;
  2. b) Una urna, cerrada y sellada, que deberá hallarse identificada con número para determinar su lugar de destino;
  3. c) Sobres para el voto;
  4. d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;
  5. e) Boletas, en el caso de que los “LEMAS” y “SUB-LEMAS” intervinientes las hubieren suministrado para su distribución;
  6. f) Un ejemplar de esta Ley y de las disposiciones aplicables;
  7. g) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y demás elementos que fueren menester, en cantidad suficiente y necesaria.

 

ARTICULO 74º.- COORDINACION DE ELECCIONES CONJUNTAS O SIMULTANEAS: En caso de elecciones conjuntas o simultáneas – nacionales y locales (provinciales o municipales) – las medidas tendientes a la realización de los comicios serán coordinados con las autoridades nacionales competentes al efecto, en las condiciones previstas en esta Ley (Arts. 27, 59 y cs.) y sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 87 y cs.).

 

TITULO III

DEL ACTO ELECTORAL

 

Capítulo XV.- NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION:

ARTICULO 75º.- REUNION DE TROPAS. PROHIBICION: Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta Ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

 

ARTICULO 76º.- MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: LIMITACIONES DE SU ACTUACION: Los jefes, oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

 

ARTICULO 77º.- CUSTODIA DE LA MESA: Las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se pongan agentes de policías en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

 

ARTICULO 78º.- AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA: Si las autoridades correspondientes no hubieren dispuesto la presencia de los efectivos destinados a la custodia, o cuando éstas no se hicieren presente, estándolo, no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber mediante telegrama, radiograma o por cualquier otro medio al Tribunal Electoral; el que deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente al efecto y adoptar las medidas que estime pertinentes.

 

ARTICULO 79º.- PROHIBICIONES DURANTE EL COMICIO: El día del acto electoral queda prohibido:

  1. a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la a elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
  2. b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y de toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado;
  3. c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del comicio;
  4. d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptores de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
  5. e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) antes y tres (3) horas después de finalizada;
  6. f) Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio;
  7. g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la distancia fijada por el inciso a) de esta artículo, con posterioridad a la ubicación de la mesas receptoras, el Tribunal o cualquiera de sus miembros ordenará la clausura de los respectivos locales.

 

ARTICULO 80º.- AUTORIDADES: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos (2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta Ley determina.

 

ARTICULO 81º.- REQUISITOS: Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1.- Ser elector hábil;

2.- Residir en la circunscripción electoral donde deba desempeñarse;

3.- Saber leer y escribir.

 

ARTICULO 82º.- SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES: Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejará constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.

 

ARTICULO 83º.- DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES: El Tribunal Electoral hará, con antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por correo o por intermedio de los servicios especiales de comunicación provinciales.

 

ARTICULO 84º.- SUPUESTOS DE EXCEPCION Y CAUSALES DE EXCUSACION: Para que el designado como autoridad pueda ser eximido de la obligación que le es inherente, sólo serán de aplicación las siguientes normas:

  1. a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por

causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal;

  1. b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización, dirección de un “LEMA” o “SUB-LEMA” o partido político, o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
  2. c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de los servicios oficiales de salud pública y a falta de éstos, por los agentes sanitarios de la zona.

 

ARTICULO 85º.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES: El presidente de la mesa y los dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.

 

ARTICULO 86º.- UBICACION DE LAS MESAS: El Tribunal Electoral designará con más de treinta (30)días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

 

ARTICULO 87º.- CAMBIOS DE UBICACION: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas el Tribunal podrá variar su ubicación.

 

ARTICULO 88º.- PUBLICIDAD DE LA UBICACION DE LAS MESAS Y AUTORIDADES: La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes o edificios

públicos.

 

Capítulo XVII.- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL:

ARTICULO 89º.- CONSTITUCION DE LAS MESAS: El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco (7,45) horas en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los designados la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.

Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

 

ARTICULO 90º.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: El presidente de mesa procederá a:

  1. a) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entreguen, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
  2. b) Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales;
  3. c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
  4. d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto de voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellado en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que

proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo;

  1. e) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos (“LEMAS” Y “SUB-LEMAS”) remitidos, o que le entregaren los fiscales acreditadas ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, indicaciones o imágenes que la Ley no autoriza expresamente, ni elementos alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral;
  2. f) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores, con su firma, para que sea consultado por los electores, sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen;
  3. g) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente; las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno sólo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de mesa.
  4. h) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los “LEMAS” y “SUB-LEMAS” que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

 

ARTICULO 91º.- APERTURA DEL ACTO: Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho (8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

El Tribunal Electoral hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactará a tal efecto.

Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.

 

Capítulo XVIII.- EMISION DE SUFRAGIO:

ARTICULO 92º.- PROCEDIMIENTO: Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. Se observarán las siguientes reglas:

  1. a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que están inscriptos en la misma, serán en su orden los primeros en emitir el voto;
  2. b) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado;
  3. c) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al arbitrarse el acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.

 

ARTICULO 93º.- REGLAS PARA EL ELECTOR: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

 

ARTICULO 94º.- LUGAR Y CONDICIONES PARA EMITIR EL VOTO: Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales, consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás circunstancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

  1. I) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento y domicilio, fueran coincidentes con los del padrón.
  2. II) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
  3. a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
  4. b) Cuando falta la ortografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
  5. c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las páginas en blanco del documento cívico;
  6. d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada y se presente con el documento nacional de identidad;
  7. e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo u otros agregados.

III) El presidente dejará constancia en la columna de observaciones del padrón, de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

 

ARTICULO 95º.- INADMISIBILIDAD DEL VOTO: Salvo en los casos previstos en esta Ley (Arts. 66 y 92) ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de la mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

ARTICULO 96º.- DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR: Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde e la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

 

ARTICULO 97º.- VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos, “LEMAS” o “SUB-LEMAS”.

 

ARTICULO 98º.- DERECHO DE INTERROGAR AL ELECTOR: Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

 

ARTICULO 99º.- IMPUGNACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR: Las mismas personas indicadas en el artículo anterior también tiene derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.

 

ARTICULO 100º.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION: En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente, De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.

El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considere fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal suficiente -a juicio del presidente- que garantice su comparecencia ante los jueces o Tribunal Electoral.

La fianza pecuniaria no podrá exceder del valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil mensual que se encuentre en vigencia; de lo que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder. La persona será otorgada por un vecino de responsabilidad y arraigo en la zona, que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella suma si es que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea citado por ésta.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral y el presidente – al enviar los antecedentesle comunicará haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

 

ARTICULO 101º.- ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR: Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.

Los fiscales de los partidos, “LEMAS” o “SUB-LEMAS”, están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.

 

ARTICULO 102º.- EMISION DEL VOTO: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.

 

ARTICULO 103º.- CONSTANCIA DE LA EMISION DE VOTO: Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra votó, en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

 

ARTICULO 104º.- INSPECCION DEL CUARTO OSCURO: El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a fin de cerciorarse que funcione de acuerdo a las prescripciones de esta ley (Art. 90).

 

ARTICULO 105º.- VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS: El presidente de la mesa, por sí o a instancia de los fiscales, cuidará de que en el cuarto oscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los “LEMAS” y “SUB-LEMAS” que intervengan, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

 

ARTICULO 106º.- INTERRUPCION DE LAS ELECCIONES: Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor o por cualquier causa ordinaria de carácter imprevisto o imprevisible, se expresará en acta separada al tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella, expresándola circunstanciadamente.-

 

TITULO IV

D E L E S C R U T I N I O

 

Capítulo XIX .- CLAUSURA DEL ACTO Y ESCRUTINIO DE LA MESA:

ARTICULO 107º.- CONCLUSION DEL COMICIO: El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

 

ARTICULO 108º.- INICIACION DEL ESCRUTINIO: OPORTUNIDAD Y CONTROL: La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas del día de la elección, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por partidos “LEMAS” y “SUB-LEMAS”, se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y , en su caso, de los candidatos que se hicieren presente, de manera que todos ellos pueden llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

 

ARTICULO 109º.- DEL ESCRUTINIO PROVISORIO: PROCEDIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS SUFRAGIOS: Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;

2) Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados;

3) Practicada tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;

4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I.-Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes;

II.-Votos nulos: Son aquellos emitidos:

  1. a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color, con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o

leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;

  1. c) Mediante dos o más boletas de distinto partido (“LEMAS” o “SUBLEMAS”) para la misma categoría de candidatos;
  2. d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachadura no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
  3. e) Cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.

III.- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

IV.- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido, “LEMAS” o “SUB-LEMAS” a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como “voto recurrido”, y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.

V.- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por esta Ley (Arts. 99 y 100).

 

ARTICULO 110º.- ACTA DE ESCRUTINIO: Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Art. 91), lo siguiente:

  1. a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
  2. b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, “LEMAS” y “SUB-LEMAS”, y en cada una de las categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
  3. c) El nombre del Presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio, suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta

circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo de su reintegro;

  1. d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
  2. e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
  3. f) La hora de finalización del escrutinio.

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.

 

ARTICULO 111º.- CERTIFICADO DEL ESCRUTINIO: Además del acta referida en el artículo anterior, con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de mesa extenderá – en formulario que se remitirá al efecto – un “certificado de escrutinio”, que será suscripto por él mismo, por los suplentes y los fiscales.

El Presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar él o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

 

ARTICULO 112º.- Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna; las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos (“LEMAS” y “SUB-LEMAS”), a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un “certificado de escrutinio”.

El registro de electores con las actas – de apertura – y – cierre – firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial que remitirá el Tribunal Electoral, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado o agente designado al efecto, simultáneamente con la urna.

 

ARTICULO 113º.- CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL: Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados o agentes, de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección; los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.

Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del Presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina respectiva, o en el lugar designado al efecto por el Tribunal.

 

ARTICULO 114º.- COMUNICACION AL TRIBUNAL ELECTORAL: Terminado el escrutinio de mesa, el Presidente hará saber el resultado al empleado o agente destacado al efecto y confeccionará un formulario especial, el texto de la comunicación a remitir de inmediato al Tribunal Electoral, a través de radiograma, telegrama o cualquier otro medio del que se disponga para tal fin. Será suscripta por el Presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales y contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, consignando también el número de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de preparada la comunicación en el formulario habilitado al efecto y antes de su remisión, realizará un estricto control de su texto; confrontando – con los suplentes y fiscales – el contenido del mismo con el acta de escrutinio.

En todos los casos, los empleados o agentes designados al efecto deberán solicitar al Presidente del comicio, la entrega de la comunicación para su inmediata remisión. Los servicios de comunicaciones de la Provincia, así como los sujetos a su jurisdicción o control, estarán obligados a conceder prioridad absoluta a los despachos y comunicaciones que se dirijan al Tribunal Electoral.

 

ARTICULO 115º.- CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACION: Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan a los empleados o agentes designados al efecto hasta que sean recibidas en el Tribunal Electoral. A ese fin, los fiscales acompañarán al empleado, agente o funcionario responsable, cualquiera sea el medio de locomoción utilizada. Cuando lo haga en vehículo particular, por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiera más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deben permanecer en una oficina o dependencia policial de la zona, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales; quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en el lugar.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas autoridades electorales, se hará sin demora alguna, en relación a las medidas de movilidad disponibles.

 

Capítulo XX.- ESCRUTINIO DEFINITIVO:

ARTICULO 116º.- CONSTITUCION EN JUNTA. PLAZOS: El Tribunal Electoral, constituido en Junta Electoral, efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley(Arts. 121 y ss.). A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.

 

ARTICULO 117º.- DESIGNACION DE FISCALES: Sin perjuicio de la participación que le es propia y corresponda a los apoderados generales de los partidos políticos, los “LEMAS” y “SUB-LEMAS” que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.

 

ARTICULO 118º.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION: La Junta recibirá todos los documentos vinculados con la elección que le entregaren los agentes, empleados o servicios habilitados o designados al efecto. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos políticos, a través de sus apoderados o fiscales designados de acuerdo al artículo anterior.

 

ARTICULO 119º.- RECLAMOS Y PROTESTAS: PLAZO: Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la acción, la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

 

ARTICULO 120º.- RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.

ARTICULO 121º.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO: Vencido el plazo fijado para efectuar reclamos y protestas, la Junta realizará el escrutinio definitivo; el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible y siempre dentro de los quince (15) días previstos para pronunciarse en la Constitución (Art. 90, Ap.2).

A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, el examen del acta respectiva para verificar:

  1. a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;
  2. b) Si no tiene defectos sustanciales y omisiones de formas esenciales;
  3. c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
  4. d) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa; verificación que se llevará a cabo en el caso que medie denuncia de un partido político, “LEMAS” o “SUB-LEMAS” actuante en la elección;
  5. e) Si admite o rechaza las protestas;
  6. f) Si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o nulidad; computándolos en conjunto por circunscripción electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acto, salvo que mediare reclamación de algún partido, “LEMA” o “SUB-LEMA” actuante en la elección.

 

ARTICULO 122º.- VALIDEZ DEL ESCRUTINIO DE MESA: La Junta podrá tener por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

 

ARTICULO 123º.- DECLARACION DE NULIDAD; PROCEDENCIA: La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de parte, cuando:

  1. a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos;
  2. b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
  3. c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.

 

ARTICULO 124º.- COMPROBACION DE IRREGULARIDADES: A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:

  1. a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
  2. b) No aparezca la firma del Presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley;

 

ARTICULO 125º.- CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS: Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer la convocatoria será indispensable que en un partido político (“LEMAS” o “SUB-LEMAS”) actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

 

ARTICULO 126º.- EFECTOS DE LA ANULACION DE MESAS: Se considerará que no existió elección en un distrito, sección o circunscripción, cuando más de la mitad del total de sus mesas fueren anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia.

Declarada la nulidad, se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código (Tít. II, Cap. VIII, Arts. 46 y cs.).

 

ARTICULO 127º.- RECUENTO DE SUFRAGIOS POR ERRORES U OMISIONES EN LA DOCUMENTACION: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de mesa.

 

ARTICULO 128º.- VOTOS IMPUGNADOS; PROCEDIMIENTO: En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:

  1. a) De los sobres se retirará el formulario previsto en esta Ley (Art. 100) y se enviará a la Secretaría Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la

identidad del mismo;

  1. b) Si la identidad no resulta probada, el voto será tenido en cuenta para el cómputo; si resultare probada el voto se computará y la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en

uno como en otros casos, los antecedentes se pasarán al fiscal que corresponda para que sea exigida la responsabilidad al elector o al impugnante falso;

  1. c) Si el elector hubiere retirado el formulario mencionado al que se refiere el inciso a), su voto se declarará anulado; destruyéndose el sobre que lo contiene;
  2. d) El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos, se hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito, sección o circunscripción electoral, según se disponga y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

 

ARTICULO 129º.- COMPUTO FINAL: ACTA Y DICTAMEN: La Junta sumará los resultados de las mesas atendiéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionándose los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos; de los que se dejará constancia en el acta final. Luego, acordará dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

 

 

 

Capítulo XXI.- ALTERNATIVAS Y ACTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO:

ARTICULO 130º.- PUBLICIDAD DEL ACTA Y PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO:

Finalizadas las operaciones previstas en el capítulo anterior (Arts. 121 a 129) el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protestas o reclamos que formular en contra del escrutinio.

No habiéndose efectuado protestas en el acto y, en su caso, resueltas las que se presentaren, el Tribunal Electoral dictará pronunciamiento calificando la elección, con expresión de las causas que funden su validez o nulidad, en los términos de la Constitución (Art. 89, inc. 7).

 

ARTICULO 131º.- PROCLAMACION DE LOS ELECTOS: El Tribunal Electoral proclamará a los que resultaren electos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y por aplicación del presente Código (Tít. V, Caps. XXII y ss.).

 

ARTICULO 132º.- DESTRUCCION DE BOLETAS: Inmediatamente en presencia de los recurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación; las que se unirán o anexarán al acta correspondiente (Art. 129) rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.

 

ARTICULO 133º.- TESTIMONIOS DEL ACTA DEL ESCRUTINIO: Todos los procedimientos cumplidos de acuerdo a lo prescripto, constarán en una acta que el Tribunal Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.

El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo, a la Legislatura de la Provincia y a los partidos políticos.

 

ARTICULO 134º.- ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS ELECTOS: En el acto de la proclamación o en la oportunidad que fije al efecto, el Tribunal Electoral dispondrá la entrega a los electos de sus respectivos diplomas.

A falta de éstos, servirá de diplomas el duplicado o la reproducción autenticada del testimonio del acta a que se refiere el artículo anterior.

 

TITULO V

DE LA FORMA ELECTORAL

 

Capítulo XXIII.- ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR:

ARTICULO 135º.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán elegidos en un mismo acto, por el período que fije la Constitución, por fórmula única y en forma directa por todos los electores de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. Para ello, los votos emitidos para los “SUBLEMAS”, se acumularán a favor del “SUBLEMA” que, dentro del mismo “LEMA”, haya obtenido mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará el “LEMA”.

La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma el voto será válido.

 

 

 

 

CAPITULO XXIII.- ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES

ARTICULO 136º.- REGIMEN: Para la elección de Diputados se tendrá en cuenta el número de miembros que componen la Legislatura y el modo de renovación establecida en la Constitución de la Provincia (Art. 106º).

La elección de diputados provinciales es por lista y no por candidatos; por lo que no se considerarán las tachas y el voto se reputará válido.

Para la distribución de las bancas será de aplicación al sistema proporcional, de acuerdo a las reglas que se establecen en este capítulo (arts. 138 y ss.) primero entre “SUBLEMAS” de un mismo “LEMA” y, luego, entre los “LEMAS”.

ARTICULO 137º.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de cargos de Diputados:

  1. a) El o los “LEMAS” que, por sí o sumandos los votos de sus “SUBLEMAS” intervinientes, no obtengan e cinco por ciento (5%) del total de inscritos en el padrón electoral de la Provincia;
  2. b) Los “SUB-LEMAS” que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos correspondientes al “LEMA”, sumando los obtenidos por el conjunto de “SUB-LEMAS” pertenecientes al mismo.

 

ARTICULO 138º.- DETERMINACION DEL ORIGEN DE LAS CANDIDATURAS ENTRE LOS “SUBLEMAS” DEL MISMO “LEMA”: El ordenamiento para la adjudicación de las bancas que se asignarán al “LEMA” entre sus “SUB-LEMAS” se efectuará conforme al orden de candidaturas establecido en cada lista de éstos, con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. a) El Total de votos obtenido por cada “SUB-LEMA” que haya logrado el diez por ciento (10%) – por lo menos- de la suma total de votos a favor del “LEMA”, se dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro , por cinco y así sucesivamente hasta llegar a un cociente que sea menor al número representativo del cinco por ciento (5%) del total de los votos válidos omitidos en la elección;
  2. b) Los cocientes con independencia del “SUB-LEMA” que provengan, se ordenarán de mayor a menor en número igual al de los cargos a llenar;
  3. c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total de votos obtenidos por el respectivo “SUB-LEMA”, y si éstos hubieren obtenido igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación decreciente de las listas de los “SUBLEMAS” en cuestión;
  4. d) El orden de las candidaturas del “LEMA” surgirá del ordenamiento del inciso b) y, en su caso, por aplicación del inciso c), correspondiéndoles a cada “SUB-LEMA” tantas nominaciones como veces sus cocientes figuren en ese ordenamiento y según el orden resultante.

 

ARTICULO 139º.- ADJUDICACION DE BANCAS ENTRE LOS LEMAS: Los cargos de Diputados Provinciales a cubrir se asignarán, conforme al orden de las candidaturas de cada “LEMA” resultante al aplicar entre sus “SUB-LEMAS” el sistema previsto en el artículo anterior, con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. a) Se sumarán los votos obtenidos por todos los “SUB-LEMAS” pertenecientes al mismo “LEMA”, salvo que no hubieren existido dos o más de aquellos y éste intervino individualmente, en forma exclusiva, en cuyo caso se computarán los, logrados por el Partido Político o “LEMA”;
  2. b) El total de votos obtenidos o acumulados por cada “LEMA” que haya logrado el cinco por ciento (5%) por lo menos el padrón electoral de la Provincia, se dividirá por uno, por dos, por tres, por cuatro, por cinco y así sucesivamente hasta llenar el número de cargos a cubrir;
  3. c) Los cocientes, con independencia del “LEMA” que provengan, se ordenarán de mayor a menor en número igual al de cargos a llenar;
  4. d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total de votos obtenidos por el respectivo “LEMA”, y si éstos hubieran obtenido igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación decreciente de las listas de los “LEMAS” en cuestión;
  5. e) A cada “LEMA” le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento del inciso d) del mismo.
  6. f) Los electos por un “SUB-LEMA” no podrán constituir Bloque y deberán cumplir con las normas de la Carta Orgánica Partidaria, así como con las disposiciones y directivas que impartan las autoridades competentes del Partido Político o “LEMA” respectivo; quedando sujetos al régimen disciplinario que el mismo establezca.

 

ARTICULO 140º.- DIPUTADOS SUPLENTES: En cada “SUB-LEMA” se propondrán y por los “LEMAS” respectivos se elegirán Diputados suplentes, en la cantidad que corresponda.

En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad permanente., inhabilidad sobreviniente, separación o por cualquier otra causa cesare en el cargo el Diputado titular en ejercicio, lo sustituirán o reemplazarán quienes figuren en la misma elección y según el orden establecido, asegurándose que el que se incorpore pertenezca al mismo “SUB-LEMA” que el que produjo la vacante.

 

ARTICULO 141º.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: Los convencionales constituyentes serán elegidos en la misma forma y cantidad, así como por igual sistema que se establece para los Diputados provinciales en esta Ley (Art. 136 y sgtes.).

Se elegirán Convencionales suplentes de igual forma que la establecida para los Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en los mismos supuestos previstos en la presente Ley (Art. 140).

 

CAPITULO XXV.- ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES:

ARTICULO 142º.- REGIMEN: Los Intendentes Municipales serán elegidos, por el período que fija la Constitución, mediante el voto directo de los electores municipales de la respectiva circunscripción, a simple pluralidad de sufragios.

Para ello, los votos emitidos para los “SUB-LEMAS” se acumularán a favor del “SUB-LEMA” que, perteneciente al mismo “LEMA”, haya obtenido mayor cantidad de sufragios en la circunscripción respectiva.

 

CAPITULO XXVI – ELECCIONES DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES MUNICIPALES:

ARTICULO 143º.- REGIMENES: REENVIO LEGISLATIVO: Las elecciones de concejales, miembros de Comisiones Municipales y de Convencionales Municipales, será por lista y no por candidato. Estarán sujetos al mismo sistema electoral establecido para los Diputados Provinciales por esta Ley (Arts. 136 y ss.).

Consecuentemente, no participarán en la asignación de cargos:

  1. a) Los “LEMAS” que, por sí o sumado los votos de sus “SUB-LEMAS” intervinientes, no tengan el cinco por ciento (5%) del total de inscriptos en los padrones municipales de la circunscripción respectiva;
  2. b) Los “SUB-LEMAS” que no obtengan el diez por ciento (10%) del total de votos correspondientes al “LEMA”, sumando los obtenidos por el conjunto de “SUB-LEMAS” pertenecientes al mismo.

 

ARTICULO 144º.- NUMERO DE CONCEJALES, MIEMBROS DE COMISIONES Y CONVENCIONALES:

Cada Municipio elegirá el número de Concejales, de miembros de la Comisión Municipal y, en su caso, de convencionales que corresponda de acuerdo a lo determinado en la Constitución de la Provincia (Art. 184º, Ap. 2; 185º, Ap. 1; 188º, Ap. 2) y leyes sobre la materia.

Se elegirán los respectivos suplentes de la misma forma que para los Diputados provinciales y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos y con idénticas garantías previstas en esta Ley (Art. 140).

 

CAPITULO XXVII.- NUMERO DE SUPLENTES:

ARTICULO 145º.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

  1. a) Cuando se elijan dos (2) o tres (3) titulares dos (2) suplentes;
  2. b) Cuando se elijan cuatro (4) o cinco (5) titulares: tres (3) suplentes;
  3. c) Cuando se elijan de cinco (5) a siete (7) titulares: cuatro (4) suplentes;
  4. d) Cuando se elijan de ocho (8) a diez (10) titulares: cinco (5) suplentes;
  5. e) Cuando se elijan de once (11) a veinte (20) titulares: ocho (8) suplentes;
  6. f) Cuando se elijan de veintiún (21) titulares en adelante : diez (10)

 

TITULO VI

VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL: SANCIONES

 

CAPITULO XXIX.- FALTAS ELECTORALES:

ARTICULO 146º.- OMISION DE VOTAR: Se impondrá multa de uno (1) a diez (10) veces el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil al elector que dejare de omitir su voto y no se justificare, dentro de los noventa días del respectivo acto comicial, ante el Tribunal Electoral de la Provincia o ante cualquier juez electoral de distrito cuando se hubieren realizado elecciones conjuntas o simultáneas.

Cuando se acreditare la no emisión del voto por alguna de las causales previstas en este Código (Art. 12), se asentará constancia en su documento cívico.

El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años, a partir de la fecha de la elección.

 

ARTICULO 147º.- PAGO D LAS MULTAS: El pago de la multa se acreditará mediante la imposición de un sello habilitado al efecto o la adhesión de una estampilla fiscal; lo que se impondrá o adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión de voto.

El infractor que no oblare la multa quedará inhabilitado para realizar gestiones o trámites ante los Poderes Constitucionales del Estado, la Administración Pública centralizada o descentralizada, y los Municipios, durante el plazo de un (1) año a contar del vencimiento del tiempo fijado, a fin de justificar la omisión del voto, por esta Ley (Art. 146).

 

ARTICULO 148º.- CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CIVICO: COMUNICACION: Los jefes o directores de repartición o los responsables de los organismos provinciales y municipales respectivos harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por éstos servicios o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.

De las constancias que podrán en el documento cívico darán cuenta al Tribunal Electoral de la Provincia y, en caso de elecciones nacionales, simultáneas o conjuntas, el juzgado electoral de distrito que corresponda, dentro de los diez (10) días de realizado el acto comicial. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado o agente, tipo y número de documento cívico, último domicilio que figure en éste, clase, distrito o sección electoral, circunscripción , circuito y número de mesa en la que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

 

ARTICULO 149º.- PORTACION DE ARMAS Y REALIZACION DE PROPAGANDA POLITÍCA VEDADA:

Se impondrá arresto de hasta quince (15)días o multa que podrá llegar hasta el décuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, a toda persona que, doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres (3) horas después de finalizada, portare o efectuare públicamente propaganda proselitista.

 

ARTICULO 150º.- EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Se impondrá arresto de quince días (15) a seis (6) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el acto eleccionario.

 

ARTICULO 151º.- ESPECTACULOS PÚBLICOS, ACTOS DEPORTIVOS: Se impondrá arresto de quince (15) días a seis (6) meses, al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto para el desarrollo del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización.

 

ARTICULO 152º.- JUEGOS DE AZAR: Se impondrá arresto de seis (6) meses a dos (2) años a las personas que, integrando comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñando cargos en centros u organismos partidarios, organicen u autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales durante las horas fijadas para la realización del acto comicial. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

 

CAPITULO XXX.- DELITOS ELECTORALES:

ARTICULO 153º.- TIPOS – ENUMERACION: Será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:

  1. a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
  2. b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada; c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, con el propósito de imposibilitarle o impedirle el ejercicio de u cargo electoral o el sufragio;
  3. d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
  4. e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
  5. f) Sustrajere, destruyere o sustituyere las boletas de sufragio desde que estas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
  6. g) Sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
  7. h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
  8. i) Falseare el resultado del escrutinio.

 

ARTICULO 154º.- REUNION DE ELECTORES. DEPOSITO DE ARMAS: El que tenga, a cualquier título, inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del lugar de celebración del comicio, así como los que lo ocupen – sea con carácter habitual o circunstancial- si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieron aviso inmediato a las autoridades, serán posibles de prisión:

  1. a) de quince (15) días a seis (6) meses cuando admitieren reunión de electores;
  2. b) de tres (3) meses a dos (2) años cuando tuvieran armas en depósito.

 

ARTICULO 155º.- NEGATIVA O DEMORA EN TRAMITE LA ACCION DE AMPARO: Se impondrá prisión de tres (3) meses a dos (2) años al que, teniendo la obligación de hacerlo, no diere trámite a la acción de amparo prevista en este Código (Arts. 10, 11, y cs.), o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta, o desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por el juez de amparo o en la resolución dictada.

 

ARTICULO 156º.- INCONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES: Se penará con prisión de seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios o agentes creados o determinados por este Código y a los electores designados para el desempeño de funciones electorales que , sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

El mínimo y el máximo de la pena se duplicarán, si como consecuencia del incumplimiento se hubiere impedido la realización del acto electoral o se declarare nulidad.

 

ARTICULO 157º.- OBSTACULIZACION DEL TRANSPORTE NORMAL DE URNAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que detuviere, demorare u obstaculizare, por cualquier medio, a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptores de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.-

 

ARTICULO 158º.- INSCRIPCIONES MULTIPLES O CON DOCUMENTOS ADULTERADOS. DOMICILIO FALSO. RETENCION INDEBIDA DE DOCUMENTOS: Se penará con prisión de seis (6) meses a tres (3)años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Será pasible de la misma pena quien retenga indebidamente documentos cívicos de terceros.

 

ARTICULO 159º.- FALSIFICACION DE PADRONES Y SU UTILIZACION: Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años al que falsificare un padrón electoral y al que, a sabiendas, lo utilizare en actos electorales.

ARTICULO 160º.- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS: Se penará con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta propia.

 

ARTICULO 161º.- INDUCCION CON ENGAÑOS: Se impondrá prisión de dos (2) meses a dos (2) años al que, con engaños, indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

ARTICULO 162º.- VIOLACION DEL SECRETO DEL VOTO: Será penado con prisión de tres (3) meses a tres (3)años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto de sufragio.

 

ARTICULO 163º.- REVELACION DEL SUFRAGIO: Se impondrá prisión de uno (1) a dieciocho (18) meses al elector que, paladinamente, revelare su voto en el memento de emitirlo.

 

ARTICULO 164º.- SANCION ACCESORIA: Se impondrá como sanción accesoria, la privación de los derechos políticos de uno (1) a diez (10) años a quienes cometan alguno de los hechos penados en este capítulo del Código (Arts. 153, a 163).

 

CAPITULO XXXI.- INCONDUCTA PROCESAL:

ARTICULO 165º.- COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO: Cuando el comportamiento de quienes recurren o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del comicio o del escrutinio, así como en los casos que fueren notoriamente infundados los reclamos que pueden hacerse de acuerdo a esta Código (Arts.119 y 120) la Junta o el Tribunal Electoral deberá declarar – al resolver el puntotemeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.

En tal caso, podrá imponerles una multa de hasta el céntuplo del salario mínimo, vital y móvil mensual vigente, de la que responderán solidariamente. También podrá decretar la pérdida de los beneficios que por esa elección le corresponde en concepto de asistencia económica, de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Art. 94º) y a las normas dictadas en su consecuencia.

 

TITULO VII

PRINCIPIOS, REGLAS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO

 

Capítulo XXXII.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 166º.- INSTRUCCION E IMPULSION: DE OFICIO: Las actuaciones se iniciarán de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia.

Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal Electoral adoptar las medidas tendientes a evitar su paralización y a que se realicen los actos correspondientes dentro de los plazos establecidos; sin perjuicio de la participación de los interesados en los procedimientos.

 

ARTICULO 167º.- PRINCIPIOS RECTORES: Los trámites ante el Tribunal Electoral se ajustarán a las normas del presente Código y a los siguientes principios:

  1. a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando autorizado el Tribunal para establecer el régimen que asegure el decoro y el orden procesal;
  2. b) Informalismo: Excusación de la inobservancia, por los interesados, de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
  3. c) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los actos y procedimientos electorales.

Cuando no se exigiere una forma determinada para los actos, pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.

 

ARTICULO 168º.- PUBLICIDAD Y ECONOMIA: Las actuaciones ante el Tribunal Electoral y sus resoluciones serán siempre públicas.

Tanto los miembros del Tribunal como sus organismos auxiliares tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización de los procedimientos y actos electorales. Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, serán sancionados disciplinariamente.

 

ARTICULO 169º.- CONCENTRACION E INMEDIACION: Los actos y actuaciones que competan al Tribunal Electoral deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

Los miembros del Tribunal Electoral tienen la obligación de asistir y dirigir personalmente las audiencias, procurando el avenimiento en las cuestiones que se controviertan o en puntos que pueden resultar controvertidos.

 

ARTICULO 170º.- MEDIDAS SANEADORAS: El Tribunal Electoral, antes de dar trámite a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no presentada si es que por esta ley no tuviere señalado otro efecto o no pudiere ser subsanada de oficio.

El Tribunal Electoral debe disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para subsanar errores u omisiones, para suplir deficiencias o defectos formales, para evitar eventuales nulidades y para facilitar la participación en los procedimientos electorales y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 171º.- CAPITULO DEL TIEMPO: de los plazos: Exceptuando lo dispuesto expresamente en este Código, en relación a los plazos serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. a) Son obligatorias para los interesados y para el propio Tribunal y sus organismos auxiliares;
  2. b) Se cuentan por días hábiles judiciales, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, los fijados para la convocatoria a elecciones o el reconocimiento de “SUB-LEMAS” o la oficialización de candidatos o de las boletas de sufragios se computarán en días corridos;
  3. c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.

Si se tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, se contratarán desde el día siguiente a la última publicación oficial;

  1. d) Cuando no se hubiere establecido, por la ley o por el Tribunal, un plazo de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones, emplazamiento y contestación de traslados,vistas e informes, sea de cinco (5)días.

 

ARTICULO 172º.- ACTOS PROCESALES: REENVIO LEGISLATIVO: Salvo disposiciones expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre los “actos procesales” se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia (Libro Y, Tít. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII, Y VIII, Arts. 122º a 188º).

 

ARTICULO 173º.- DE LAS NOTIFICACIONES EN PARTICULAR: Toda resolución se notificará sin retardo, a las partes o sus representantes y a los demás interesados conforme a las normas establecidas en este Código. El Tribunal Electoral o sus organismos auxiliares dispondrán que las notificaciones se practiquen, de inmediato, por la Policía o por intermedio de los oficiales de justicia del Poder Judicial.

Las notificaciones podrán hacerse mediante cédula, carta certificada, carta documento, telegrama o por teléfono en caso necesario, dejándose constancia por Secretaría en el expediente respectivo.

 

ARTICULO 174º.- DEBERES DE LOS QUE ACTUEN ANTE EL TRIBUNAL. CONSTITUCION DE DOMICILIO: Las partes, sus representantes o apoderados y todos aquellos que comparezcan ante el Tribunal Electoral están obligados a cumplir con los deberes prescriptos por esta ley y por el Código Procesal Civil de la Provincia, respecto a las partes (Arts. 50º, ss. Y cs.).

El apoderado o representante del Partido o agrupación política actuante y el que comparezca ante el Tribunal deberá constituir, en su primera presentación, domicilio especial en la ciudad de San Salvador de Jujuy; en el que se tendrán por válidas todas las notificaciones, si no lo hiciere en la oficina.

 

ARTICULO 175º.- COSTAS: Los gastos, costos y honorarios que pudieran originarse en las actuaciones ante el Tribunal Electoral o por los actos y procedimientos electorales, serán por el orden causado; salvo que resultare procedente la condenación en costas por inconducta procesal, según las disposiciones de este Código.

 

ARTICULO 176º.- REGIMENES PROCESALES SUPLETORIOS: Sin perjuicio de lo

expresamente previsto en esta ley (Art. 172º y 179º), cuando una cuestión relativa a los actos y procedimientos electorales no pudiera resolverse por las normas del presente Código, serán de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y la ley que rija los Procedimientos Administrativos, vigentes en la Provincia, en ese orden y siempre que guarden analogía con la materia del caso planteado.

 

Capítulo XXXIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO ELECTORAL.-

ARTICULO 177º.- DEL AMPARO AL ELECTOR: En la acción de amparo reconocida al elector por este Código (Art. 10º), se observarán – en lo pertinente – las siguientes reglas:

1.- La denuncia contendrá, con la mayor precisión posible, la descripción del hecho que afecte las inmunidades, libertad o seguridad del elector, y la individualización del autor o autores de tal hecho, sea que hayan actuado por acción o omisión. La pretensión podrá estar dirigida contra el autor o autores de la lesión, e trate de personas físicas o jurídicas, organismos, autoridades, agentes públicos o particulares, autoridades de mesa o fiscales, que hayan vulnerado la Ley;

2.- El juez o Tribunal Electoral ante quien se haya interpuesto el amparo no admitirá contradictor y dispondrá – urgentemente – las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento si éste fuere ilegal o arbitrario;

3.- Serán competentes el Tribunal Electoral y todos los jueces de la Provincia.

Los integrantes de Tribunales colegiados actuarán de a manera individual para resolver en la acción del elector;

4.- En casos excepcionales, en los lugares donde no sea posible recurrir a jueces o magistrados judiciales, podrá solicitarse el amparo ante las autoridades de mesa o funcionarios que tengan representatividad en el acto comicial y estén facultados para hacer uso de la fuerza pública por imperio de este código;

5.- A los efectos del amparo al elector, los jueces y tribunales que se determinen, deberán mantener abiertas sus oficinas durante el horario del comicio. Además, el Tribunal Electoral podrá designar funcionarios “ad-hoc” para atender en diversos lugares el cumplimiento de sus mandatos, sin perjuicio de recurrir al uso de la fuerza pública;

6.- El pedido de amparo se resolverá inmediatamente, sin informes previos, por escrito o verbalmente; en este caso, sin más formulidades que la documentación ulterior de la decisión;

7.- Las decisiones también se cumplirán inmediatamente, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario y, en su caso, serán comunicadas al Tribunal Electoral;

8.- La extensión de la competencia establecida para el amparo al elector tendrá la duración temporal que corresponda el día previo y al transcurso desarrollo del acto electoral, hasta su clausura.

 

ARTICULO 178º.- DEL AMPARO POR RETENCION O DEMORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTO CIVICO: La acción de amparo por retención indebida o por demora injustificada en la entrega del documento cívico, reconocida al elector por este código (Art. 11º), se sustanciará de acuerdo a las siguientes normas:

1.- La presentación contendrá, con la mayor exactitud posible, la individualización del autor o autores del hecho que motiva el amparo y la fundamentación del caso, señalando la causa de aquel;

2.- Procederá cuando la retención indebida o la demora injustificada o retardo irrazonable provenga de acciones producidas con antelación al acto electoral;

3.- Será de competencia exclusiva el Tribunal Electoral; el que podrá requerir informes o disponer las medidas indispensables para mejor proveer, observando – en lo demás las reglas establecidas en el artículo anterior en cuanto resulten pertinentes.

 

Capítulo XXXIV.- REGIMEN PROCESAL EN MATERIA DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES:

ARTICULO 179º.- DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la pretención punitiva por los delitos electorales determinados supuesto en el Código Penal (Tít. X del

Libro Primero) en ningún caso podrá operarse en un plazo inferior a los dos (2) años, suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.

 

ARTICULO 180º.- PROCEDIMIENTO GENERAL; REENVIO LEGISLATIVO: El conocimiento y resolución de las causas que se instruyan y tramitan por faltas y delitos electorales sujeto a las previsiones del Código Procesal Penal que rija en la Provincia.-

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

TRIBUNAL ELECTORAL

 

TITULO I

ESTRUCTURA

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 181º.- NATURALEZA Y CARACTER: El Tribunal Electoral es un organismo permanente, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y tiene las atribuciones y deberes establecidos en la Constitución (Arts. 88º y cs.), estando regido por las disposiciones del presente ordenamiento (Libro Segundo), que constituyen su ley orgánica.

 

ARTICULO 182º.- ASIENTO Y SEDE. CONSTITUCION EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA: El Tribunal Electoral tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y su sede en las dependencias del Poder Judicial que le sean asignadas. Podrá constituirse en el interior de la Provincia y efectuar delegaciones o la realización de comisiones en las ciudades o pueblos de su territorio, cuando lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y fines institucionales.

 

ARTICULO 183º.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y FINANCIERA: El Tribunal Electoral tendrá un funcionamiento autónomo o independiente, con respecto a los demás

Poderes Constitucionales del Estado. Anualmente preparará el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos; los que serán adecuados a las reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones, de acuerdo a las normas de este ordenamiento.

 

ARTICULO 184º.- PUBLICIDAD DE SUS DECISIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los actos y procedimientos, el Tribunal Electoral deberá dar a publicidad y difundir las resoluciones que vinculen con el ejercicio de sus funciones.

 

CAPITULO II.- DE LOS MIEMBROS:

ARTICULO 185º.- COMPOSICION: El Tribunal Electoral estará integrado por los magistrados judiciales determinados por la Constitución de la Provincia (Art. 88º, Ap. 1) y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 186º.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Tribunal Electoral los magistrados que, habiendo sido afiliados a un partido político, ocuparon cargos o funciones directivas hasta de cuatro (4) años antes de su ingreso al Poder Judicial y resultaron propuestos o desinsaculados.

 

ARTICULO 187º.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Electoral, los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare cesará en sus funciones. Si por excusación, recusación, ausencia o cualquier otro impedimento, fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este artículo.

 

ARTICULO 188º.- PRESIDENCIA: El Tribunal Electoral será presidido con carácter permanente, por quien ejerza la presidencia del Superior Tribunal de Justicia; de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 155º, Ap. 1).

 

ARTICULO 189º.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En caso de renuncia, ausencia, recusación, excusación o de cualquier otro impedimento, la Presidencia del Tribunal Electoral será desempeñada por el vocal que el Superior Tribunal de Justicia designe para reemplazarlo o sucederlo en el cargo, conforme a sus reglamentaciones.

 

ARTICULO 190º.- REEMPLAZO DE LOS DEMAS MIEMBROS: En caso de renuncia, ausencia, recusación, excusación o de cualquier otro impedimento del Fiscal General del Superior Tribunal o del miembro de los Tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público, serán reemplazados por los suplentes desinsaculados por su orden.

 

ARTICULO 191º.- REEMPLAZOS ULTERIORES: En caso de que por renuncia, ausencia, excusación o cualquier otro impedimento de los suplentes no fuere posible la integración del Tribunal, se procederá a un nuevo sorteo para designar al reemplazante de entre los miembros de los Tribunales colegiados inferiores del Poder Judicial, salvo que ya se encontraren designados de conformidad a sus reglamentos orgánicos.

 

ARTICULO 192º.- SOBREASIGNACION: De acuerdo a lo previsto en la Constitución (Art. 88º, Ap. 4), los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobreasignación equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración que, en razón del cargo, corresponde a los jueces del Superior Tribunal de Justicia; la que será liquidada y abonada con los haberes correspondientes, constituyendo un concepto o ítem independiente.

 

ARTICULO 193º.- ATRIBUCIONES E INMUNIDADES: Los miembros del Tribunal Electoral; en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de las mismas atribuciones e inmunidades que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas procesales vigentes en la Provincia.

 

CAPITULO III.- RECESO DEL TRIBUNAL:

ARTICULO 194º.- REGIMEN: REMISION NORMATIVA: El Tribunal Electoral entrará en receso durante los períodos establecidos como “Feria Judicial” en la Ley Orgánica del Poder Judicial; salvo los supuestos previstos en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 195º.- SUSPENSION O DISMINUCION DE LA FERIA: El Tribunal Electoral está facultado para suspender, postergar o disminuir los períodos de receso determinados en la normativa de aplicación cuando razones de real urgencia o la adecuada realización de las elecciones o el debido cumplimiento de sus tareas y cometidos lo hicieren necesario.

 

ARTICULO 196º.- ASUNTOS QUE SE ATENDERAN: Durante los períodos de receso solo se atenderán los asuntos urgentes que se planteen, quedando a criterio de la Presidencia de Feria su calificación como tales y la tramitación de los mismos.

 

ARTICULO 197º.- TRAMITACION DE LOS ASUNTOS URGENTES: En los períodos de receso, el despacho de los asuntos urgentes estará a cargo del vocal del Superior Tribunal de Justicia habilitado o encargado de la feria; quien reemplazará durante ese lapso al Presidente del Tribunal Electoral si este no ejerciera sus funciones en tales períodos.

 

ARTICULO 198º.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Durante el receso del Tribunal Electoral se integrará con los miembros de los tribunales colegiados inferiores que se encontraren afectados a la feria judicial y, en su caso, por los respectivos sobrantes legales que estuvieren habilitados en tales períodos.

 

ARTICULO 199º.- DESIGNACION DEL PERSONAL PARA LA FERIA – CARACTER: El Tribunal Electoral designará el Secretario y personal habilitado que atenderá durante la feria, pudiendo hacerlo – incluso – de entre los dependientes del Poder Judicial. El cumplimiento de las tareas inherentes a la designación o habilitación es una carga pública, no siendo admisibles las reclamaciones al respecto.

 

ARTICULO 200º.- REGIMEN PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL AFECTADO: Los integrantes del Poder Judicial que realicen tareas como miembros o auxiliares del Tribunal Electoral durante la feria, no tendrán derecho a licencias compensatorias por dichas tareas, siempre que esté comprendidos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reciban compensaciones conforme a este ordenamiento.

 

ARTICULO 201º.- LICENCIAS COMPENSATORIAS PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL: El Secretario y personal del Tribunal Electoral que realice tareas durante la feria tribunalicia, tendrá derecho a una licencia compensatoria por igual número de días, a partir del último trabajo.

 

ARTICULO 202º.- REMISION DE LOS ASUNTOS: Las causas tramitadas durante el receso será remitidas a la sede del Tribunal Electoral al primer día hábil siguiente, salvo que se hubiere habilitado días y horas por razones de urgencia.-

 

TITULO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

 

Capítulo IV.- DE LA COMPETENCIA:

ARTICULO 203º.- La competencia del Tribunal Electoral no es prorrogable. Tampoco podrá ser delegada en virtud de lo dispuesto por la Constitución de la Provincia (Art. 87º), salvo en lo que se refiere a la realización de determinados actos de ejecución o en los requeridos para coordinar con la autoridad electoral nacional la celebración de elecciones conjuntas o simultáneas, de conformidad a los acuerdos que se suscriban.

ARTICULO 204º.- REGLAS GENERALES: REENVIO LEGISLATIVO: El Tribunal Electoral conocerá y resolverá, en única instancia, sobre todas las cuestiones que le encomiende expresamente la Constitución de la Provincia (Art. 89º). En particular, extenderá originariamente – de oficio o a petición de parte – en los siguientes asuntos:

  1. a) La formulación, constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y extinción de los partidos políticos provinciales y municipales;
  2. b) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos sujetos a su competencia, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad a la Ley Orgánica, previo dictamen fiscal;
  3. c) La fiscalización y control de la elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos ;
  4. d) La oficialización de las listas de candidatos a cargos públicos electivos en el orden provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de éste Código;
  5. e) La organización de los comicios, práctica del escrutinio definitivo, calificación de la validez de la elección, así como la proclamación de los electos y la entrega de sus diplomas;
  6. f) Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de éste Código y de su Régimen Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, así como en las normas jurídicas que establezcan su competencia.

 

ARTICULO 205º.- REGLAS ESPECIALES: El Tribunal Electoral también conocerá y

resolverá en los asuntos siguientes:

  1. a) Las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del Presidente;
  2. b) Las aclaratorias que se deduzcan respecto a sus propias decisiones, conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil (Art. 49);
  3. c) Las cuestiones atinentes a la excusación de sus miembros, fiscal, secretario y habilitados.

 

ARTICULO 206º.- EXTENSION: El Tribunal Electoral es, asimismo, competente para entender en los procesos cautelares, en los incidentes que se planteen, en la ejecución de sus resoluciones, honorarios o costas y, en general, en todas las cuestiones que sean consecuencias o tengan una relación directa con la materia de su competencia.

 

Capítulo V.- POTESTADES:

ARTICULO 207º.- DE ADMINISTRACION: A los fines del cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades de organización  y administración:

  1. a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determinen la Ley de Contabilidad, su presupuesto anual; el que aceptado o rechazado, total o parcialmente, deberá elevarse en su original conjuntamente con los antecedentes del proyecto a la Legislatura;
  2. b) Disponer la realización de los gastos de su propia administración y de los requeridos para el cumplimiento de sus funciones institucionales;
  3. c) Designar, promover y remover el personal de su dependencia, así como efectuar las contrataciones que fueren necesarias, de conformidad con las normas jurídicas en vigencia;
  4. d) Establecer los horarios de atención y las modalidades de la prestación de servicios del personal de su dependencia, ejerciendo la superintendencia del Tribunal, de sus oficinas y dependencias, para velar adecuadamente por el orden, disciplina y buen trato a terceros;
  5. e) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla a los Poderes Ejecutivo y Legislativo para su conocimiento y demás efectos;
  6. f) Dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones generales que sean necesarias o correspondan al mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la presente Ley.

ARTICULO 208º.- DE GESTION Y FISCALIZACION: Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Electoral tienen las siguientes potestades:

  1. a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, exigiendo la presentación de libros, expedientes, documentos, así como la producción de informes y el aporte de datos y documentos;
  2. b) Disponer las medidas necesarias y conducentes para que los partidos políticos cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica que los rige (Estatuto de los Partidos Políticos) y de este Código;
  3. c) Dirigir y fiscalizar la información del registro provincial de electores, aprobando el padrón respectivo y tomando todas las medidas conducentes al mantenimiento actualizado del padrón de extranjeros;
  4. d) Impartir las instrucciones y disponer las medidas necesarias para que los Municipios cumplan con las obligaciones a su cargo en materia electoral, particularmente en orden al mantenimiento actualizado del padrón de electores municipales;
  5. e) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la normal realización de las elecciones provinciales y municipales que se convoquen, proveyendo la oportuna designación de las autoridades de los comicios conforme lo establece este Código;
  6. f) Solicitar al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados que entenderán en las acciones de amparo al elector, de acuerdo a las previsiones de este Código; así como requerir la afectación del personal necesario para la atención de los asuntos electorales y, en general, a fin del adecuado cumplimiento de sus funciones;
  7. g) Trasladarse a cualquier lugar del interior de la Provincia, u ordenar al Secretario y personal de su dependencia se constituya o realice igual traslado, cuando circunstancias excepcionales o de mejor servicio lo requieran;
  8. h) Ejercer las demás atribuciones que correspondan o se vinculen con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Código, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y demás normas jurídicas, en cuanto se relacionen con la realización de sus funciones y fines institucionales.

 

ARTICULO 209º.- SANCIONATORIAS: A los fines del cumplimiento de sus funciones el Tribunal Electoral tiene las siguientes potestades sancionatorias:

  1. a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes, sus representantes o terceros sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan fielmente con sus providencias o resoluciones;
  2. b) Aplicar multas o arrestos a quienes incurran en falta de respeto a su autoridad y decoro o a la de los funcionarios, así como al que obstruya el funcionamiento de la justicia electoral, sin perjuicio de las sanciones que – en su caso- pudieran corresponder de acuerdo a este Código y leyes vigentes. Para la aplicación de tales correcciones se tendrá como parte integrante de la presente ley, lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 17, 18 , 19 y 20);
  3. c) Imponer a los funcionarios electorales y a los agentes de su dependencia correcciones disciplinarias por infracciones a los reglamentos, por actos ofensivos a la dignidad de la magistratura electoral, por falta de consideración y respeto a los magistrados, funcionarios y agentes del Tribunal Electoral y por negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones del cargo.

ARTICULO 210º.- ASEGURATIVAS O CAUTELARES: El Tribunal Electoral podrá dictar procedimientos cautelares, disponiendo medidas de aseguramiento de pruebas y, en general, decretando medidas cautelares conforme a las normas y principios del Código Procesal Civil de la Provincia. Por tanto, podrá declarar la prohibición de innovar o disponer medidas innovativas, según lo requieran las circunstancias, para una mejor aplicación de la legislación vigente referida a los partidos políticos, régimen electoral y demás asuntos de su competencia.

 

Capítulo VI.- RESOLUCIONES:

ARTICULO 211º.- FORMA Y REQUISITOS GENERALES: Las resoluciones del Tribunal Electoral serán dictadas en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.

A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias y las expresamente prevista en supuestos especiales por éste Código, las resoluciones deben ser escritas y contener la designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.

 

ARTICULO 212º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE: Las providencias de trámite se dictarán dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones y las de urgencia serán pronunciadas de inmediato.

 

ARTICULO 213º.- INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS: Las resoluciones interlocutorias que pongan fin al procedimiento y las definitivas que adopte el Tribunal Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días de encontrase la causa en estado de ser decididas, salvo disposición en contrario.

Se redactarán por triplicado, conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia, agregándose una copia al expediente y reservándose las otras dos (2) para su encuadernación . Anualmente, por Secretaría se compaginarán y encuadernarán, quedando un (1) ejemplar en la sede del Tribunal y el otro tomo se remitirá al Archivo.

 

ARTICULO 214º.- CONTENIDO Y CARACTER: Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Si se reclamara de ellas, decidirá directamente el Cuerpo; sin lugar a recurso alguno.

Las resoluciones interlocutorias y las definitivas se dictarán por mayoría. Cada miembro del Tribunal fundará su voto o adherirá al de otro. Cuando exista unanimidad y se considere conveniente, podrá prescindirse de la forma propia del acuerdo.

Contra estas decisiones, adoptadas por el Tribunal Electoral en pleno, no caben recursos; salvo pedido de aclaratoria (conforme al Art.49 del Código Procesal Civil) y la solicitud prevista con ese mismo objeto para supuestos especiales en este Código (Art. 55).

 

ARTICULO 215º.- EFICACIA: Las decisiones que, por unanimidad, adopte el Tribunal Electoral resolviendo la interpretación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, del régimen electoral y de las leyes y reglamentos en materia electoral, será doctrina legal y su observancia obligatoria mientras tal jurisprudencia no sea modificada.

 

ARTICULO 216º.- DEMORA EN RESOLVER: SANCIONES: El Tribunal Electoral deberá dictar resolución en las cuestiones sometidas a su consideración, en la forma y plazos establecidos por la Constitución de la Provincia (Art. 90, Ap. 2) y la presente ley. Su incumplimiento constituye falta grave; por lo que, operado el vencimiento del plazo fijado al efecto, se aplicará al responsable de demora injustificada y por cada día de retardo una multa diaria equivalente al cinco por ciento (5%) del que le corresponda percibir por el desempeño de funciones como miembro del Tribunal, en concepto de sobreasignación, de acuerdo a esta Ley (Art. 192).

 

ARTICULO 217º.- REITERACION DE DEMORAS INJUSTIFICADAS: En la tercera oportunidad en que ocurriere una demora injustificada, los funcionarios o magistrados responsables quedarán suspendidos en sus funciones, con la sola constatación del hecho, y serán sometidos – de inmediato- a los procedimientos que para la remoción de magistrados y funcionarios judiciales se establecen, según el caso, en la Constitución de la Provincia (Arts. 172 y cs.).

 

TITULO III

NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

 

Capítulo VII.- DISPOSICIONES GENERALES DE ACTUACION:

ARTICULO 218º.- REGIMEN DEL PLENARIO: El Tribunal electoral integrado con sus miembros se denomina Tribunal Plenario. Este se constituye válidamente con la presencia de dos de los miembros, por lo menos, y cumple las funciones que le son propias, resolviendo en asuntos de su competencia, por mayoría.

 

ARTICULO 219º.- NORMAS DE ACTUACION ANTE EL TRIBUNAL: Para las actuaciones ante el Tribunal Electoral se observarán – en lo pertinente- las normas que para el juicio sumarísimo se establecen en el Código Procesal Civil; salvo los casos en que se adopte un procedimiento aún más abreviado por razones fundadas.

 

ARTICULO 220º.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE: Corresponde al Presidente del Tribunal Electoral:

  1. a) Representar al Cuerpo en los actos oficiales, ante los demás Poderes constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con las autoridades nacionales, entidades, funcionarios o personas;
  2. b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando lo estime necesario o pertinente;
  3. c) Convocar a las reuniones del Cuerpo, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca, y dirigir sus deliberaciones – con voz y voto -, presidiendo sus acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
  4. d) Comunicar en nombre del Cuerpo y firma el despacho diario y las notas oficiales;
  5. e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo dispuesto por la ley y la reglamentación;
  6. f) Cuidar el orden y economía del Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las potestades de policía en su sede;
  7. g) Otorgar licencias y ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal, con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente corresponda.

 

ARTICULO 221º.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros del Tribunal Electoral, el Fiscal y el Secretario Electoral no podrán ser recusados. Deberán excusarse de conocer en las causas o de actuar en el cumplimiento de las funciones que por la Constitución y la ley le corresponden cuando medien alguna de las siguientes causales:

  1. a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y segundo de afinidad, con alguna de las partes, sus representantes o candidatos, en determinada causa;
  2. b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria, vinculación de intereses con personas físicas.

 

ARTICULO 222º.- REGLAMENTO ORGANICO – FUNCIONAL: El Tribunal Electoral dictará su propio Reglamento Orgánico – Funcional, estructurándolo en base a los principios de simplidad de la organización, economía y celeridad, eliminación de niveles burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades de cumplir con sus fines institucionales.

De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Electoral contará con el personal jerárquico – profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.

 

Capítulo VIII.- DE LA FISCALIA ELECTORAL:

ARTICULO 223º.- FUNCIONARIO HABILITADO: Desempeñará las funciones de Fiscal Electoral el subrogante legal de Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, conforme al reglamento interno de este Cuerpo.

 

ARTICULO 224º.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, ausencia, excusación o de cualquier otro impedimento del funcionario habilitado, será reemplazado por el que, en orden, debe suplir al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, conforme a la reglamentación correspondiente.

 

ARTICULO 225º.- CARACTER DEL DESEMPEÑO: El cumplimiento de las funciones de Fiscal Electoral es irrenunciable, constituyendo una carga pública y correspondiendo la habilitación toda vez que el Tribunal Electoral así lo decida.

 

ARTICULO 226º.- FUNCIONES: Corresponde al Fiscal Electoral:

  1. a) Emitir opinión fundada cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera y dentro del plazo que el mismo fije, si es que no estuviere determinado por la ley o el reglamento;
  2. b) Intervenir en los demás casos que determinan la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, este Código, las demás leyes o los reglamentos.

 

Capítulo IX.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL:

ARTICULO 227º.- TITULARIDAD: El Tribunal Electoral contará con una Secretaría que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones de ciudadanía, título, edad y ejercicio de la profesión o función judicial que las exigidas para ejercer el ministerio público por la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 228º.- REEMPLAZO: En caso de ausencia, excusación, vacancia o de cualquier otro impedimento, el Secretario será reemplazado por quien designe el Presidente del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 128º). En tales casos, la designación no podrá declinarse, ni rehusarse, comportando una carga pública.

 

ARTICULO 229º.- REGIMEN: DEBERES Y DERECHOS: Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, en lo pertinente son aplicables al Secretario del Tribunal Electoral las disposiciones que, sobre deberes, incompatibilidades, prohibiciones, potestades y cargas comunes, se establecen para los “Secretarios” en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas que en su consecuencia se dicten. Asimismo, gozará de los niveles retributivos y asignaciones que no serán inferiores a las de los secretarios de primera instancia.

 

ARTICULO 230º.- FUNCIONES: Además de las atribuciones que le asigna esta ley y las que determine el reglamento del Tribunal Electoral, el Secretario tiene a su cargo:

  1. a) La formación del fichero de electores y su organización y ordenamiento de acuerdo al régimen electoral instituído por este Código;
  2. b) El fichero de afiliados correspondiente a los partidos políticos sujetos a la competencia del Tribunal;
  3. c) El registro y actualización de los ficheros de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales y de faltas y delitos electorales;
  4. d) El control de los registros de afiliados, advirtiendo a los fines legales correspondientes los casos de dobles o múltiples afiliaciones;
  5. e) La agregación de documentos, testimonios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar a los expedientes y registros;
  6. f) La expedición, a solicitud de parte interesada, de certificados o testimonios y el otorgamiento de recibos en papel común de los escritos o documentos presentados.

 

Capítulo X.- NORMAS ESPECIALES DE ACTUACION:

ARTICULO 231º.- DEBER DE COLABORACION: De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 91º), las autoridades provinciales y municipales deben prestarle al Tribunal Electoral la colaboración requerida. En particular., los demás Poderes constitucionales del Estado y – en su caso- las autoridades municipales, así como los organismos centralizados y descentralizados de la Administración, – dentro del ámbito de sus respectivas competencias- deben;

  1. a) Suministrar los recursos y, en su caso, habilitar las partidas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de las elecciones convocadas;
  2. b) Proveer de los medios de movilidad y demás elementos que sean requeridos a los mismos fines del inciso precedente;

 

ARTICULO 232º.- CONTRATACION DE PERSONAL: Además del personal asignado por la Ley General de Presupuesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá proponer la contratación – con carácter transitorio o eventual- de personal para cubrir los requerimientos de las elecciones convocadas o cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen a efectos de cumplir con las funciones y cometidos determinados en la ley.

 

ARTICULO 233º.- AFECTACION DE FUERZAS DE SEGURIDAD: Sin perjuicio de las potestades propias del Poder Ejecutivo y de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 91º, Ap. I), en oportunidad de celebrarse cada acto electoral se afectará el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia que resultare necesario para su adecuada realización, conforme a la presente ley.

 

LIBRO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

TITULO UNICO

 

Capítulo I.- CONSULTA DE CARACTER VOLUNTARIO Y NO VINCULANTE PARA NOMINAR SENADOR NACIONAL:

ARTICULO 234º.- DE LA CONVOCATORIA: La Legislatura de la Provincia podrá convocar a los electores provinciales para que expresen, voluntariamente, su opinión acerca de quién será el ciudadano que representará a la Provincia de Jujuy, para ocupar la banca de Senador Nacional en el período que corresponda.

 

ARTICULO 235º.- FECHA DE REALIZACION: La consulta se efectuará en la fecha que determine la convocatoria o conjuntamente y el mismo día de realización de las elecciones provinciales que deban ser convocadas para la renovación parcial de los diputados que componen la Legislatura.

 

ARTICULO 236º.- FORMA DE EMITIR OPINION: Los sufragantes deberán emitir su opinión en los siguientes términos: “Opino que el Senador Nacional a designar para el período……………..sea al ciudadano: ……………………”.

Dicha fórmula deberá constar en las boletas correspondientes que contendrán el nombre del partido político “LEMA” y, en su caso, el “SUB-LEMA” reconocido, de acuerdo a las disposiciones de este Código (Tít. II, Caps. VII, IX y ss., Arts. 40 y cs.).

 

ARTICULO 237.- PERSONAS QUE PUEDEN OPINAR: Podrán sufragar todos los ciudadanos con derechos electorales que se encuentren incluidos en los padrones aprobados o que se utilicen para las elecciones provinciales que deben convocarse de acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la presente Ley.

 

ARTICULO 238º.- REGIMEN APLICABLE: Los actos preelectorales, el procedimiento de emisión del sufragio –con exclusión de la obligatoriedad– y el escrutinio, estarán regidos por este Código (Tít. II, III, IV, V, Caps. VII y ss.).

 

ARTICULO 239º.- FACILIDADES Y GARANTIAS: Los partidos políticos o “LEMAS” que participen en la consulta, así como los “SUB-LEMAS” que se reconozcan e intervengan conforme a lo dispuesto en este Código (Arts. 47 y ss.) gozarán de las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión y fiscalizar el procedimiento de votación y escrutinio.

 

ARTICULO 240º.- POSIBILIDAD DE USAR UNA SOLA BOLETA: El Tribunal Electoral de la Provincia, queda facultado para autorizar que la opinión, en la forma prescrita en el presente Capítulo (Art. 236), sea emitido en una sección separable dentro de una misma boleta de sufragio para las elecciones generales que deban convocarse.

 

Capítulo II.- NORMAS FINALES:

ARTICULO 241º.- UTILIZACION DEL PADRON NACIONAL: El Tribunal Electoral de la Provincia, podrá autorizar, de ser necesario, la utilización del padrón nacional para las elecciones provinciales o municipales que se convoquen, con las ampliaciones que corresponden respecto a éstas para los extranjeros; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución (Art. 87) y en este Código (Art. 27 y cs.).

 

ARTICULO 242º.- SITUACIONES PREEXISTENTES: Los funcionarios o agentes dependientes del Tribunal Electoral de la Provincia que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en ejercicio de los mismos. Las exigencias establecidas en este ordenamiento (Art. 227), serán de aplicación en lo sucesivo y a efectos de la provisión de los cargos que se crearen o quedaren vacantes.

 

ARTICULO 243º.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: La Ley General de Presupuesto de la Provincia, deberá asignar anualmente, los recursos necesarios, estableciendo las partidas indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones de este Código (Arts.183 y cs.) y a fin de proveer a la organización y confección de los instrumentos que el mismo prescribe (Caps. IV y V, Arts. 18 y ss.).

 

ARTICULO 244º.- VIGENCIA DE ESTA LEY: Este Código entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 245º.- APLICACION DEL CODIGO: A partir de la entrada en vigor, las disposiciones del Código serán de aplicación a las situaciones y relaciones jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales iniciados o en curso de ejecución.

 

ARTICULO 246º.- DEROGACIONES: Desde la fecha de vigencia del presente Código, quedan derogadas las Leyes Nº4164 (Código Electoral Provincial) y sus modificatorias Nº4305.-

 

ARTICULO 247º.- DIFUSION: El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de la presente Ley y su distribución profusa en toda la provincia. Asimismo adoptará las medidas necesarias para que sea enseñada en sus aspectos esenciales en los establecimientos secundarios, terciarios y para adultos de la Provincia.

 

ARTICULO 248º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Juzgado Federal (Secretaría Electoral), al Tribunal Electoral de la Provincia, etc.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de mayo de 1991.-

 

LUIS R. CALDERARI

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Prof. FAUSTO GERMAN NAVARRO

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1º

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA JUJUY

 

 

Sancionada 30/05/1991

Publicado en BO Nº 64A de fecha  12/06/1991