LEY N° 4059

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4059

FERIADOS PROVINCIALES

ARTICULO 1°.- DIAS FERIADOS: Son días feriados provinciales los siguientes:

– 23 de Agosto

– Lunes de Carnaval

ARTICULO 2°.- DIAS NO LABORABLES: Son días no laborables en la provincia los siguientes:

-7 de octubre

-18 de noviembre

-Martes de carnaval

ARTICULO 3°.- CARÁCTER: Los días feriados provinciales serán observados obligatoriamente en la actividad pública y privada, rigiendo las normas legales sobre el descanso dominical. Los días no laborables serán obligatorios para la actividad pública y optativos para la actividad privada.-

ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES: Estarán exceptuados de las disposiciones de esta ley los casos de peligro o accidente ocurrido o inminente o de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del Establecimiento.-

ARTICULO 5°.- EFECTOS Y VIGENCIA: La presente Ley substituye a la Ley Provincial Nro. 128-1950, y entrará en vigencia a partir de su promulgación, quedando derogada toda disposición que se le oponga.-

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de febrero de 1984.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

Vice-Presidente 1°

  1. Legislatura de la Pcia.

Sancionada 23/02/1984

Publicado en BO Nº 27 de fecha 02/03/1984