LEY N° 4314

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 4314

ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- DENOMINACIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley constituye el ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y sus disposiciones serán de aplicación para todo el personal que se desempeñe o ingrese en la mencionada repartición.-

ARTICULO 2°.- PERSONAL EXCLUIDO: Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación a:

  1. a) Las personas que fueren designadas para ocupar cargos en el Directorio del Instituto, sea en representación del Estado o de los sectores gremiales correspondientes;
  2. b) El personal de gabinete del Instituto;
  3. c) Las personas que fueren designadas para cumplir funciones de carácter temporario o de plazo determinado;
  4. d) Los profesionales o técnicos que presten servicios retribuidos honorarios u otro tipo de compensación similar.-

ARTICULO 3°.- NORMAS INTEGRATIVAS: Se aplicará al personal comprendido en el presente ordenamiento las normas jurídicas que sobre derechos, obligaciones, prohibiciones y régimen disciplinario rigen con carácter general para los agentes de la Administración Pública Provincial, siempre que no resulten modificados por esta Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.-

ARTICULO 4°.- NORMAS SUPLETORIAS: Para todas las situaciones y aspectos no previstos o reglados expresamente en la presente Ley, serán de aplicación supletoria las normas del Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial.-

CAPITULO II.- DEL INGRESO:

ARTICULO 5°.- REQUISITOS: Son requisitos para el ingreso como agente del Instituto, los siguientes:

  1. a) Acreditar idoneidad potencial para el cargo;
  2. b) Ser argentino nativo o naturalizado, con más de cinco (5) años de obtenida la nacionalidad;
  3. c) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo. Los menores de dieciocho (18) años, pero mayores de dieciséis (16) años, podrán ingresar como mensajeros o cadetes en las condiciones que se determinen en la reglamentación;
  4. d) Tener aprobado como mínimo el ciclo de educación secundario o medio, excepto para el ingreso del personal para cumplir tareas de maestranza o servicios generales;
  5. e) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar;
  6. f) Resultar apto en el examen preocupacional psico-físico certificado por autoridad competente. La reglamentación establecerá el procedimiento correspondiente, contemplando especialmente la situación de los disminuidos y previendo la posibilidad de su rehabilitación.

La reglamentación establecerá el procedimiento, forma y condiciones para la acreditación de los requisitos exigidos.-

ARTICULO 6°.- INGRESO, REINGRESO, PERMANENCIA Y PROHIBICIONES: No podrán ingresar, ni reingresar, ni permanecer en los cuadros del personal del Instituto según corresponda:

  1. a) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública, Provincial o Municipal, mientras no fuere rehabilitado por autoridad competente;
  2. b) El que hubiere sido declarado cesante de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta cumplido cinco (5) años desde la fecha de la notificación al agente de dicha sanción;
  3. c) El fallido o concursado, hasta tanto no obtenga su rehabilitación judicial;
  4. d) El que se encuentre sujeto a un proceso penal pendiente en el que se el impute la comisión de un delito doloso, o el que hubiere sido condenado a un apena privativa de la libertad, aunque sea de ejecución condicional, o a una inhabilitación absoluta o especial, mientras subsisten sus efectos;
  5. e) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio o referido a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o cometido en el ejercicio de sus funciones;
  6. f) El que se encuentre en situación que le cree inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas vigentes.-

ARTICULO 7°.- INGRESO: Cumplido los requisitos exigidos, el ingreso se hará siempre por la categoría inferior o inicial del nivel que corresponda.

En todos los casos deberá acreditarse la idoneidad y aptitud para el cargo mediante el respectivo concurso, examen de competencia o prueba de suficiencia, según corresponda.

Las exigencias generales, bases y requisitos de los concursos, exámenes de competencia y pruebas de suficiencia, como así también los elementos determinantes de la calificación para el ingreso, serán determinados por la reglamentación.-

ARTICULO 8°.- PROVISIONALIDAD: Toda designación será considerada provisional, aunque el agente haya satisfecho la totalidad de los requisitos de ingreso, hasta tanto el empleo sea calificado en el desempeño del cargo conforme las disposiciones de la presente ley.

La calificación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días anteriores a cumplir tres (3) meses desde el ingreso del agente al servicio activo.

Si la calificación resultante suficiente el nombramiento automáticamente será definitivo. Será considerada suficiente la calificación final que por lo menos setenta (70) por ciento de la máxima posible.

Si la calificación resultante insuficiente el agente no podrá prestar servicios a partir de la notificación de la misma, debiendo formalizarse el acto dentro de los treinta (30) días siguientes en el caso del nombramiento quedará automáticamente sin efecto.

La omisión de la calificación no convierte en definitivo el nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios encargados de practicarla.

Hasta tanto tenga lugar la calificación, conforme lo establecido en la presente ley, los agentes designados gozarán de todos los derechos consagrados por el presente Estatuto, con excepción de la estabilidad.-

ARTICULO 9°.- PRIORIDAD PARA LOS HIJOS DE LOS AGENTES: En caso de producirse la vacancia definitiva de un cargo, por jubilación o fallecimiento de un agente, sus hijos, en igualdad de condiciones con otros postulantes en el concurso, examen de competencia o prueba de suficiencia que se disponga, tendrán prioridad en el ingreso a la planta del Instituto. En este caso, el ingreso se producirá por la por la categoría inferior o inicial que corresponda, conforme lo dispone el artículo 5° de la presente Ley.-

CAPITULO III.- DERECHOS:

ARTICULO 10°.- DERECHOS: Los agentes del Instituto Provincial de Previsión Social tienen los siguientes derechos:

  1. a) Estabilidad;
  2. b) Retribuciones;
  3. c) Compensaciones;
  4. d) Subsidios;
  5. e) Indemnizaciones;
  6. f) Carrera Administrativa;
  7. g) Capacitación;
  8. h) Traslado;
  9. i) Permutas;
  10. j) Menciones y premios;
  11. k) licencias;

ARTICULO 11°.- ESTABILIDAD: La estabilidad es el derecho de los agentes incorporados definitivamente a la planta, de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado.

La estabilidad solo se perderá por las causales establecidas por la presente Ley.-

ARTICULO 12°.- RETRIBUCIONES: Los agente tienen derecho a una retribución justa; la que estará integrada por un sueldo básico y los adicionales que reglamentariamente se establezca.

Los agentes no comprendidos en regímenes de dedicación exclusiva y que por resolución del Director del Instituto, fundada en reales necesidades de servicio, deban cumplir tareas en horarios que excedan del normal, tendrán derecho al pago de la horas de extraordinarias de labor de acuerdo con la legislación vigente en la materia para el orden provincial.

Los agentes tienen derecho también a la percepción del sueldo anual complementario y a las asignaciones familiares, de conformidad con los respectivos ordenamientos legales que rijan en la materia.-

ARTICULO 13°.- COMPETENCIA: El personal comprendido en el presente Estatuto tiente derecho a las siguientes compensaciones, en concepto de:

  1. Viáticos, por erogaciones ordinarias originadas como consecuencia del cumplimiento de una comisión u orden de servicio, con exclusión de los gastos de traslado.
  2. Movilidad, para atender los gastos de transporte originados como consecuencia del cumplimiento de una comisión u orden de servicio.

Las compensaciones que se establecen por el presente artículo se sujetarán a las normas que reglamentariamente se dispongan.-

ARTICULO 14°.- SUBSIDIOS: Los agentes del Instituto gozarán de los mismos subsidios que con carácter general tengan establecidos o se establezcan en el futuro, para los agentes comprendidos en el Estatuto para el Personal de la Administración Publica Provincial.-

ARTICULO 15°.- INDEMNIZACIONES: Los agentes que sufrieron accidentes o enfermedades del trabajo serán indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las normas jurídicas vigentes en la materia.-

ARTICULO 16°.- CAPACITACION: Todo agente tiene derecho a capacitarse mediante:

  1. a) La participación en cursos de perfeccionamiento con el propósito de mejorar la eficiencia del servicio;
  2. b) El otorgamiento de licencias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de enseñanza o perfeccionamiento, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.-

ARTICULO 17°.- TRASLADOS: Se entenderá por traslado la afectación del agente para prestar servicios en una Delegación del Instituto, dentro del ámbito provincial, en la medida que tal acto signifique un ascenso en la carrera o en caso de mediar petición expresa del mismo, salvo reales y fundadas necesidades del servicio.-

ARTICULO 18°.- PERMUTAS: Se entenderá por permuta al intercambio de agentes que presten servicios en organismos previsionales de la República, siempre que exista acuerdo entre los mismos y que ocupen cargos con funciones equivalentes o similares.-

ARTICULO 19°.- MENCIONES Y PREMIOS: El agente tendrá derecho a menciones y premios especiales cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en beneficios para los intereses del Instituto.-

CAPITULO IV.- DE LAS LICENCIAS:

ARTICULO 20°.- ENUMERACIÓN: Los agentes tienen derecho a las siguientes licencias:

  1. a) Por receso previsional u ordinaria;
  2. b) Por competencia;
  3. c) Por razones de enfermedad;
  4. d) Por atención de familiar enfermo;
  5. e) Por incorporación a las Fuerzas Armadas;
  6. f) Por capacitación;
  7. g) Por actividades culturales;
  8. h) Por actividades gremiales;
  9. i) Por duelo;
  10. j) Por matrimonio;
  11. k) Por maternidad y lactancia;
  12. l) Por nacimiento o por guarda por adopción;
  13. m) Por matrimonio de hijos;
  14. n) Por exámenes;
  15. o) Por razones particulares;
  16. p) Pro atención de hijos menores, para el personal femenino.-

ARTICULO 21°.- LICENCIA POR RECESO PREVISIONAL U ORDINARIA: Todo agente que haya prestado servicios efectivos en el Instituto por un periodo de seis (6) meses computados en el año calendario tendrá derecho a gozar de las licencias por receso previsional u ordinaria durante treinta (30) días corridos con goce integro de haberes.

El Directorio del Instituto fijará la fecha del receso previsional, el que tendrá lugar preferentemente entre el 24 de diciembre de cada año y el 24 de enero del subsiguiente. Asimismo, designará los sectores y agentes que considere necesarios para la atención de los asuntos durante el receso, a efectos de no resentir el servicio.

Asimismo, el Directorio fijará diez (10) días hábiles en el mes de julio de feria previsional, designado a los sectores y agentes que considere necesario para la atención de los asuntos durante el receso de julio, a efectos de no resentir el servicio.-

ARTICULO 22°.- LICENCIAS POR COMPENSACIÓN: Quienes hayan prestado servicios durante el período de receso previsional establecido en el artículo anterior, gozarán de una licencia compensatoria, por un número de días hábiles igual a los trabajados, a partir del segundo día hábil siguiente al de la finalización del receso previsional.

Cuando mediare causa debidamente justificada en razones de servicios u otra equivalente, el Directorio del Instituto, por resolución fundada, podrá postergar la licencia compensatoria para una fecha distinta de la establecida en el párrafo anterior.-

ARTICULO 23°.- CONTINGENCIAS EN EL GOCE: Iniciado el receso previsional, el mismo no será interrumpido por las licencias que se otorguen algunos de los motivos contemplados en el presente Estatuto, salvo los casos de enfermedad o accidente inculpable del agente que le impidan la prestación de servicios. En estos casos, el receso será interrumpido hasta tanto se produzca el alta correspondiente. Para el reconocimiento de este beneficio será condición indispensable la notificación inmediata y por un medio fehaciente al funcionamiento que corresponda, y la acreditación de la dolencia en la forma y condiciones que reglamentariamente se establecen.-

ARTICULO 24°.- COMPENSACIÓN POR LICENCIA NO GOZADA: Cuando el  agente hubiera adquirido el derecho al receso previsional y el mismo no fuere gozado efectivamente por haberse producido el ceso de sus funciones, tendrá derecho al pago del periodo de licencia que le hubiere correspondido, cualquiera fuere la causa de su desvinculación.-

ARTICULO 25°.- LICENCIAS POR RAZONES DE ENFERMEDAD: Cuando el agente padezca una enfermedad de corta o larga duración, o una enfermedad accidente, o haya sufrido un accidente de trabajo que le ocasione un impedimento para desempeñarse normalmente en su trabajo, se le otorgará la licencia prevista en este artículo, en función de informe que el médico del Instituto proporcione al directorio.

En caso de que las licencias por enfermedad superen los plazos máximos que se establezcan por la reglamentación, el agente será sometido a una junta médica integrada por el médico del Instituto y los que designe el Servicio Provincial de Reconocimiento Médico.

En ningún caso la licencia por enfermedad que se otorgue podrá exceder de dos (2) años continuos con goce de haberes. En caso contrario, el agente deberá iniciar los trámites para obtener su jubilación por invalidez, estando obligado el Instituto a mantener el cargo que ocupaba por un (1) año mas, aunque sin goce de haberes, previendo la posibilidad de su rehabilitación.-

ARTICULO 26°.- LICENCIA POR ATENCIÓN DE FAMILIAR ENFERMO: Para la atención del cónyuge, hijos, padres u otro familiar que conviva efectivamente con el agente y que y que se encuentren afectados de una enfermedad que no le permita valerse por sus propios medios para desarrollar actividades elementales, se le concederá licencia hasta un máximo de quince (15) días hábiles durante el año calendario, continuos o alternados, los que en caso de excederse serán descontados de los días que le correspondan al agente por el receso previsional o licencia ordinaria.-

ARTICULO 27°.- MODALIDADES: Si los familiares enfermos a los que se refiere el artículo anterior, estuviesen internados en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a la licencia, a menos que es estado del enfermo sea de tal gravedad que justifique su presencia, o que se trate de menores que requieran la atención del agente, o que la atención del familiar genere desamparo de menores o incapacitados a cargo de éste.-

ARTICULO 28°.- LICENCIA POR INCORPORACIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS: Por la incorporación del agente a las fuerzas armadas para cumplir en el servicio militar obligatorio, se le otorgará una licencia con el goce del cincuenta por ciento (50%) de su retribución, desde el momento de su incorporación y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.-

ARTICULO 29°.- LICENCIA POR CAPACITACIÓN: Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico o científico, participar en conferencias o congresos de la misma índole, sean en el país o en el extranjero, podrá otorgársele licencia sin goce de haberes por un máximo de dos (2) años.

Asimismo, podrá otorgársele licencia por dos (2) años como máximo, con goce de haberes, cuando el agente deba mejorar su preparación científica, profesional o técnica, participar en congresos o conferencia, sean en el país o en el extranjero, siempre que redunde en beneficios del Instituto y cuenten con el auspicio oficial de la autoridades nacionales, provinciales o municipales.

La licencia a las que se refiere este artículo podrá otorgarse por fracciones menores de dos (2) años, y para su otorgamiento el agente debera tener como mínimo una antigüedad de cinco (5) años en el Instituto.-

ARTICULO 30°.- LICENCIAS POR ACTIVIDADES CULTURALES: Para el cumplimiento por el agente de actividades culturales, artística o religiosa, podrá otorgársele licencia sin goce de haberes por un máximo de dos (2) años, pudiendo serlo por fracciones menores.

Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá tener una antigüedad de cinco (5) años en el cargo.-

ARTICULO 31°.- LICENCIAS POR ACTIVIDADES GREMIALES: para cumplir con actividades gremiales, el agente que tenga por lo menos un (1) año de antigüedad en el Intitulo, gozará gozara de una licencia o permiso especial hasta por dos (2) años sin goce de haberes.-

ARTICULO 32°.- LICENCIA POR SUELDO: Se concederá licencia con goce de haberes por fallecimiento de:

  1. a) Cónyuge o de la persona que convivía con el agente en aparente matrimonio; de hijos o de padres, por siete (7) días corridos;
  2. b) Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por tres (3) días corridos.-

ARTICULO 33°.- LICENCIA POR MATRIMONIO: El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a doce días (12) hábiles de licencia con goce integro de haberes.-

ARTICULO 34°.- LICENCIA POR MATERNIDAD Y LACTANCIA: El personal de sexo femenino gozará de licencia por maternidad con goce de haberes, de noventa (90) días corridos, en dos (2) periodos iguales de ser posible, uno anterior y otro posterior al parto, el ultimo de los cuales será menor de cuarenta y cinco (45) días.

Asimismo gozará de un permiso especial de una (1) hora por día a su elección, por lactancia, durante seis (6) meses posteriores a la reincorporación de agente.-

ARTICULO 35°.- LICENCIA POR NACIMIENTO O POR GUARDIA POR ADOPCIÓN: El agente tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencia por nacimiento o por guarda por adopción, con goce de haberes.-

ARTICULO 36°.- LICENCIA POR MATRIMONIO DE HIJOS: El agente tendrá dos (2) días hábiles de licencia por matrimonio de hijo, con goce de haberes.-

ARTICULO 37°.- LICENCIA POR EXAMENES: El agente que curse estudios universitarios, terciarios o secundarios, tendrá derecho a veintiocho (28) días hábiles de licencia en el año calendario como máximo, con goce de haberes, para rendir exámenes finales. La licencia será acordada por fracciones de siete (7) días hábiles como máximo por turno de exámenes, y será prorrogable automáticamente por un (1) día cuando se postergue la fecha del examen, o por cualquier motivo no se constituya la mesa examinadora. Al finalizar la licencia el agente deberá presentar la constancia de haber rendido el examen, y en su caso de la prorroga de la fecha de este, sin cuyo requisito las ausencias serán tenidas como inasistencias injustificadas.-

ARTICULO 38°.- PERMISOS ESPECIALES: El agente tendrá derecho a permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea indispensable su concurrencia a clases de practica de asistencia obligatoria, y no fuera posible adaptar su horario a aquellas necesidades, siempre que ese permiso no afecte mas de una (1) hora del turno que el agente deba cumplir. A este fin deberán acreditar:

  1. a) Su condición de estudiante regular; y
  2. b) La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de trabajo, mediante la respectiva certificación otorgada por las autoridades del establecimiento educacional de que se trate.

Asimismo, el agente que curse estudios universitarios o terciarios, y que deba rendir exámenes parciales, tendrá derecho a un permiso especial de (1) día por cada examen, el día del mismo, no pudiendo exceder de cinco días en el año calendario. Al reintegrarse al trabajo, el agente deberá acompañar la constancia de haber rendido el examen parcial.

El agente que se acoja a los beneficios consagrados por la presente disposición estará obligado a compensar las horas o el tiempo que emplean en las ausencias producidas.-

ARTICULO 39°.- LICENCIAS POR RAZONES PARTICULARES: Por causas no previstas en este Estatuto, y que obedezcan a motivos de real y fundada necesidad, debidamente constados, se podrá conceder al agente un (1) año de licencia sin goce de haberes, fraccionable en dos periodos. Estos períodos podrán ser de idéntico o diferente numero de meses, pero no menor de tres (3) meses. El uso de una fracción no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.

Este beneficio podrá utilizarse solo una vez cada cinco (5) años, y para tener derecho al mismo, el agente deberá registrar una antigüedad de cinco (5) años de mínimo en el Instituto.

En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este articulo computando dos o mas quinquenios a la vez.-

ARTICULO 40°.- LICENCIA POR ATENCIÓN DE HIJOS: El personal del sexo femenino, que tenga una antigüedad de un (1) año en el Instituto podrá gozar de una licencia por atención de hijos menores, siempre que su concesión no interfiera en las necesidades de l servicio. Este beneficio será de hasta diez (10) días en el año calendario, pudiendo ser fraccionado hasta por tres (3) periodos, y su otorgamiento lo será sin goce de haberes.-

ARTICULO 41°.- BONIFICACION ESPECIAL: Cuando un agente del Instituto se acoja a los beneficios de jubilación, y como consecuencia de ella deje de prestar servicios, se le acordara una bonificación equivalente a dos veces el último sueldo percibido. Este beneficio tiene el carácter de extraordinario, y no rige para los supuestos en los que el agente deje de prestar servicios por otra causa que no sea su jubilación.-

CAPITULO V.- DE LOS PODERES Y PROHIBICIONES:

ARTICULO 42°.- DEBERES, PRINCIPIOS GENERALES, ENUMERACIONES: Sin perjuicio de los deberes que particularmente le imponga las leyes, decretas y resoluciones internes, el agente esta obligado estrictamente a:

  1. a) La prestación personal del servicio en forma regular y continua, con eficiencia, responsabilidad, dedicación y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes, según la naturaleza del servicio y necesidades del Instituto;
  2. b) Observar en el servicio y fuera de el una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige;
  3. c) Observar celeridad y economía administrativa en todo trámite tendiente a obtener el beneficio previsional;
  4. d) Conducirse con cortesía y ecuanimidad en sus relaciones de servicio con el público, sus superiores, compañeros y subordinados, como si también respecto de los demás agentes de la Administración;
  5. e) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso, y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente y no sea evidentemente ilícita;
  6. f) Guardar secreto o de todo asunto que deba permanecer en reserva por razón de su naturaleza, de instrucciones especiales o de disposiciones internas, obligación que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones;
  7. g) Permanecer en el cargo de renuncia por el término de treinta (30) días corridos computados a partir de la fecha de recepción de la misma, salvo que antes fuera reemplazado, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;
  8. h) Declarar bajo la fe del juramento los cargos oficiales o privados que tenga de carácter lucrativo, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
  9. i) Declarar bajo la fe del juramento, su situación patrimonial modificaciones posteriores, cuando ello sea exigido por las leyes o reglamentos respectivos;
  10. j) Cuidar los bines del Instituto, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización o examen;
  11. k) Elevar a conocimiento de la superioridad, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, de todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Instituto, configurar delito o irregularidad administrativa;
  12. l) Observar las normas jurídicas sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
  13. m) Rotar sus funciones, cuando así se disponga, siempre que le cambio no implique perdida de la jerarquía;
  14. n) Participar en los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que la superioridad disponga, cuando las necesidades del Instituto así lo requieran, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada;

ñ) Presentar las declaraciones juradas que le fueren solicitadas al ingresar al Instituto o en el transcurso de su carrera;

  1. o) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de particularidad o incompatibilidad moral;
  2. p) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía, y declarar en las investigaciones y sumarios administrativos ordenados por la superioridad siempre que no tuviere impedimento para hacerlo;
  3. q) Someterse a examen psico-físico cuando lo disponga la autoridad competente;
  4. r) Mantener permanentemente actualizado su legajo personal;
  5. s) Declarar la nomina de los familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o cualquier otra variante de carácter familiar acompañando en todo los casos la documentación correspondiente;
  6. t) Constituir un domicilio legal ante el Instituto, y denunciar inmediatamente cualquier cambio del mismo;
  7. u) Responder por los daños que cause a los intereses o bienes de la Institución, por negligencia en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;
  8. v) Seguir la vía jerárquica correspondiente, cuando deba o necesite mantener una entrevista con funcionarios del Instituto;
  9. w) Solicitar el beneficio de la jubilación cuando esté en condiciones de hacerlo.-

ARTICULO 43°.- DEBER DE GARANTIZAR LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: El ejercicio de medidas de acción directa, en ningún caso podrá afectar, el debido y puntual cumplimiento de las prestaciones previsionales a los beneficiarios de la Seguridad Social, por parte del Instituto Provincial de Previsiones

Sociales.-

ARTICULO 44°.- PROHIBICIONES, PRINCIPIOS GENERALES, ENUMERACIÓN: Queda prohibido a todo agente, sin perjuicio de lo que al respecto se establezca por otras normas jurídicas:

  1. a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros con el Instituto, sea que se vinculen o no con sus funciones;
  2. b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública Provincial o que sean proveedores o contratistas de la misma;
  3. c) Recibir, directa o indirectamente, Beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública Provincial;
  4. d) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política o sindical;
  5. e) Arrogarse la representación del servicio al que pertenecen para ejecutar actos que excedieran sus atribuciones;
  6. f) Solicitar o percibir directa o indirectamente estipendios o recompensas que no sean determinados por las normas vigentes;
  7. g) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole aun fuera del servicio, que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos;
  8. h) Retirar o utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo o documentos destinados al servicio oficial y a los servicios personales;
  9. i) Hacer circular listas de suscripción o donación dentro del Instituto, a menos que las mismas se efectúen con un fin social, en cuyo caso deberá mediar la autorización correspondiente del Presidente del Director.-

CAPITULO VI.- MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

ARTICULO 45°.- CARGO UNICO: Instituyese el sistema de cargo único. El personal comprendido en el presente ordenamiento no podrá poseer más de un cargo, sea en forma titular o interina, en cualquiera de los tres poderes funcionales del Estado Provincial o en los Municipios, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de la docencia.-

ARTICULO 46°.- CONSECUENCIAS DEL SISTEMA: El sistema adoptado implica para el personal comprendido en la ley la observancia de las siguientes prescripciones inherentes al servicio:

  1. a) El deber de no incurrir en las incompatibilidades de cargo o funciones y horarios que se establecen;
  2. b) La prestación efectiva del servicio y la observancia del horario – continuo o discontinuo – que corresponda, de acuerdo al respectivo régimen del cumplimiento del trabajo.-

ARTICULO 47°.- REGÍMENES DE TRABAJO EN GENERAL: Establecense, con carácter general, los regímenes de trabajo siguiente:

  1. a) De cuarenta (40) horas semanales, con dedicación exclusiva;
  2. b) De cuarenta (40) horas semanales, sin dedicación exclusiva;
  3. c) De treinta (30) horas semanales.-

 

ARTICULO 48°.- ENCUADRAMIENTO: A los efectos del artículo anterior se tendrán en cuenta para el encuadramiento las siguientes condiciones:

  1. a) El régimen de cuarenta (40) horas semanales, con dedicación exclusiva será obligatorio para el personal superior, profesional o técnico que, en razón de sus funciones o responsabilidades jerárquicas, o por las exigencias del servicio, determine la reglamentación;
  2. b) El régimen de cuarenta (40) horas semanales, sin dedicación exclusiva, será de aplicación obligatoria u optativa para el personal técnico, administrativo o dependientes en general que determine la reglamentación de acuerdo a las necesidades del servicio y a efectos del adecuado y eficiente cumplimiento de la misión y funciones del Instituto;
  3. c) El régimen de treinta (30) horas semanales será de aplicación para la generalidad del personal comprendido en la presente Ley.-

ARTICULO 49°.- BASES PARA LA DETERMINACIÓN: Para efectuar el encuadramiento se deberán tener en cuenta las siguientes bases:

  1. a) Crear las condiciones indispensables para establecer los mecanismos de organización y de funcionamiento apropiado al cumplimiento de la misión y actividad que comprende al Instituto de acuerdo a la Constitución, a las leyes y reglamentos;
  2. b) Adecuar la prestación de servicios o los requerimientos y necesidades de la misión y funciones del Instituto, a fin de dar celeridad y efectividad de vigencia a los beneficios de la seguridad social;
  3. c) Ordenar la estructura y dependencia del Instituto a la realización de sus fines, adecuando la prestación de servicios del personal y sus remuneraciones a las exigencias institucionales y responsabilidades funcionales.-

ARTICULO 50°.- EFECTOS DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: El personal comprendido en el régimen de dedicación exclusiva estará sujeto a las siguientes condiciones:

  1. a) La prestación afectiva del trabajo, de acuerdo a la jornada laboral establecida y según las necesidades del servicio, con prohibición de ejercer cualquier otra profesión, oficio o actividad rentada;
  2. b) La percepción de la remuneración que se fije en razón de la categoría que reviste, bloqueo de título y mayor dedicación al servicio; con exclusión del reconocimiento de cualquier otro adicional; suplemento, “plus” o compensación por mayor horario u otras asignaciones similares (o por dichos conceptos).-

ARTICULO 51°.- REGÍMENES ESPECIALES: La reglamentación podrá establecer y determinar regímenes, horarios diferenciales o modalidades especiales de la prestación del servicio a los fines de lograr una mejor atención de los beneficios del sistema de seguridad social o de satisfacer las necesidades y requerimientos de la adecuada organización y funcionamiento institucional.-

CAPITULO VII.- ALTERNATIVAS Y CONTINGENCIAS DE LA CARRERA:

ARTICULO 52°.- SITUACIÓN DE REVISTA: El agente revistará en situación de:

  1. a) Actividad: Cuando se encuentre prestando servicio en forma efectiva o gozando de las licencias remuneradas a que se refiere el presente Estatuto;
  2. b) Inactividad: Cuando se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes o suspendido en sus funciones por sanción disciplinaria;
  3. c) Disponibilidad: cuando se encuentre suspendido preventivamente por la tramitación de un sumario administrativo o de un procedimiento disciplinario.-

ARTICULO 53°.- SUSPENCION PREVENTIVA: Podrá disponer la suspención preventiva de un agente, por resolución fundada, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación de que se trate.

La suspención preventiva será de treinta (30) días sin goce de haberes; pero si excediere dicho lapso no podrá extenderse a más de ciento ochenta (180) días, ni privarse al agente de sus haberes.-

ARTICULO 54°.- ANTIGÜEDAD: La antigüedad del agente se establecerá por el tiempo transcurrido en situación de actividad y, en su caso, de disponibilidad.-

ARTICULO 55°.- CALIFICACION: Anualmente se efectuará la calificación del personal, debiendo merituarse:

  1. a) Idoneidad en el desempeño del cargo;
  2. b) Conducta y contracción al trabajo;
  3. c) Asistencia, puntualidad y eficiencia;
  4. d) Aptitudes para el ejercicio de otros cargos.

La reglamentación establecerá los organismos de calificación, sus normas de trabajo o de actuación, los procedimientos calificatorios y el régimen de recurso.-

ARTICULO 56°.- CONCLUSION DE LA CARRERA: La carrera con la extinción del vinculo o relación con el Instituto y en los siguientes supuestos:

  1. a) La aceptación de la renuncia;
  2. b) La jubilación del agente;
  3. c) El fallecimiento del agente;
  4. d) La separación del agente por sanción disciplinaria (de cesantía o exoneración), o por haber obtenido tres (3) calificaciones insuficientes consecutivas o cinco (5) alternadas.-

ARTICULO 57°.- REINGRESO A LA CARRERA: El personal que hubiera cesado e el servicio por alguna de las causales previstas en el artículo anterior podrá reingresar si no existiera impedimento legal, conservando la categoría o grado, el nivel o jerarquía, y el puntaje acumulado a la fecha de la cesación. En estos casos la reincorporación estará supeditada a la existencia de vacantes y disponibilidad presupuestaria, salvo que por sentencia judicial se disponga lo contrario.-

CAPITULO VIII.- REGÍMENES DISCIPLINARIOS:

ARTICULO 58°.- RESPONSABILIDAD: Todo agente del Instituto directa y personalmente responsable de los actos ilícitos que ejecute, aunque los realice su pretexto de ejercer funciones o de realizar sus tareas.-

 

ARTICULO 59°.- SANCIONES, CLASIFICACION: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales atribuyen a los agentes públicos, la violación de sus deberes hará posible a los empleados de las siguientes sanciones:

 

CORRECTIVAS:

  1. a) Llamado de atención.
  2. b) Apercibimiento.
  3. c) Suspención.

 

EXPULSIVAS:

  1. a) Cesantía.
  2. b) Exoneración.-

ARTICULO 60°.- SANCIONES CORRECTIVAS, CAUSALES: Son causas para aplicar las sanciones correctivas enunciadas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por la autoridad competente;
  2. b) Inasistencia injustificada que no excedan de diez (10) días discontinuos en el año;
  3. c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
  4. d) Falta de respeto a superiores, compañeros, subordinados y público en general;
  5. e) Abandono de tareas o del lugar de trabajo en horas de oficina sin la autorización del jefe respectivo;
  6. f) Incumplimiento de los deberes determinados por el artículo 42° del presente Estatuto.-

ARTICULO 61°.- CESANTIA, CAUSA: Podrá sancionarse hasta con la cesantía del agente, por las siguientes faltas:

  1. a) Inasistencia injustificada que excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en el año;
  2. b) Abandono del servicio sin causa justificada;
  3. c) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspención cuando el agente haya acumulado en los once (11) meses anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria;
  4. d) Incumplimiento reiterado de los deberes determinados por el artículo 42° del presente Estatuto, cuando su transgresión no implique las sanciones establecidas en el artículo anterior;
  5. e) Quebramiento reiterado de las prohibiciones establecidas en el artículo 43° del presente Estatuto, cuando sus transgresiones no implique las sanciones establecidas en el artículo anterior;
  6. f) Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas;
  7. g) Falta grave de respeto a sus superiores.-

ARTICULO 62°.- EXONERACION, CAUSALES: Son causas de exoneración las siguientes:

  1. a) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en el Capitulo IX (Delitos contra la seguridad de la Nación), Capitulo X (Delito contra los Poderes Públicos), Capitulo XI (Delitos contra la Administración Pública) y Capitulo XII (Delito contra la fe Pública);
  2. b) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de un delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función y el prestigio del Instituto;
  3. c) Falta grave que perjudique material o moralmente al Instituto.-

ARTICULO 63°.- POTESTAD SANCIONATORIA: Salvo llamado de atención, apercibimiento o suspensión hasta por quince (15) días, la autoridad competente no podrá aplicar otras sanciones a los agentes sin que previamente se haya instruido el correspondiente sumario administrativo con las condiciones y garantías que se establecen por las normas jurídicas en vigencia.-

ARTICULO 64°.- EFECTOS INMEDIATOS: Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tendrán efectos inmediatos.-

ARTICULO 65°.- ASCENSOS: La instrucción del sumario administrativo no obstara el derecho del agente a participar en los ascensos o promociones, pero los mismos, en el supuesto de que le correspondieran, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario.-

ARTICULO 66°.- RENUNCIA O JUBILACIÓN: No podrán aceptarse la renuncia al cargo ni acordarse la jubilación o retiro del agente sumariado, hasta tanto haya recaído resolución definitiva en la causa que se le sigue.-

ARTICULO 67°.- AUTORIDAD COMPETENTE: La dirección General de Personal de la provincia será la autoridad competente para la sustanciación de los sumarios administrativos que se ordene a los agentes del Instituto.-

ARTICULO 68°.- PROCEDIMIENTO SUMARIAL, APLICACIÓN SUPLETORIA: El procedimiento sumarial se regirá por las normas establecidas en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.-

ARTICULO 69°.- RECURSOS: En contra de la resolución que imponga una sanción disciplinaria, el agente podrá deducir recursos de revocatoria ante la misma autoridad que la dicto, sin perjuicio de los recursos jerárquicos que pudieran corresponder ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.

Los recursos deberán ser fundados, e interponerse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva.

Los recursos que se deduzcan tendrán efecto devolutivos, no obstando al cumplimiento de la sanción impuesta.

Es de aplicación la Ley Procesal Administrativa de la Provincia de Jujuy, en lo pertinente.-

ARTICULO 70°.- REVISION: En cualquier tiempo podrá solicitarse la revisión del sumario administrativo del que resultare la aplicación de sanciones disciplinarias, cuando se deduzcan hechos o circunstancias susceptibles de demostrar la inocencia del o de los imputados. Cuando se trate de funcionarios o agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del sancionado, o simplemente de oficio por el Instituto. En todos los casos deberá acompañarse la documentación y pruebas en que se funda el pedido de revisión; en su defecto será rechazado. No constituyen fundamentos para la revisión las simples manifestaciones o alegatos de injusticias de las sanciones.-

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 71°.- REGLAMENTACIÓN: La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 72°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a los diez (10) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 73°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de setiembre de 1987.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 23/09/1987

Publicado en BO Nº 135 de fecha 27/11/1987