LEY Nº 4513

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4513

PROMOCION DE LA MICROEMPRESA

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1º.- DE LAS DEFINICIONES: A los fines de la presente Ley se  entenderá por Microempresas a las que desarrollen actividades productivas o de servicios con fines de lucro, cuyo capital y facturación no superen los topes establecidos por la autoridad de aplicación y que no tengan capacidad patrimonial suficiente para acceder al crédito convencional.

 

ARTICULO 2º.- OBJETIVO: La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

  1. a) Desarrollo integral de las Microempresas, tendiente a crear nuevas fuentes de trabajo productivo, que contribuyan a reactivar la economía provincial, disminuyendo la desocupación, la subocupación, y el desempleo disfrazado, tomando como base las tecnologías y mano de obra intensiva, en aquellas actividades en que resulten competitivas, priorizando el esfuerzo propio y la ayuda mutua;
  2. b) Definir los criterios de orientación del Estado y de los organismos no gubernamentales tendientes al desarrollo coordinado de todas las acciones en por de las mismas

Capítulo II.- DE LOS BENEFICIARIOS, CONDICIONES, BENEFICIOS Y OBLIGACIONES:

ARTICULO 3º.- DE LOS BENEFICIARIOS: Además de cumplir con los requisitos generales previstos en la Ley para resultar beneficiarios de la misma, será necesario cumplir con las siguientes condiciones:

  1. a) Organización:

1.- Emprendimiento unipersonal;

2.- Unidades familiares;

3.- Sociedades Cooperativas de Consumo, producción o trabajo;

4.- Sociedades Colectivas;

5.- Sociedades de Capital e Industria;

6.- Otros tipos de sociedades (sociedades de hecho, en formación, etc.).

Todos estos emprendimientos contarán con el apoyo de la autoridad de aplicación para propender a su organización más adecuada.

  1. b) Objeto:

1.- Producción primaria de cualquier tipo;

2.- Transformación artesanal o industrial de materias diversas;

3.- Servicios sociales o personales diversos;

4.- Turismo;

5.- Construcciones;

6.- Comercialización de la producción propia;

7.- Servicios públicos.

 

  1. c) Localización:

Las Microempresas tendrán su origen y asiento en el territorio de la Provincia.

 

  1. d) Residencia de los beneficiarios:

Los beneficiarios serán residentes permanentes de la provincia de acuerdo a las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 4º.- DE LOS BENEFICIOS:- Los beneficios a otorgar podrán ser los siguientes:

  1. a) Créditos promocionales;
  2. b) Cesión en usufructo o propiedad de bienes materiales en existencia del Estado o donado por terceros (materias primas, muebles y útiles, instalaciones, maquinarias, etc.);
  3. c) Asesoramiento amplio y permanente en todo lo concerniente a la organización y ejecución de las actividades de cada empresa;
  4. d) Gestión ante organismos provinciales, nacionales e internacionales;
  5. e) Promoción y preferencia en las adjudicaciones de las compras del Estado;
  6. f) Realización de obras de infraestructuras y/o equipamiento social para su funcionamiento;
  7. g) Promoción del agrupamiento de Microempresas para la venta de sus productos y/o compras de insumos y materia prima;
  8. h) Asegurar la cobertura social y previsional para los integrantes de las Microempresas y sus trabajadores. En los casos en que no se contara con otra cobertura o fuera muy onerosa, el beneficio social se implementará a través del Instituto de Seguro de Jujuy estableciéndose el pago de una tarifa diferencial por un tiempo determinado, ingresando como adherente en la categoría fijada por el organismo de aplicación de esta norma.

ARTICULO 5º.- PROPIEDADES: Tendrán prioridad en el otorgamiento de crédito los proyectos que prevean:

  1. a) Ocupación de mano de obra intensiva;
  2. b) Zonas rurales;
  3. c) Proyecto con ex-veteranos de Malvinas;
  4. d) Proyecto con jóvenes que se incorporen al medio laboral, privilegiando aquellos que tengan formación técnica adecuada.

ARTICULO 6º.- OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS: Las personas declaradas provisional o definitivamente beneficiaria de esta Ley deberán:

  1. a) Aportar todos los informes que solicite la autoridad de aplicación y permitir el libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración a los funcionarios que en nombre de aquel organismo lo soliciten;
  2. b) Tendrán la obligatoriedad de transferir tecnologías y experiencias que hubieran resultado beneficiosas;
  3. c) Comunicar dentro de los quince (15) días cualquier modificación de las condiciones que determinaron su inclusión como beneficiario;
  4. d) Aplicar el financiamiento otorgado estrictamente al objetivo solicitado, dando preferencia en el caso de bienes y/o servicios a aquellos disponibles en la provincia;
  5. e) Cuando la envergadura del proyecto lo justifique, operar con el Banco de la Provincia de Jujuy;
  6. f) Cancelar en término las obligaciones financieras a que se obliguen al recibir los beneficios crediticios ofrecidos.

ARTICULO 7º.- DE LAS SANCIONES: El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones establecidas por el Art. 6, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudiera corresponder conforme a otros ordenamientos legales vigentes le hará pasible de las siguientes sanciones:

  1. a) Multas graduables según la gravedad de la infracción, dentro de los topes que establezca el decreto reglamentario para los casos en que los beneficiarios no cumplan con lo establecido en los incisos c) y e) del Art. 6;
  2. b) Caducidad de la resolución por la que se los declara beneficiarios para los casos de incumplimiento a lo prescripto en los incisos a), d) y f) del Art. 6.

Capítulo III.- DE LOS CREDITOS:

ARTICULO 8º.- DE LA CREACION DEL FONDO DE DESARROLLO Y FOMENTO PARA LA MICROEMPRESA: Créase el Fondo de Desarrollo y Fomento para la Microempresa (FO.DE.FO.MI.) que estará destinado a brindar apoyo crediticio a quienes resulten beneficiados con la presente Ley (Art. 3).

ARTICULO 9º.- CARACTERISTICAS DE LOS CREDITOS: Luego que el consejo de promoción, análisis y desarrollo de proyectos, evalúe y apruebe un proyecto, el consejo de la Microempresa otorgará de acuerdo a las disponibilidades del (FO.DE.FO.MI.) créditos promocionales que se ajustarán a las siguientes características:

  1. a) Los créditos serán promocionales y por tanto deberán ser orientados, dirigidos y supervisados;
  2. b) Los créditos de largos plazos podrán gozar de un período de gracia de hasta dieciocho (18) meses, según características del emprendimiento; dicho plazo será de tres (3) meses para los créditos de cortos plazos y especiales;
  3. c) El capital se actualizará a valor producto y tendrá un interés del cuatro por ciento (4%) anual para las compras de bienes de capital; se utilizará el sistema de alquiler, usufructo o cualquier otro sistema adecuado al plazo de amortización, luego del cual el beneficiario tendrá la prioridad del bien;
  4. d) Se otorgarán créditos para capital de trabajo o evolución.

ARTICULO 10º.- DE LOS MONTOS Y PLAZOS: Los montos y plazos de los créditos serán determinados por el consejo de la Microempresa de acuerdo a las características de los proyectos aprobados, a las prioridades asignadas por la reglamentación de la presente Ley y a las disponibilidades del (FO.DE.FO.MI.).

Los créditos serán:

  1. a) De mediano plazo hasta cinco (5) años y se efectivizarán en etapas, según lo demande la evolución del emprendimiento;
  2. b) De corto plazo de hasta dieciocho (18) meses para ser utilizados como capital de trabajo;
  3. c) Especiales cuyo monto no supere el diez por ciento (10%) de lo establecido para la concreción del proyecto y que será destinado a solventar los gastos de organización inicial de la microempresa y cuyo plazo de pago no podrá exceder de los dieciocho (18) meses.

ARTICULO 11º.- ENTIDAD FINANCIERA: El Banco de la Provincia de Jujuy,  operará como entidad financiera para efectivizar los créditos y efectuar los cobros sujeto a las decisiones adoptadas por el consejo de las Microempresas en cuanto al otorgamiento de los mismos y de acuerdo a las disponibilidades del (FO.DE.FO.MI.).

ARTICULO 12º.- RECURSOS: El (FO.DE.FO.MI.) se integrará con los siguientes recursos:

  1. a) Los provenientes de la Nación para programas de reactivación de la producción y que se encuadren dentro del criterio de la presente Ley como Desarrollo y Fomento de Microempresas, o de los correspondientes regímenes nacionales;
  2. b) Los que se obtuvieran del exterior;
  3. c) El setenta por ciento (70%) de los fondos para acción cooperativa Ley Nº 20337 que serán destinados para los proyectos presentados por cooperativas;
  4. d) Los legados, donaciones y otros fondos no especificados a crearse por leyes especiales;
  5. e) Contribuciones, subvenciones y aportes de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras;
  6. f) El dos por ciento (2%) de lo que la Provincia recaude en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos;
  7. g) Lo que se asignen anualmente por Ley de Presupuesto de la Provincia;
  8. h) El cinco por ciento (5%) de toda nueva emisión de títulos públicos al portador que se realice desde la fecha de vigencia de la presente Ley;
  9. i) El treinta por ciento (30%) de los fondos originados por la Ley 4257 y que serán destinados a proyectos de Microempresas que se asienten en tierras de Quebrada y Puna;
  10. j) El monto íntegro de la devolución de los créditos otorgados;
  11. k) Los saldos a favor del ejercicio anterior que no se hubieran utilizado y que ingresaran en el rubro (recurso del año anterior);
  12. l) Aportes de fondos especiales.

ARTICULO 13º.- DE LA PERCEPCION DE LOS INGRESOS: La Dirección de Rentas será responsable de que los fondos con destino al FO.DE.FO.MI., que ingresen por ese organismo serán acreditados directamente dentro de los (5) cinco días hábiles en una cuenta especial que bajo el título “Consejo de la Microempresa” se abrirá en el Banco de la Provincia de Jujuy.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Consejo de la Microempresa como administrador del FO.DE.FO.MI. podrá establecer los mecanismos y procedimientos para la percepción, recaudación o ingreso de los recursos.

Capítulo IV.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE AGENTES PÚBLICOS A LA ACTIVIDAD PRIVADA:

ARTICULO 14º.- DE LOS AGENTES PÚBLICOS: Los agentes del Estado Provincial de Planta Permanente o Contratados con dos (2) años de antigüedad como mínimo, que reúnan las condiciones y cumplan con las exigencias de la presente Ley y su reglamentación para ser considerados “beneficiarios”, podrán optar por los beneficios que se disponen en el Art. 16. En tal caso los agentes públicos dejarán de tener relación de dependencia, con el Estado y quedarán eximidos de la obligación de prestar servicios; se invita a las Municipalidades y Comisiones Municipales a adherir a la presente Ley respecto de sus dependientes.

ARTICULO 15º.- REGIMEN ESPECIAL: El Estado Provincial abonará durante un período de dieciocho (18) meses para la planta permanente y de doce (12) meses para los contratados, las remuneraciones que por todo concepto perciban los agentes públicos que habiendo logrado la aprobación de un proyecto y el otorgamiento de los beneficios para la instalación de una Microempresa, optasen por adherir al régimen descripto en el presente Capítulo.

ARTICULO 16º.- REQUISITOS: Para gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley los agentes del Estado, que así optaren, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Aceptar expresamente los montos, plazos y condiciones de él o los créditos que se otorguen para la concreción del emprendimiento microempresario;
  2. b) Presentar la renuncia al cargo y cualquier tipo de reclamo de orden legal contra el Estado. La renuncia quedará supeditada a la efectiva concreción del beneficio;
  3. c) Aceptar la prohibición de reincorporarse a la Administración Pública Provincial o Municipal por un período de diez (10) años a contar de la fecha de aceptación de la renuncia.

ARTICULO 17º.- PORCENTAJE DEL FO.DE.FO.MI. A COMPROMETERSE: Del total de los fondos del FO.DE.FO.MI. sólo podrá destinar hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) para los casos descriptos en el presente Capítulo.

Capítulo V.- ORGANO DE APLICACION – ESTRUCTURA ORGANICO FUNCIONAL:

ARTICULO 18º.- CONSEJO DE LA MICROEMPRESA: Créase el CONSEJO DE LA MICROEMPRESA, integrado por:

  1. a) Tres representantes del Poder Ejecutivo;
  2. b) Un representante de la Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa A.P.Y.M.E.;
  3. c) Un representante de la Entidad Financiera – Banco de la Provincia de Jujuy;
  4. d) Tres Diputados Provinciales de la Comisión de Economía de la Legislatura de la Provincia;
  5. e) Un representante de la Universidad Nacional de Jujuy.

Por cada representante se nombrará un alterno quien reemplazará al titular en su ausencia.

ARTICULO 19º.- INTEGRACION DEL DIRECTORIO: El CONSEJO DE LA  MICROEMPRESA será dirigido y administrado por un Directorio compuesto por:

  1. a) Un Presidente
  2. b) Un Vicepresidente
  3. c) Un Secretario
  4. d) Seis Vocales

Todos ellos serán designados de entre sus miembros por elección que se producirá con la presencia de la totalidad del Directorio.

ARTICULO 20º.- DURACION: Los miembros del Directorio durarán dos (2) años en sus funciones, en tanto permanezcan vinculados al Organismo que representan, pudiendo ser reelectos. Deberán continuar en el cargo hasta tanto se proceda a la designación del reemplazante, no obstante el vencimiento del plazo fijado en la asignación.

ARTICULO 21º.- REMOCION: Podrán ser removidos cuando se produzcan algunas de las siguientes causales:

  1. a) Incurrir en Actos considerados legalmente como incompatibles o que impliquen mala administración o mal desempeño de las funciones;
  2. b) Violación de la reserva y discreción que deban guardar sobre las actuaciones o informaciones del Organismo y que se establezcan en intereses propios o de terceros;
  3. c) Ausencia reiterada o injustificada a las reuniones del Directorio;
  4. d) No cumplimiento de lo prescripto por esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 22º.- REUNIONES: El Directorio se reunirá Ordinariamente una vez por semana, el día y hora que él mismo determine. En forma Extraordinaria por decisión del Presidente o por citación de por lo menos de cuatro (4) de sus miembros. La citación a reuniones extraordinarias deberá efectuarse con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas a la fijada en la convocatoria.

ARTICULO 23º.- QUORUM Y DECISIONES: El Directorio funcionará válidamente a la hora fijada para la reunión con la presencia de más de la mitad de sus miembros, incluído el Presidente. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

De lo actuado en cada reunión se levantará el Acta correspondiente, debiendo constar en la misma las disidencias.

ARTICULO 24º.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES: Corresponde al Directorio:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las normas dictadas en su consecuencia.
  2. b) Celebrar y refrendar los convenios y contratos que hagan a la gestión o buena marcha del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA.
  3. c) Programar anualmente la gestión de su cargo, determinando las metas y objetivos a cumplir, reformulando periódicamente las actividades a desarrollar en función de tales metas y objetivos.
  4. d) Administrar los recursos del FO.DE.FO.MI., dictando las normas que fueren necesarias para su mejor y más adecuado funcionamiento.
  5. e) Dictar el reglamento interno.
  6. f) Conocer y resolver en los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dicten.
  7. g) Considerar toda cuestión relacionada con el funcionamiento del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA y determinar las prioridades y la asignación de los beneficios establecidos en el Art. 9 de la presente Ley.
  8. h) Comunicar al Banco de la Provincia de Jujuy mediante resolución el otorgamiento de crédito así como los plazos y condiciones a que se sujetan los mismos.
  9. i) Concretar una armoniosa y equitativa distribución de los créditos a otorgar en las diferentes zonas de la Provincia.
  10. j) Fomentar la agrupación de MICROEMPRESAS para obtener mejores condiciones generales, establecer sistemas de adquisición de insumos y comercialización de productos y en su caso, prestación de servicios.
  11. k) Elaborar programas de difusión, gestión y capacitación empresarial, servicios de extensionismo, identificación de problemas comunes relacionados con la organización, producción y comercialización de las MICROEMPRESAS.
  12. l) Coordinar con los distintos organismos estatales, educacionales y no gubernamentales relacionados con las actividades productivas, también con los Centros de Capacitación Tecnológica y Laboral, a fin de efectivizar su participación en la promoción de la MICROEMPRESA.
  13. m) Elevar los proyectos que estime necesarios a cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior, para la realización de estudios, evaluaciones o seguimientos, reservándose para sí las funciones de supervisión, estableciendo previamente los plazos y condiciones a que se sujeten las respectivas participaciones.
  14. n) Coordinar con los Colegios profesionales de la Provincia la implementación de aranceles diferenciados para la MICROEMPRESA y cualquier otra forma de participación en pro de las mismas.
  15. o) Adoptar todas las medidas que estimen oportuno o conveniente para el mejor éxito y desarrollo eficiente de las actividades del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA; toda vez que la numeración de los incisos debe ser interpretado en un sentido amplio, permitiendo realizar todos los actos que no se encuentren expresamente prohibidos por esta Ley o las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 25º.- RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES: Los miembros del Directorio tendrán carácter “ad honorem”, sin perjuicio del reconocimiento de gastos que deban realizar para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 26º.- LIMITACION EN MATERIA DE GASTOS DE ADMINISTRACION: El presupuesto de gastos y funcionamiento del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA, no podrá exceder, por todo concepto, el cinco por ciento (5%) del total de los recursos.

Capítulo VI.- PRESENTACION Y TRAMITACION DE LOS PROYECTOS:

ARTICULO 27º.- PRESENTACION: Los solicitantes presentarán los proyectos en los formularios provistos por el CONSEJO DE LA MICROEMPRESA, los que deberán contener las siguientes precisiones mínimas:

  1. a) Conformación de la MICROEMPRESA;
  2. b) Localización;
  3. c) Forma de organización;
  4. d) Objetivos del Proyecto;
  5. e) Característica de la producción;
  6. f) Personal ocupado o a ocupar;
  7. g) Necesidades y requerimientos solicitados;
  8. h) Aportes que realizan los integrantes de la MICROEMPRESA.

Los proyectos debidamente presentados, serán evaluados y dictaminados por el CONSEJO DE LA MICROEMPRESA en un plazo máximo de noventa (90) días.

Capítulo VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE ACTUACION:

ARTICULO 28º.- DEBERES DE COLABORACION RECIPROCA: El Consejo de la MICROEMPRESA Srequerirá la colaboración que corresponda legítimamente a todos los organismos públicos de la Administración Central, entidades autárquicas y descentralizadas, las que estarán obligadas aprestarla con prontitud.

ARTICULO 29º.- RECURSOS E IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS: Los actos y actuaciones Administrativas del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA son recurribles ante el Poder Ejecutivo, en los plazos y condiciones establecidas en las normas que rigen el procedimiento y la tramitación de las causas administrativas; ello sin perjuicio de la posterior impugnación judicial ante el fuero contencioso administrativo.

ARTICULO 30º.- DICTAMEN FUNDADO: El Directorio al emitir su dictamen deberá fundamentar el rechazo a la aceptación del proyecto.

Capítulo VIII.- NORMAS TRANSITORIAS:

ARTICULO 31º.- APORTES Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS: Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar los pertinentes aportes, integraciones, afectaciones de crédito e inversiones que fuera menester para el funcionamiento del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA; y en especial, los mencionados en el Art. 12 de la presente Ley.

ARTICULO 32º.- REGLAMENTACION: Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará la norma reglamentaria tendiente al funcionamiento del CONSEJO DE LA MICROEMPRESA.

Dentro de los treinta (30) días de reglamentaria la Ley, el Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo el reglamento interno.

ARTICULO 33º.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación.

ARTICULO 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Julio de 1990.-

 

Dr. SERGIO EDUARDO GONZÁLEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

EXPTE. Nº 0222-7306/90.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 agosto de 1990.-

CORRESP. A LEY Nº 4513

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, íntegramente, tome razón Fiscalía del Estado, dése al Registro y Boletín Oficial pase al Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para su conocimiento, y oportunamente, archívese.-

 

 

 

RICARDO DE APARICI

GOBERNADOR

 

Sancionada 11/07/1990

Publicado en BO Nº 94 de fecha 12/09/1990