LEY Nº 3416

SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Agosto de 1977.-

 

EXPTE. Nº 1477-D-1977.-

 

VISTO:

El proyecto de modificación de la Ley Nº 3.295/1976 –De Incompatibilidad Docente- preparado, en sus lineamientos básicos, por la Subsecretaría de Educación y Cultura, y posteriormente, previo su conocimiento y estudio, ajustado por Fiscalía de Estado, y atento a las facultades que confiere a los señores Gobernadores la Instrucción

Nº 1/1976 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3416

 

ARTICULO 1º.- El presente régimen de acumulación de cargos, empleos y horas de cátedra, regirá para el personal que se desempeña en la rama de la Educación del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, y se aplicará de conformidad a las normas que a continuación se establecen:

 

ARTICULO 2º.- Los docentes de las ramas de enseñanza, dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, podrán acumular hasta treinta (30) horas de cátedra.

La referida acumulación alcanza a dicho personal docente que también se desempeñe en el orden nacional, municipal y privado y Provincial.

 

ARTICULO 3º.- Se permite el desempeño simultáneo de horas de cátedra y un cargo, pudiéndose totalizar como máximo treinta (30) horas de cátedra incluido el equivalente asignado a cada cargo, con sujeción a las normas establecidas en la presente ley.

 

ARTICULO 4º.- Los cargos de supervisores de nivel primario y medio son de dedicación exclusiva, no pudiéndose acumular a los mismos horas de cátedra ni cargos de ninguna naturaleza en dichos niveles, no admitiéndose opción por menor retribución para acumular horas de cátedra o cargos.

Los supervisores podrán desempeñar únicamente horas de cátedra en el nivel terciario y la incompatibilidad de las mismas lo marcará dicho nivel.

 

ARTICULO 5º.- Los cargos de asesor docente podrán tener o no el carácter de dedicación exclusiva. En el primer caso no les serán acumulables horas de cátedra o cargos en los niveles medio y primario.

En el segundo caso se podrá acumular a dichos cargos hasta doce (12) horas cátedra o cargos equivalentes, siempre que dichas cátedras pertenezcan a otras jurisdicciones.

Los asesores podrán llevar únicamente horas de cátedra en el nivel terciario sin otra incompatibilidad que la dispuesta en dicho nivel.

 

ARTICULO 6º.- Todo cargo jerárquico docente (director, vicedirector, rector, vicerrector, regente, subregente, jefe general de enseñanza práctica y jefe de departamento de Educación Física), será considerado, a los efectos de la incompatibilidad, equivalente a dieciocho (18) horas de cátedra, pudiéndose, en consecuencia, acumular a este cargo hasta doce (12) horas de cátedra o un cargo docente no jerárquico equivalente de los niveles medio y primario.

El desempeño de las acumulaciones previstas en este artículo se ajustará a las siguientes normas:

  1. a) Si el cargo jerárquico docente es de nivel primario, las horas de cátedra deben dictarse en turno distinto a aquel en que se desempeña el cargo docente.
  2. b) Si el cargo se desempeña en un establecimiento de nivel medio, las horas de cátedra deben dictarse en turno o puesto a aquel en que se desempeñe el cargo, salvo que en la localidad, sede del establecimiento, no exista otro en el que se puedan dictar las cátedras semanales acumuladas.

 

ARTICULO 7º.- Los cargos docentes no jerárquicos (secretarios y prosecretarios de nivel preprimario, primario, medio y superior), son equivalentes a doce (12) horas de cátedra y a los mismos puede acumularse hasta dieciocho (18) horas de cátedra o un cargo docente cuya equivalencia sea de doce (12) horas de cátedra, mas seis (6) horas de cátedra en el nivel medio.

Las horas de cátedra deberán dictarse en turno distinto a aquel en que se desempeña el cargo docente.

 

ARTICULO 8º.- Los maestros de enseñanza primaria, maestros especiales, ayudantes de clase prácticas y preceptores podrán acumular a dichos cargos, hasta dieciocho (18) horas de cátedra, u otro cargo de mayor jerarquía equivalente a este número de cátedra, o un cargo de igual jerarquía mas seis (6) horas de cátedra.

 

ARTICULO 9º.- Cualquier cargo docente, cuya equivalencia no se encuentre determinada en el presente ordenamiento, se considerará equivalente a doce (12) horas de cátedra.

 

ARTICULO 10º.- A los efectos de la acumulación de cargos se considerará equivalente a doce (12) horas de cátedra sólo a los cargos de escalafón de la Administración Pública o sus asimilables en las jurisdicciones provincial, nacional y municipal, comprendidos entre las categorías 2 y 20 inclusive, pudiéndose acumular a dichos cargos hasta dieciocho (18) horas de cátedra. A los comprendidos en las categorías 21 a 24 podrán acumularse solamente hasta doce (12) horas de cátedra.

No son acumulables dos cargos administrativos en cualquier jurisdicción.

 

ARTICULO 11º.- En los establecimientos provinciales de enseñanza superior y cursos de profesorado dependientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia y del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, sólo se podrán acumular hasta veinticuatro (24) horas de cátedra; doce (12) de estas horas no se computarán a los efectos de la acumulación con cargos y horas de cátedra, en otra rama o nivel de la enseñanza oficial o privada, nacional, provincial o municipal.

 

ARTICULO 12º.- El Ejercicio de la docencia universitaria, en universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas oficialmente, no crea otras incompatibilidades con el desempeño de cargos o contratos de prestación de servicios en la Administración Pública Provincial o Nacional, centralizadas o descentralizadas, entes autárquicos y empresas del Estado, que las establezcan las respectivas universidades. La exención de incompatibilidad autorizada en este  inciso no alcanza los casos de superposición horaria con otro cargo o puesto público o privado.

ARTICULO 13º.- La equivalencia de horas de cátedra y cargos previstos en esta ley, lo es al solo efecto de la acumulación permitida por el régimen vigente sobre acumulación de cargos y incompatibilidades, pero no dará lugar a compensación en los casos de traslado u otras situaciones similares.

 

ARTICULO 14º.- Agréguese como parte segunda del artículo 75º de la Ley Nº 3224/75 el siguiente texto:

“Los jubilados que se reintegraren a la actividad en cargos docentes en cualquier establecimiento de enseñanza primaria, media y terciaria, o en secciones internas de la Subsecretaría de Educación y Cultura o de organismos de su dependencia, podrán continuar en la percepción de su haber jubilatorio y desempeñarse sin incompatibilidad hasta en doce (12) horas de cátedra o en cargos docentes equivalentes a doce (12) horas de cátedra. Con los servicios prestados según la presente disposición, no podrá gestionarse ni realizarse la transformación, modificación o reajuste de la prestación que tenía otorgada el jubilado, quien para poder gozar del beneficio que esta norma autoriza, deberá dar cumplimiento a la denuncia o comunicación al Instituto de Previsión Social, dentro del término de sesenta (60) días que fija el artículo 89º de esta ley, y, en el caso de no hacerlo o de trabajar en mayor número de horas que las previstas, se sujetará a la sanción que el citado artículo 89º establece”.

“La autorización que antecede, de trabajo docente para los jubilados, tiene carácter de transitoria y podrá ser suspendida o dejada sin efecto por el Poder Ejecutivo, de modo general cuando las circunstancias de orden docente así lo aconsejen”.

 

ARTICULO 15º.- El personal docente en las condiciones establecidas en el artículo anterior, y que desee prestar servicios en establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Artística de la Provincia, deberá inscribirse en una lista

de orden de mérito especial, que a tales efectos llevará la Dirección, por separado de la lista de inscriptos en actividad. Solamente podrán hacerlo aquellos que posean título docente y no se tendrá en cuenta la antigüedad.

El personal docente jubilado que desee prestar servicios en establecimientos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia, deberán inscribirse en una lista especial, para cubrir gastos en lugares alejados de los principales centros urbanos de la provincia (Capital, Ledesma, San Pedro, Perico), siempre que no se disponga de personal en actividad para la cobertura de la misma. En este caso tampoco será computable la antigüedad obtenida.

 

ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá establecer excepciones fundadas en razones técnico-administrativas, profesionales o de mejor servicio. Pero en ningún caso dichas excepciones podrán alcanzar a cargos o empleos en los que exista superposición de horarios o tareas.

 

ARTICULO 17º.- Dentro de los quince (15) días de su notificación, el personal dependiente de la Subsecretaría de Educación y Cultura que se desempeñe en el área educativa, y que no haya presentado en tiempo y forma su declaración jurada, deberá hacerlo en su respectivo lugar de trabajo.

La falsedad de las declaraciones juradas será sancionada con la inmediata cesantía.

 

 

ARTICULO 18º.- El personal que se encontrare en incompatibilidad deberá efectuar la opción correspondiente a los efectos de adecuar su situación al presente régimen legal, dentro de los diez (10) días de ser intimado al efecto, siempre que no obtare antes por propia voluntad.

Transcurridos el plazo indicado sin que el agente intimado formulase la opción, será sancionado con cesantía en todos sus cargos.

 

ARTICULO 19º.- A los efectos del presente ordenamiento el número de horas cátedra que se indica en las distintas normas, debe entenderse que es por semana.

 

ARTICULO 20º.- Derógase la Ley Nº 3295/1976 y to da otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 21º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas, archívese.

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

Sancionada 19/08/1977

Publicado en BO Nº 111 de fecha 26/09/1977